REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetía, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: WH21-V-2010-000229

DEMANDANTE: ZULAY JOSEFINA ESCOBAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.708.461, debidamente asistida por la abogada OBDALIS TAIS AGUILAR LLAMOZAS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 139.901.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.118.565, quien no designó defensa técnica.

NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


Se inició la presente acción mediante escrito presentado por la ciudadana ZULAY JOSEFINA ESCOBAR GUEVARA, debidamente asistida por la abogada OBDALIS RAIS AGUILAR LLAMOZAS, quien entre otros particulares afirmó que las adolescentes SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habían sido protegidas por su tía materna, la ciudadana AMERICA MARGARITA ESCOBAR, en virtud de la colocación familiar que había otorgado el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Vargas, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dos (2002), por cuanto la progenitora de las mismas, ciudadana MARIA ELENA ESCOBAR DE ARVELO había fallecido, pero en virtud de la muerte de quien detentaba la colocación familiar, y siendo que ambas hermanas estaban siendo cuidadas por la ciudadana TOMASA ESCOBAR, quien es su abuela, pero por lo avanzado de su edad y por su estado de salud no puede hacerse cargo de ellas, es por lo que solicita la medida de protección a ejecutarse en su hogar.
El ciudadano LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO, en su carácter de progenitor de las adolescentes SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se hizo presente en la Audiencia de Sustanciación celebrada al efecto, pero no consignó escrito de contestación de la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna.
El día de la celebración de la audiencia de juicio, la abogada de la parte actora expresó que la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA convive con su abuela materna, de nombre TOMASA ESCOBAR en virtud de que quien ejercía la colocación había fallecido, pero como la prenombrada ciudadana no puede ejercer la misma en virtud de su estado de salud, y siendo que la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA continúa siendo menor de edad, requiere de representación, por lo que solicita le sea dictada la colocación familiar, por lo que promovió los siguientes medios probatorios: 1) Acta de nacimiento de SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA 2) Copia del auto que otorgó la colocación familiar de las hermanas en el hogar de la ciudadana AMERICA ESCOBAR; 3) Copia del acta de defunción de la ciudadana AMERICA MARGARITA ESCOBAR, tía de las hermanas ARVELO ESCOBAR; 4) Informe social practicado a la solicitante por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. La accionante manifestó entre otros particulares que ha asumido los cuidados de las hermanas, que son sus sobrinas, que no tiene inconvenientes en contribuir con su protección como lo ha hecho hasta ahora, que requiere la colocación para representar a su sobrina. Por su parte, la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA entre otros particulares expresó que su tía ha asumido sus cuidados, que requieren la colocación solo por una cuestión jurídica pero ya están protegidas por su tía y que sobre todo prevalece el amor que se tienen.
El mismo día de la audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versan las presentes actuaciones en virtud de la colocación familiar solicitada por una tía materna, quien afirma que su sobrina carece de representación por cuanto a quien se le había dado la responsabilidad había fallecido, así como la progenitora y dado que el progenitor no ha asumido sus funciones y fue quien dio muerte a la responsable directa, y en virtud de que MARIELYS DEL CARMEN manifestó querer ser protegida por la tía, solicita la medida en cuestión. Frente a tales argumentos, quien suscribe el presente fallo advierte que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

De tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, o bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, como se prevé en el literal i) de éste último artículo.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el caso que nos ocupa, se trajo una partida de nacimiento que evidencia, además de la minoridad deSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , la filiación de la misma con respecto a sus progenitores, y quedó probado, también, que en el año dos mil dos (2002) el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial otorgó la colocación familiar de la prenombrada adolescente y su hermana a la ciudadana AMERICA ESCOBAR, quien falleció como quedó probado a través del acta de defunción que fue incorporada. También fue comprobado que desde el punto de vista social la solicitante, ciudadana ZULAY JOSEFINA ESCOBAR GUEVARA, no tiene aspectos negativos que impidan el ejercicio de la colocación familiar solicitada. También se trajo la partida de nacimiento de SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , a favor de quien se había solicitado también la colocación familiar, pero en virtud de su mayoridad, el presente pronunciamiento está dirigido sólo a quien continúa siendo adolescente.
Quedó demostrado que la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encuentra sin la atención de su progenitora, hecho que en sí mismo no representa ninguna situación de desprotección visto de manera genérica, pero sí es un problema que requiere atención, pues el hecho de que la persona llamada por la Ley a asegurar los derechos de la adolescente de marras no ha asumido su responsabilidad y no puede brindarle una atención inmediata, por lo que la misma se encuentra sin representación alguna.
También quedó demostrado el alegato de la parte actora en cuanto a que ha asumido los cuidados de la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA e igualmente, a través de los informes se determinó que desde el punto de vista psicológico y social la solicitante no tienen aspectos que pudieran perjudicar a la prenombrada adolescente. Valora igualmente este Sentenciador que el aquí demandado, padre de la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , no se opuso a la solicitud y ha permitido que sus hijas convivan con la familia materna, quedando plenamente probado en autos que los derechos de la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es su tía materna quien lo ha hecho.
En efecto, considera quien suscribe el presente fallo que la adolescente de autos a pesar de no poder estar protegida directamente por su progenitora en virtud de su fallecimiento, sí lo ha estado por parte de una persona que es miembro su familia de origen, por voluntad propia del padre, por lo que cabe destacar lo previsto en la norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece textualmente
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”.

Quedó evidenciado, igualmente, que la adolescente tiene una plena identificación con el grupo materno, donde se encuentra de manera estable y sin ningún tipo de complicaciones, por lo que este Juzgador considera que lo más importante en la causa es asegurar que la adolescente de autos tenga una estabilidad, se le asegure cariño, amor y protección por parte de toda la familia.
En efecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte sobre la protección a las familias, y resultaría conveniente que en el caso de autos a la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se le haga crecer en el seno de sus familiares maternos y paternos, por lo que en los actuales momentos la mayor garantía la tendría al lado de su tía materna.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA puede ser atendida física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana ZULAY JOSEFINA ESCOBAR GUEVARA, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior de la adolescente de autos es el de permanecer en el seno de su familia de origen, pero por las circunstancias de vida por el fallecimiento de su madre y la tía que inicialmente asumió la colocación familiar y la voluntad de su propio padre, lo conducente sería que viviera en una familia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, pues, y en virtud de que la colocación familiar es una medida de protección y siendo que resulta conveniente que la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA continúe bajo el cuido y protección de la ciudadana ZULAY JOSEFINA ESCOBAR GUEVARA, es por lo que quien suscribe considera que la adolescente de marras estaría protegida en el hogar de la mencionada ciudadana, por cuanto como quedó evidenciado, existe una identificación entre su sobrina y ella, además de que quedó comprobado que el entorno donde comparte la ciudadana en cuestión reina un clima familiar, que coadyuvaría al desarrollo de la adolescente de autos, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior de la prenombrada adolescente, quien al manifestar su opinión afirmó querer continuar en el hogar de su tía.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoado por la ciudadana ZULAY ESCOBAR, ampliamente identificada en autos, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ARVELO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.118.565, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA En consecuencia, se otorga la responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente, a la ciudadana ZULAY JOSEFINA ESCOBAR GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.708.461, confiriéndole a la misma la representación de la prenombrada adolescente para determinados actos de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA

ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


Abg. YIRA CEBALLOS VERA






Hora de Emisión: 2:47 PM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-V-2010-000229