REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetía, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153 º
ASUNTO: WH22-V-2010-000013
PARTE ACTORA: MARIANELA TRINIDAD IRIARTE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.314.516, asistida en la Audiencia de Juicio por la Abogada DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 42.652..
PARTE DEMANDADA: ARGENIS ANTONIO CASTILLO COVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.977, asistido en la Audiencia de Juicio por el abogado EFRAIN MANUEL MADRID VAAMONDE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 168.010.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).
Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIANELA TRINIDAD IRIARTE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.314.516, quien entre otros particulares afirmó que contrajo matrimonio con el ciudadano ARGENIS ANTONIO CASTILLO COVA, con quien procreó dos hijos de nombres SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA que durante los primeros años reinó el amor, la comprensión y el cariño, pero a mediados del año dos mil seis (2006) la pareja comenzó a sostener discusiones y desacuerdos en el hogar, que su cónyuge comenzó a tener un carácter intransigente, agrediéndola constantemente de manera verbal y psicológico, ocasionándole crisis de llanto, que se vio en la necesidad de acudir ante la Oficina de Atención a la Víctima de Protección a la Mujer, donde le dictaron la medida de salir del hogar y de no acercársele a su persona, que el ciudadano ARGENIS ANTONIO CASTILLO COVA hizo caso omiso a tal medida y lo denunció nuevamente, que desde entonces el padre de sus hijos ha incumplido con las obligaciones que le corresponden ni como padre ni como cónyuge, razón por la cual demanda en divorcio al prenombrado ciudadano invocando para ello la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco hizo acto de presencia en las audiencias llevadas al efecto.
En la Audiencia de Juicio se hicieron presentes los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CASTILLO COVA y MARIANELA TRINIDAD IRIARTE SALAZAR, debidamente asistidos de abogados, donde esgrimieron sus argumentos y promovieron sus pruebas. La parte actora promovió los siguientes medios: 1) Acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, que evidencia el matrimonio contraído entre los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CASTILLO COVA y MARIANELA TRINIDAD IRIARTE SALAZAR; 2) Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) Acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; 4) Copia del Oficio dirigido al Juez de la Sala de Juicio del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que remite un acuerdo de obligación de manutención suscrito entre los ciudadanos ARGENIS CASTILLO y MARIANELA IRIARTE; 5) Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal San Julián N° 272 del barrio San Julián de la Parroquia Caraballeda, que deja constancia que la ciudadana MARIANELA IRIARTE reside sola en esa comunidad con sus dos hijos; 6) Oficio emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, dando respuesta a la comunicación emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, donde explican la relación de asignaciones y deducciones del ciudadano ARGENIS ANTONIO CASTILLO COVA; 7) Copia de las actuaciones tramitadas ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; 8) Testimoniales de la ciudadana MARIA TRINIDAD SALAZAR DE IRIARTE y del ciudadano EGER ONOFRE IRIARTE ERAZO, quienes rindieron sus testimonios, específicamente que conocen a las partes en litigio, que presenciaron peleas entre ellos, que hubo insultos en esa relación, que el demandado en la actualidad no convive en la residencia común y que el padre no ha visto a sus hijos, entre otros particulares. La parte demandada no consignó prueba alguna. La Fiscal del Ministerio Público, Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA afirmó que se había asegurado el debido proceso y emitió opinión favorable observando que no se perjudicaran los derechos de los niños de autos.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas observa que el presente asunto versa sobre los presuntos excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común de los ciudadanos MARIANELA TRINIDAD IRIARTE SALAZAR y ARGENIS ANTONIO CASTILLO COVA, trayendo al efecto unos documentos públicos que demuestran por un lado la existencia de un vinculo matrimonial entre las partes en litigio y por otra parte el nacimiento de dos hijos, ambos niños. Quedó probado que hubo hechos que alteraron el orden de los cónyuges y que rayaron en el respeto debido, al punto de que las autoridades tuvieron que intervenir, pues hasta el Ministerio Público presentó acusación formal que, aún cuando se sobreseyó la causa, se evidencia que sed suscitaron hechos no cónsonos con el respeto que deben profesarse los cónyuges. Esto se vio ratificado por los testigos quienes, a pesar de ser familiares de la demandante, son personas que presenciaron hechos de violencia y de irrespeto, siendo que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no procede la tacha de testigos, toda vez que las personas del entorno familiar son quienes mejor pueden dar testimonio de los eventos sucedidos en la intimidad.
Igualmente, este Tribunal valora lo manifestado ambas partes en la Audiencia de Juicio en relación a su situación actual, relativa a la falta de convivencia y a cómo se desenvuelve su relación a pesar de la separación, aspecto que evidencia una resolución del conflicto de manera amistosa, pues ya cesaron los actos de violencia verbal, y cada uno asumió la separación de hecho como una forma de mantener su situación.
Así, este Juzgador entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo, especialmente con las testimoniales promovidas, este Juez observa que la parte actora demostró totalmente los excesos, sevicias e injuria grave.
En efecto, de la apreciación que hace el Juez que suscribe a las pruebas traídas a los autos, quedó plenamente demostrado que el ciudadano ARGENIS ANTONIO CASTILLO COVA realizó acciones y profirió un trato que lesionaba su honor y su reputación, al someterla en público a humillación e irrespeto, lo cual evidencia la imposibilidad de convivir de esa manera, siendo dichos actos totalmente injustificados y atentan contra los deberes impuestos a los cónyuges así como también al respeto que debemos profesar los seres humanos.
En efecto, prevé el artículo 185 del Código Civil que “Son causales únicas de divorcio … 3°) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común …” y la doctrina patria ha definido que “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen” (Francisco López Herrera, Derecho de Familia, Tomo II), por lo que las pruebas valoradas evidencian que con su comportamiento violento, incurrió efectivamente en la causal invocada.
Advierte este Juez que se evidencia que hay un conflicto grave en los cónyuges, que viene dado por la falta de convivencia y en consecuencia del cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, razón por la cual quien suscribe considera que ante esta situación lo más beneficioso sería ver el divorcio no como un conflicto irremediable, sino como una solución al problema que en la actualidad vive el matrimonio, lo que a la luz de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se considera como la corriente del llamado “divorcio solución”.
En efecto, en el presente caso se evidenció que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia, que ha generado el fracaso de la unión, sino también, de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Pero frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
También quedó probado que la demandante ejerce, de hecho, la custodia de sus hijos, teniendo éstos derechos a compartir con su progenitor por cuanto los conflictos conyugales no deben afectarlos. Igualmente, quedó comprobado que el ciudadano ARGENIS ANTONIO CASTILLO COVA tiene una relación de dependencia laboral, en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, donde devenga la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.4.116,16), y siendo que en virtud de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención es un efecto de la filiación, y probado como está, debe establecerse un monto por dicho concepto.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIANELA TRINIDAD IRIARTE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.314.516 en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO CASTILLO COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.977. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO CASTILLO COVA y MARIANELA TRINIDAD IRIARTE SALAZAR, y que fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil uno (2001) y que fue asentada en el acta Número dos (2) de los libros respectivos. En cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Ambos progenitores ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza de conformidad con lo previsto en el artículo 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la ciudadana MARIANELA TRINIDAD IRIARTE SALAZAR ejercerá la custodia de sus hijos y el ciudadano ARGENIS ANTONIO CASTILLO COVA podrá mantener contacto con sus hijos los fines de semana de manera alterna y progresiva, comenzando los días sábados a las nueve de la mañana, retirándolos del hogar materno y regresándolos al mismo sitio los días domingos a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), cuidando siempre que no se vea afectado el normal desenvolvimiento de sus actividades propias, y previa comunicación con la progenitora ante cualquier eventualidad; y en cuanto a la Obligación de manutención, el progenitor suministrará por tal concepto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, al igual que se fijan dos sumas adicionales: Una por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, que deberán ser descontadas las dos primeras cantidades del sueldo del ciudadano ARGENIS ANTONIO CASTILLO COVA en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, y la última cantidad de sus aguinaldos, y así mismo se ordena que todos los beneficios contractuales de los cuales sean beneficiarios los niños SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA le sean entregados a su progenitora, para lo cual se ordena oficiar al órgano antes mencionado con la finalidad de informarle lo aquí decidido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Abg. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YIRA CEBALLOS VERA
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