REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetía, seis de julio de dos mil doce
202º y 153 º

ASUNTO: WH21-V-2008-000020

SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

NIÑA Y ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PROGENITORA: OLGA TOMASA IBAÑEZ PACHECO

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN


Provienen las presentes actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital en virtud del aviso dado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en relación a unos hechos denunciados ante dicho órgano, por cuanto la Asociación Civil “Niños y Niñas para la Patria” le informaron acerca de dos niñas que estaban bajo el cuidado y responsabilidad de dicha entidad, brindándoles asistencia y apoyo con el objeto de asegurarles el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud de que las condiciones de la vivienda donde habitaban con sus padres son insuficientes en cuanto a espacios y condiciones sanitarias, pidiendo en consecuencia se decretara la medida de abrigo, a ser ejecutada en la Entidad de Atención “CCN SALUD”, ubicada en la Parroquia Macuto del Estado Vargas.
Ante tal situación, observa quien suscribe el presente fallo que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que son dos los sujetos que ameritan protección: las hermanas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
IBAÑEZ, quienes fueron ingresadas a una Entidad de Atención en virtud de la intervención que realizó la Asociación Civil “Niños y Niñas para la Patria”, quienes estaban apoyando al grupo familiar por cuanto estaban residiendo en un edificio abandonado al lado de la casa de paso, frente a la parada de las camionetas Caracas – Los Teques en Plaza Venezuela, siendo este un lugar inadecuado para que las niñas pernoctaran.
En virtud de la situación narrada por la Asociación Civil “Niños y Niñas para la Patria”, así como los informes consignados, quedó ilustrado el Tribunal que se trata de una progenitora que tiene una situación social muy particular: No tiene un empleo fijo, carece de vivienda estable, no cuenta con miembros de su familia de origen que le pueda prestar un apoyo y, además, socialmente existen limitaciones que no permiten el nivel de vida adecuado de sus hijas.
El Tribunal valora en toda su extensión el informe social que fue elaborado al momento cuando el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, y del mismo se evidenció que el grupo familiar donde vivían las niñas se trataba de “(…) locales destinados a talleres, comercios, etc., el tipo de construcción es improvisada, la forma de ocupación del espacio es no planificada y no apta para la habitabilidad humana (…) se observa un grave hacinamiento y promiscuidad en los espacios (…) las condiciones de la vivienda son insuficientes en cuanto a espacios y condiciones sanitarias (…)”
Las hermanas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA estuvieron protegidas desde el año 2007 en la Entidad de Atención “CCN SALUD”, ubicada en la Parroquia Macuto de este Estado, recibiendo visitas de su progenitora y trasladándose al nuevo hogar de la progenitora por períodos de vacaciones escolares, época en la cual la Entidad de Atención informaba los avances que tenían la situación de las niñas.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas realizó el Informe que cursa en autos y al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de una experticia realizada por profesionales en el área sobre la que rinden lo allí expresado, además de haber sido elaborado por profesionales adscritos al Poder Judicial, lo cual otorga objetividad, y en el mismo se lee, entre otros particulares, lo siguiente: “(…) la ciudadana Olga Ibáñez (…) logró, hace aproximadamente un (1) año, el empleo de conserje que produjo le facilitaran un espacio habitacional (…) es ella quien cubre los gastos de sus hijas (…) Reportó que ella tiene estabilidad laboral y que se siente satisfecha con su empleo (…) que tiene planificado que sus hijas continúen estudiando, y que esta capacitación académica les permita ser alguien en la vida. Sus hijas querían vivir con ella y desde que están bajo su responsabilidad han mostrado un buen comportamiento en el hogar, son muy colaboradoras, cumplen con las normas y reglas de la casa. La madre dijo sentirse bien al tenerlas con ella (…)” Y entre sus conclusiones, se lee que la madre “mostró preocupación por garantizar a sus hijas sus derechos fundamentales, manteniendo un compromiso de vida con ellas, que conforme a su versión, es lo que ha generado que se mantenga en la búsqueda de procurar mejorar su condición socio-económica (…)”
Estas evaluaciones, a las que el Juzgador les otorga pleno valor probatorio, evidencian que la ciudadana VIOLETA SOLORZANO ha tratado de mejorar las condiciones ambientales en las que se desenvuelve, pues la presunta situación de vulneración de derechos provino de esa circunstancia, pues en ninguna acta procesal se comprobó alguna otra circunstancia de vulneración de derechos. Por el contrario, considera quien suscribe el presente fallo que estamos en una circunstancia donde la progenitora en un momento determinado carecía de una estabilidad físico ambiental donde se limitaban las condiciones de vida a las hermanas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Ante tales circunstancias, quien suscribe el presente fallo advierte que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
“...Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente...”.

Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.
En el caso concreto que nos ocupa, si bien existían algunas situaciones en cuanto a aspectos sociales que influían negativamente en las hermanas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , no es menos cierto que las circunstancias de la progenitora han sido modificadas, pues ya tiene un hogar estable, una relación laboral que le permite tener ingresos económicos, las hermanas se encuentran juntas en compañía de la progenitora en virtud de una medida temporal, y éstas manifestaron estar contentas, tranquilas y con deseos de continuar en el hogar con su madre.
En tal sentido, quedó evidenciado que las hermanas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tienen derecho a ser criadas en una familia y a la integridad personal, así como a desenvolverse en un nivel de vida adecuado, derechos éstos que no habían podido ser cubiertos por su progenitora, pero según los informes, tal circunstancia se ha modificado, además de la intensión demostrada por la misma en proteger y brindar protección a sus hijas.
Así, pues, se evidenció que desde cuando fue dictada la medida de cuidados en el propio hogar de manera provisional por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la niña y la adolescente se encuentran cuidadas por su madre, asegurándoseles los derechos, evidenciándose la necesidad de que los vínculos familiares sean protegidos a través de algún programa.
De tal manera, y en virtud de que los derechos de las hermanas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA están asegurados bajo los cuidados de la madre, y siendo que resulta conveniente que tanto la niña como la adolescente continúen bajo el cuido y protección de la ciudadana OLGA TOMASA IBAÑEZ PACHECO, es por lo que quien suscribe considera que la prenombrada ciudadana continúe asumiendo su rol biológico, constitucional y legal, por cuanto como quedó evidenciado.
Lo anterior se considera, además, porque la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala en su artículo 4-A que:
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Así, pues, se trata que tanto el Estado como la Sociedad contribuyan a fortalecer a la familia, como otro integrante de la trilogía de la doctrina de la protección integral, para brindarle alternativas a las hermanas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y de esta manera asegurar que la familia permanezca unida, superando obstáculos y asegurándole a ambas el interés superior al que tienen derecho.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION iniciada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital a favor de las hermanas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA En consecuencia, se DICTA la medida de Protección dispuesta en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, “Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa”. Por lo tanto, la progenitora continuará en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza con todos sus atributos en el lugar que tiene por residencia, pero la misma debe asumir además de sus obligaciones, los derechos de sus hijas, para que las mismas disfruten de la protección integral. Como consecuencia de ello, se ordena el seguimiento por el transcurso de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, en virtud de que la residencia habitual de las hermanas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA está ubicado en la Calle seis con tercera avenida de Montalbán III, Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 ejusdem, se ordena declinar el presente expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal con funciones de Ejecución, a través de su Equipo Multidisciplinario, realice el seguimiento señalado, razón por la cual se insta a la ciudadana OLGA TOMASA IBAÑEZ PACHECO a comparecer ante la referida oficina con el objeto antes indicado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,




ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,



ABG. ARELIS FALCON

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,



ABG. ARELIS FALCON






Hora de Emisión: 9:55 AM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-V-2008-000020