REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetía, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153 º
ASUNTO: WH22-V-2009-000009
PARTE ACTORA: MARILYN SOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.162.950, actuando en nombre y representación de su hijos, los adolescentes SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistida de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: HENRY DAVID VASQUEZ UZTARIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.063.636, asistido por la abogada MIREYA MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 71.042.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
VISTOS:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, quien suscribe el presente fallo advierte como punto previo que la demanda que nos ocupa versa sobre una obligación de manutención solicitada a favor de los adolescentes SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tramitada conforme a las disposiciones legales vigentes para el momento de la interposición de la demanda, esto es, para el 30 de septiembre de 2008. Ahora bien, siendo que para el 02 de junio del año 2010 en el Estado Vargas entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa no ha sido sentenciada en espera de las resultas correspondientes, es por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el literal c) del artículo 680 ejusdem, es decir:
“Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
Por tanto, considera quien suscribe el presente fallo que con ocasión a la norma anteriormente transcrita, debe decidirse conforme al procedimiento anterior al que en la actualidad se encuentra vigente, pero con una sentencia redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa.
Asimismo, observa este Juzgador que en fecha 05 de octubre de 2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expresó que una vez cursaran en autos las resultas de los oficios dirigidos al Director de Recursos Humanos de las Empresas “Equipos Markin”, “Memorial Caribe” y “Seguros Mapfre” se fijaría la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, pero aún cuando no se ha respondido a tal información, y encontrándose la causa en fase de transición, considera este Juzgador que debe asegurarse el interés superior de los adolescentes de autos, el cual no debe verse sacrificado por la inactividad de las Empresas antes nombradas, quienes no han dado respuesta. Así, pues, advierte quien suscribe que existen en autos algunos elementos que permiten decidir, como en efecto se decide, el presente asunto, en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana MARILYN SOTO GARCIA, en su carácter de representante legal de los adolescentes SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, manifestó entre otros particulares que el padre de sus tres hijos desde hace aproximadamente no cubre los gastos de manutención, que le ha manifestado que tiene problemas y no tiene dinero, y siendo que no fue posible lograr la conciliación en el Despacho Fiscal, es por lo que solicita se establezca un monto en la obligación de manutención a favor de sus hijos.
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano HENRRY DAVID VASQUEZ USTARIZ, al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la ciudadana MARILYN SOTO GARCIA, que le entrega en efectivo la cantidad de TRESCIENTOS bolívares (Bs. 300,00) mensuales desde que se separaron de hecho, que además cubre gastos relativos a vestuario, medicina, calzado y recreación, que el hijo mayor se encuentra bajo su custodia, que padece de una enfermedad laboral que le ha ocasionado gastos, que labora en la Empresa “Servicios y Alquiler de Equipos Markin, C.A”, donde devenga el salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00) y que tiene incluidos a sus hijos en los beneficios contractuales de los que goza en su relación contractual, que la progenitora también tiene obligaciones para con sus hijos y ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para continuar con la manutención de sus hijos.
Evidencia quien suscribe el presente fallo, que versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana MARILYN SOTO GARCIA a favor de los adolescentes SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En el caso de autos, para la fecha, son dos (02) los acreedores de la manutención, las adolescentes SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento incorporada a los autos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de las adolescentes de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquéllas a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En la presente causa fue incorporada, además de la partida de nacimiento valorada en párrafos anteriores, unas constancias mediante las cuales el Juez se ilustró acerca que el hijo mayor del aquí demandado se encontraba realizando un curso de aduanas, también se trajeron unas documentales relativas al estado de salud del ciudadano HENRY VASQUEZ y los gastos que por tal motivo realiza, además que las hijas del mismo (y beneficiarias de la manutención que se reclama) son amparadas por la cobertura del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que cancela el demandado. También se consignó una certificación emanada del Gerente de Recursos Humanos de “Servicios y Alquiler de Equipos Marking, C.A.”, mediante la cual se deja constancia que para el 15 de abril de 2009 el ciudadano HENRY VASQUEZ devengaba un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00) mensuales.
Valora quien suscribe el presente fallo que para la fecha cuando se consignó la constancia de trabajo del aquí demandado, el salario mínimo era de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 879,00), por lo que el demandado devengaba QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por encima del mismo, y realizando un simple análisis matemático, lógicamente en la actualidad la situación debe ser parecida, en el sentido que si el salario mínimo actual es de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.780,00) mensuales, el ciudadano HENRY VASQUEZ debe estar por encima de esta cantidad.
Así, pues, a tenor de lo dispuesto en el ya transcrito artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe toma como referencia que el progenitor del niño de autos debe devengar, por lo menos, más de quinientos bolívares (Bs. 500,00) al del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo este, en consecuencia, un aspecto referencial para la determinación de su capacidad económica.
En tal virtud, para determinar la procedencia del monto solicitado hay que considerar que se trata de un niño que tiene derechos escolares, de salud, de vestimenta, etc. y que no puede proveerse por sí mismo tales derechos, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, y siendo que se debe utilizar como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de sus hijas.
Así, pues, las adolescentes de marras deben recibir manutención por parte de su progenitor, quien demostró tener relación de dependencia laboral y tener una situación de salud delicada, pero ello no obsta a buscar maneras para cubrir los gastos propios de SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , pero ellos deben ir en proporción a lo ingresado por ambos progenitores, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia. En relación al hijo mayor de la solicitante y el demandado, el ciudadano HENRRY DAVID VASQUEZ SOTO, este Tribunal no se pronuncia en virtud de su mayoridad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARILYN SOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.162.950, actuando en nombre y representación de sus hijas, las adolescentes SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, en contra del ciudadano HENRY DAVID VASQUEZ USTARIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.063.636. En consecuencia se fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES el monto que por este concepto debe suministrarle a sus prenombradas hijas. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y otra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser entregadas por el obligado de manutención a la ciudadana MARILYN SOTO GARCIA antes identificada. Finalmente, se levanta la medida cautelar dictada en fecha 15 de junio de 2009, y que fue comunicada al Director de Recursos Humanos de la Empresa de Equipos “Markin”, mediante oficio N° 1-1019, por lo que se acuerda oficiar a dicho organismo sobre tal resolución.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS FALCON
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. ARELIS FALCON
Hora de Emisión: 10:52 AM
Asistente que realizo la actuación:
WH22-V-2009-000009
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