REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000959
ASUNTO : SP21-S-2012-000959

REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2012-959 seguida al presunto agresor JOSE GREGORIO PEREZ MORALES por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARIA DE LOS ANGELES PEREZ MORALES, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

• ACUSADO: JOSE GREGORIO PEREZ MORALES, Venezolano, con cédula de identidad N° V-18.989.530, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-02-1989, de profesión Obrero, letrado, hijo de Judith Morales (F) y Amable Pérez (F) residenciado en el barrio el Lago, calle principal casa N° 20 San Cristóbal, Estado Táchira

• DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES PEREZ MORALES.


• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio cuatro (4) consta Acta Policial, de fecha 09-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las diez horas de la noche del día 09 de marzo de 2012 Funcionarios Policiales encontrándose de servicio , recibieron reporte de Emergencias Táchira 171 indicándoles que se trasladaran al Barrio El Lago, específicamente a la calle principal casa N- 20 a una ciudadana de tez blanca, estatura media y contextura robusta, quien al avistarlos les hizo señas con las manos, por lo que procedieron a entrevistarse con la misma identificándose como María de Los Angeles Pérez Morales quien les informó que ella era la que había pedido ayuda por Emergencias Táchira 171, por cuanto su hermano menor de nombre JOSE GREGORIO PEREZ MORALES la había golpeado con un palo de escoba y un casco de motorizado por la cabeza, además de insultarla y maltratarla verbalmente. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana que donde se encontraba su hermano, a lo que respondió “dentro de la vivienda” así mismo en vos alta ella le indicó que saliera de la casa. En ese instante lograron visualizar a un ciudadano quien presentaba a la altura de su pecho y cuello rasgos de aruñetazos. Quedó identificado el ciudadano como JOSE GREGORIO PEREZ MORALES con C.I.V.- 18.989.530 quien quedó detenido.-



Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana PEREZ MORALES MARIA DE LOS ANGELES de fecha 09-3-2012, por ante la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Aproximadamente a las 9:00 de la noche del día de ayer 08-03-2012 me encontraba en mi casa cuando llegó mi hermano José Gregorio donde le dije que entre todos teníamos que pagar el entierro de nuestro padre, donde me dijo que el no iba a dar nada, que para eso el había hecho los trámites de la carta de defunción, me retiré para mi cuarto para realizar una llamada para La Grita, cuando entra al cuarto y me desconecta el teléfono y sale, yo realizo otra llamada y el comienza otra vez a discutir y a decirme que soy una zorra, regalada, sucia, donde sale mi hermano para la cocina, al rato salgo para ver que estaba haciendo en la cocina, donde mi hermano me empezó a jalonear, después me empujó y después buscó un palo de escoba y me dio por la cabeza donde me le lancé para arañarlo donde para poderme defender el empieza a insultarme verbalmente y después me agrede con el casco de él, llamo al 171 donde después de media hora llegó la patrulla donde le informé a los Funcionarios de lo sucedido, donde sale mi hermano de la casa y habla con los policías donde les dice que yo también lo había agredido, donde los policías le dicen que por favor se monte en la patrulla, al principio no quería pero después se montó, después me monté y nos trasladamos hasta el Comando para formular la denuncia. Es todo”.-


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el acta de investigación penal y la denuncia interpuesta por la víctima por ante Funcionarios de la Policía del estado Táchira.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor JOSE GREGORIO PEREZ MORALES como autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES PEREZ MORALES, delito por lo cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor JOSE GREGORIO PEREZ MORALES, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito en cuestión es decir; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. En el caso del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO, a ello se le suma la mitad del término medio son seis (6) meses de prisión, es decir doce meses de prisión, más seis meses de prisión, arroja un resultado de dieciocho (18) meses de prisión.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado JOSE GREGORIO PEREZ MORALES tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a JOSE GREGORIO PEREZ MORALES, es de UN (1) AÑO DE PRISION, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JESUS ALBERTO SUTHERLAND en contra del imputado JOSE GREGORIO PEREZ MORALES, Venezolano, con cédula de identidad N° V-18.989.530, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-02-1989, de profesión Obrero, letrado, hijo de Judith Morales (F) y Amable Pérez (F) residenciado en el barrio el Lago, calle principal casa N° 20 San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES PEREZ MORALES, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado JESUS ALBERTO SUTHERLAND en contra del imputado JOSE GREGORIO PEREZ MORALES, Venezolano, con cédula de identidad N° V-18.989.530, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-02-1989, de profesión Obrero, letrado, hijo de Judith Morales (F) y Amable Pérez (F) residenciado en el barrio el Lago, calle principal casa N° 20 San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES PEREZ MORALES, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JOSE GREGORIO PEREZ MORALES, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE UN AÑO DE PRISION por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES PEREZ MORALES, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------------------
TERCERO: EXONERAR a JOSE GREGORIO PEREZ MORALES, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

Causa Penal SP21-S-2012-000959.-