REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-002145
ASUNTO :SP21-S-2012-002145
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: JOHAN ALEXIS MENDOZA MORA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.982.170, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-11-1985, de profesión vendedor, letrado, residenciado avenida Fortunato Gómez, conjunto residencial las acacias, torre A, piso 4, apartamento 401, san Cristóbal, del Estado Táchira 0416-6763798.
DEFENSOR: Abogado Adib Beiruti , Defensor Privado
VICTIMA: GLORIMAR MENDOZA MORA
FISCAL: Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIMAR MENDOZA MORA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, tipo “A” , por la ciudadana GLORIMAR MENDOZA MORA de fecha 14 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que en el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la residencia de mi hermano de nombre Johan Alexis Mendoza, residencia que le pertenece a mi progenitor, yo estaba en la computadora por el Internet, de repente él comienza a insultarme con palabras obscenas, yo no le decía nada y por último le dije que era lo que quería, me dijo que ese apartamento era de él y que yo tenía que irme, me agarró las llaves y el pendrive lo lanzó al piso, después quiso partirme el teléfono contra el suelo, yo le dije que si lo hacía me tenía que pagarlo, en vista de esa situación me agarró por los brazos para sacarme del apartamento y yo al poner resistencia el me agarró por el cuello e intentó de asfixiarme, finalmente me sacó del apartamento y yo le tocaba la puerta para que me dejara sacar las cosas que el había botado al piso, el me decía que no con voz e insultos obscenos, finalmente llegó mi padre de nombre Jesús Manuel Mendoza, pero no observó nada, pero si intervino para que yo ingresara y sacara las cosas, después yo me fui de ahí, es todo”.-
Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 14-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, tipo “A”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales junto con la víctima se trasladaron a la siguiente dirección Conjunto Residencial Las Acacias, Torre A, piso 4, apartamento 401, San Cristóbal – Estado Táchira con la finalidad de realizar inspección técnica al lugar del hecho y de ubicar al ciudadano denunciado JOHAN ALEXIS MENDOZA MORA siendo las 9:30 horas de la noche la víctima les permitió la entrada al referido lugar asi mismo se entrevistaron con un ciudadano quien resultó ser JOHAN ALEXIS MENDOZA MORA C.I.V.- 16.982.170, quien quedó detenido.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIMAR MENDOZA MORA; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor JOHAN ALEXIS MENDOZA MORA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La víctima GLORIMAR MENDOZA MORA manifestó lo siguiente “no hemos tenido inconvenientes, estoy de acuerdo con la suspensión, que el no se vuelva a meter conmigo, es todo”
La Defensa Abogado Adib Beiruti , Defensor Privado, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, así mismo consigno una carta enviada por la victima, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”. es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOHAN ALEXIS MENDOZA MORA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.982.170, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-11-1985, de profesión vendedor, letrado, residenciado avenida Fortunato Gómez, conjunto residencial las acacias, torre A, piso 4, apartamento 401, san Cristóbal, del Estado Táchira 0416-6763798, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIMAR MENDOZA MORA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Carlos A. Camargo M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense de fecha 14 de mayo de 2012, practicado a la ciudadana GLORIMAR MENDOZA MORA.
2.- Declaración de los Funcionarios Agente Investigadora III Nancy Y. Díaz T. y Detective Cherdy Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica,s Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración de la ciudadana GLORIMAR MENDOZA MORA (VÍCTIMA).-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIMAR MENDOZA MORA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor JOHAN ALEXIS MENDOZA MORA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOHAN ALEXIS MENDOZA MORA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.982.170, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-11-1985, de profesión vendedor, letrado, residenciado avenida Fortunato Gómez, conjunto residencial las acacias, torre A, piso 4, apartamento 401, san Cristóbal, del Estado Táchira 0416-6763798, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIMAR MENDOZA MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 26-07-2013 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JOHAN ALEXIS MENDOZA MORA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.982.170, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-11-1985, de profesión vendedor, letrado, residenciado avenida Fortunato Gómez, conjunto residencial las acacias, torre A, piso 4, apartamento 401, san Cristóbal, del Estado Táchira 0416-6763798, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIMAR MENDOZA MORA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOHAN ALEXIS MENDOZA MORA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.982.170, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-11-1985, de profesión vendedor, letrado, residenciado avenida Fortunato Gómez, conjunto residencial las acacias, torre A, piso 4, apartamento 401, san Cristóbal, del Estado Táchira 0416-6763798, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIMAR MENDOZA MORA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOHAN ALEXIS MENDOZA MORA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.982.170, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-11-1985, de profesión vendedor, letrado, residenciado avenida Fortunato Gómez, conjunto residencial las acacias, torre A, piso 4, apartamento 401, san Cristóbal, del Estado Táchira 0416-6763798, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIMAR MENDOZA MORA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOHAN ALEXIS MENDOZA MORA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 26-07-2013 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 26-07-2013 a las (09:00) horas de la mañana.- Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2012-002145