REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000010
ASUNTO : SP21-S-2011-000010
REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previo traslado del órgano legal correspondiente PROCEMIL fue puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela previa orden de Traslado de esta Instancia Jurisdiccional, el presunto agresor CAÑOLA TORRES ROSMER ALEXIS, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Dichos hechos se desprenden de lo siguiente: Denuncia interpuesta en fecha 14-12-2010 por la niña K.S.R.D. acompañada de su progenitora Durán Hernández Anavir, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la cual manifestó lo siguiente: “ Desde hace tres años mi padrastro CAÑOLA TORRES ROSMER ALEXIS, ha venido haciendo cosas cuando mi mamá no está… la primera vez fue cuando vivíamos en el Genaro Méndez , yo me encontraba durmiendo en el cuarto de mi mamá, cuando mi padrastro levantó la cobija y me bajó los pantalones y comenzó a tocarme la cola y después por delante… otro día mi mamá salió a hacer unas compras, él no quiso ir entró al baño a bañarse y me llamó el estaba desnudo y fue cuando me agarró la mano y me metió para el baño, y me dijo que lo bañara, yo le decía que no, y él me llevaba sus manos hacia sus partes íntimas, en ese momento mi mamá toca la puerta de la casa, él me dice que me cambie y que meta la ropa en la lavadora. Esto ocurrió varias veces en un año, él me tocaba y me hacía que lo tocara. Nos mudamos para el Barrio Guzmán … y continua la situación y un día estaba acostada y el comenzó a tocar y me violó esta fue la primera vez… ese día dormimos juntos en la misma cama, y mi mamá se volteó se quedó dormida y él me tocaba. En las noches cuando mi mamá viajaba a Caracas, el se metía al cuarto me tocaba y me violaba. Esto ha venido ocurriendo desde hace tres años. La última vez fue el mes pasado, mi mamá salió a hacer una diligencia … me acosté en mi cama a ver televisión, me dieron ganas de ir al baño y fui al baño de mi mamá … y él me agarró de la mano y me pasó para la cama y me comenzó a tocar y me dijo que le hiciera lo que tenía que hacer y yo no hice nada, y me llevó las manos hacia las partes intimas de él. Mi mamá se entero de todo esto porque leyó mi diario y luego ella me llamó y me preguntó que si él me había tocado y yo le terminé contando todo…”.
Entrevista rendida en fecha 22-12-10 por la niña K.S.R.D. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “ Bueno resulta que cuando yo tenía seis años y vivía en el Barrio Genaro Méndez, un día mi padrastro de nombre ROSMER ALEXIS CAÑOLA, mientras yo dormía en la cama de mi mamá el comenzó a tocarme mis partes intímas, yo me desperté y le dije que que pasaba y el siguió tocándome, otro día el se estaba bañando y me dijo que le pasara el champú cuando yo se lo llevé el me haló hacia la ducha donde estaba dormido y me dijo que lo bañara y yo le dije que no y cuando el comenzó a tocarme escuchamos la voz de mi mamá, el me dijo que me saliera y me cambiara de ropa, luego muchas veces cuando mi mamá salía a hacer diligencias y yo me quedaba sola con el comenzaba a tocarme la vagina y me metía los dedos, después nos mudamos al Barrio Guzmán y un día mi mamá se fue a atender el negocio de víveres que teníamos y yo me quedé en la cama de mi mamá el me quitó los pantalones y comenzó a tocarme y me metió el pene en mi vagina y en mi colita, y desde ese día cada vez que mi mamá salía a la calle y nos dejaba solos el me hacía lo mismo, si yo le decía que me dolía él no me hacia nada más, mi mamá también se iba para Caracas durante varios días y el en las noches me hacia eso, la últimas vez que sucedió fue estando ya mudados para la Urbanización el diamante en el mes de noviembre yo me estaba cepillando y el me dijo ahorita que me bañe viene para que me duerma yo no le dije nada, y seguí para mi cuarto y me puse a ver televisión, luego yo fui para el baño del cuarto de mi mamá porque tenía ganas de orinar, entonces el me agarró de la mano y me montó en la cama como yo no quería el me haló del brazo y me acostó en la cama, me bajó los pantalones y me metió los dedos en las partes íntimas y me metió el pene por la vagina y por la cola, yo no le decía nada a mi mamá porque el me decía que si yo le contaba algo a el lo iban a meter preso”.-
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra el ERIKC JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, quien expuso: “Ciudadana Jueza, visto los alegatos hechos por la fiscalía, también es cierto que todo parte de un indicio y ese diario deberá aparecer ya que de ahí parte todo, esto lo digo a modo de que se de una idea para llegar al esclarecimiento de los hechos también considero que si este tribunal dispone mantener la medida de privación que sea mantenido mi defendido en la unidad de procesados militares para salvaguardar el derecho a la vida de mi defendido, así mismo solicito se practique un informe psiquiatra ami defendido, así mismo solicito copia simple del expediente, es todo”.-
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra a la abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO, quien expuso: “ciudadana jueza Escuchado a mi defendido en su momento el me indico que en dos oportunidades en el cuartel donde estaba dos personas enviadas al cuartel por la madre de la presunta victima le manifestaron que no se presentara por esta razón el no se había colocado a derecho, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
A opinión del Dr. Juan Vicente Guzmán en su composición “Medidas de Coerción Personal” “Entre los fines del proceso está la búsqueda de la verdad de los hechos, esto nos obliga a definir primero que entendemos por verdad y asi podemos decir que verdad es, la adecuación que se tiene de un objeto y lo que ese objeto es en realidad. Como también podemos decir con Julio B. J. Maier quien expresa que verdad es una relación de concordancia entre un pensamiento y el objeto pensado.
Ahora bien, esa finalidad del proceso penal de buscar la verdad, debe ser considerada solo como un ideal, como un objetivo que es posible no se alcance y por ello no deja de tener sentido el proceso, porque ese objetivo del proceso penal se alcanza aunque no se logre el conocimiento de la verdad, es decir que no se logre la certeza positiva en la investigación, porque el proceso penal satisface su misión mediante la decisión, que estará en relación directa con ewl resultado de certeza, probabilidad o duda, decisión que pudiera ser incorrecta pero que es jurídicamente válida. “
Conforme dice Cafferata el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad y el cumplimiento de la sentencia unicamente pueden ser protegidos mediante el arresto cuando sobre él se ciernen graves peligros originados por la probable conducta del imputado.
En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña K.S.R.D., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano CAÑOLA TORES ROSMER ALEXIS, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima R.D.K.S. acompañada de su representante legal Durán Hernández Anavir, en fecha 14-12-2011 en la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Como en el caso de marras, el delito previsto en el artículo supramencionado presuntamente se cometió en perjuicio de una adolescente, siendo el caso que es relevante acotar que esta conducta ya estaba sancionada dentro de la descripción del delito de violación tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, inclusive con idéntica pena.
Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-
El encarcelamiento o prisión preventiva ha existido históricamente desde épocas muy pretéritas, pero cada día se han venido exigiendo mayores requisitos para su procedencia, claro está que existen requisitos que se pudieran llamar generales o comunes a todas esas privaciones de libertad como son un hecho punible y la relación de autoría o participación de una persona determinada en dicha comisión, pero al lado de tales exigencias tendrán ahora que concurrir otras de tanto peso y relevancia como aquellas y el siglo XX fue donde surgieron con mayor fuerza esas nuevas circunstancias o exigencias.
Según Julio J. Maier en su libro la Ordenanza Procesal Alemana “El encarcelamiento Procesal no existe en razón de que se cumplan anticipadamente los fines de una pena probable sino para asegurar la efectiva realización de los fines del Procedimiento, averiguar la verdad y actuar la Ley Penal, evitando que el imputado eluda sus obligaciones u obstaculice la búsqueda de la verdad histórica y con ello torne ineficaz el Procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, aunado al hecho de las diversas entrevistas rendidas por la victima, además de la denuncia y el resultado del examen médico legal ginecológico forense, al concatenar los mismas entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano CAÑOLA TORRES ROSMER ALEXIS con su responsabilidad la cual se está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CAÑOLA TORRES ROSMER ALEXIS venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-13.964.582, nacido en fecha 28 de marzo de 1978, de estado civil soltero, profesión Sargento del Ejército, residenciado en San Lorenzo, etapa II, vía principal, casa sin número, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña K.S.R.D. de nueve años de edad, conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: decretada por este tribunal en fecha 16 de enero de 2011, ROSMER ALEXIS CAÑOLA TORRES, nacionalidad venezolana, natural del piñal estado Táchira, nacido en fecha 28-03-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio militar activo, con cedula de Identidad Nº V.-13.964.582, domiciliado en el piñal, calle 2, entre carreras 2 y 3, casa 2-62, estado Táchira 0416-675.0188, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de K.S.R.D, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, ordenando como sitio de reclusión la unidad de procesados militares del centro penitenciario de occidente líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se ordena la práctica de informe psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario en fecha 29 de junio de 2012, líbrese traslado.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, agréguese lo consignado por la fiscalía. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira a los fines de ley correspondientes.
Regístrese. Publíquese, Notífiquese a los fines legales correspondientes.-
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-000010