REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de julio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-000479
ASUNTO :SP21-S-2012-000479
Ref.-AUTO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: XVI (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
IMPUTADO: ALVAREZ MONGUI LUIS ANGEL
AGRAVIADA: M.A.A.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: LILIANA DEL CARMEN CHAVIEL
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a decidir sobre la petición formulada por la Fiscalía XVI del Ministerio Publico del Estado Táchira, mediante el cual solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ALVAREZ MONGUI LUIS ANGEL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Fue recibida denuncia en fecha 17-01-12 ante el despacho del CICPC del estado Táchira, donde se presentó la adolescente A.CH.M.A. quien manifestó que su padre biológico desde que ella tenía nueve años este había venido abusando sexualmente de ella.
DEL SOBRESEIMIENTO
Al analizar el escrito presentado por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUSI ANGEL ALVAREZ MONGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente OBSERVA:
PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.
SEGUNDO: Del caso sub análisis, se observa que la Fiscala del Ministerio Público presenta su solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 1ero. Del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere 1.- El hecho imputado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado siendo el Ministerio Público garante de la Legalidad y el Debido Proceso el cual se rige por normas y parámetros legales de obligatoria observancia, aduce la Representación Fiscal que en el presente caso, una vez revisadas las actas que corren insertas al expediente, así como las declaraciones de la víctima, el informe emitido por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Es por ello; que la Representación Fiscal, considera que revisadas las actas que conforman la presente causa de las mismas se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no ocurrieron ya que la víctima manifestó ante el Despacho Fiscal que su papá nunca ha abusado de ella, tal y como lo manifestó en el desarrollo de la Audiencia Especial, y además agregó que lo que había dicho en la denuncia fue una mentira.
Ahora bien; según lo señalado por Huguet, Salmer y otros, quienes definen el Sobreseimiento como “cesar en una instrucción sumaria; dejar sin curso ulterior un procedimiento”.
Atendiendo a la definición se tiene entonces que el Sobreseimiento es el acto por medio del cual cesa o se culmina una investigación, buscando su finalización anticipada.
Asi mismo, es bueno acotar, que aún cuando la institución del Sobreseimiento, aparece dentro del Capítulo correspondiente a los actos conclusivos de la investigación, la misma no es exclusiva para esta etapa procesal.
Al ir precisando los motivos por los cuales procede el Sobreseimiento, cabe destacar, que pueden acontecer muchos de ellos, en etapas procesales distintas a la fase de preparación o de investigación, y no por ello, el decisor va a decretar un pronunciamiento diferente al Sobreseimiento del Proceso.
El Sobreseimiento, es una decisión tomada por el Juez a quien corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso.
En la ley Procesal venezolana, el Sobreseimiento se encuentra tipificado en los artículos 318 al 325, inclusive. Las causales para poder solicitar el Ministerio Público el sobreseimiento, según el artículo 318 son las siguientes:
1.- Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele su realización al imputado. 2.- Cuando se considere que el hecho es atípico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad. 3.- Cuando se ha extinguido la acción penal o ha operado la cosa juzgada y 4.- Cuando, no sólo existe la falta de certeza, sino que exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos al proceso y no existan bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento.-
Ahora bien el caso que nos ocupa; es el referido a la causal referente cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele su realización al imputado. Considera esta Juzgadora; que el resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público con el auxilio de los órganos de Policía de Investigaciones Penales, demuestra que los hechos objeto de la misma, no acontecieron, por lo tanto sería inoficioso que el proceso continuara, el sentido común, es indicador que lo correcto, es concluir no solamente con la fase de investigación, sino con el proceso mismo, a través de esta decisión que anticipadamente le pone fin a éste último., de igual manera considera quien aquí decide que el resultado de la investigación le señala de manera clara al Fiscal del Ministerio Público, que el hecho no puede atribuírsele a la persona a quien en el transcurso de la investigación se le dio la cualidad de imputado, los hechos objetos de la misma, no pueden atribuírsele a esta persona en concreto, por lo tanto, lo correcto, será lograr una absolutoria anticipada en lo que respecta a la misma, a través de la solicitud de sobreseimiento, fundada en esta causal.
En razón de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la causa solicitada a favor del ciudadano LUIS ANGEL ALVAREZ MONGUI, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad N° V-11.111.403, fecha de nacimiento 05-11-1974, natural de valencia, con domicilio en vega de Aza, barrio Hernández, casa 10, cerca del restaurante la hoguera, estado Táchira, 0416-134.8267, por del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de M.A.A, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LUIS ANGEL ALVAREZ MONGUI, por del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de M.A.A, conforme lo establece el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda expedir la copias solicitada por la defensa.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
SriO.-
CAUSA Nº SP21-S-2012-000479