REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000443
ASUNTO : SP21-S-2012-000443
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:
HUMBERTO DE JESUS MONSALVE O. ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. OLGA LILIANA UTRERA LUZ MARINA RAMIREZ
Vista la celebración del juicio oral y público, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado HUMBERTO D EJESÚS MONSALVE OCANDO, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siguió por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Acto seguido de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les informa que el presente debate será realizado a Puerta Cerrada por tratarse la víctima de una adolescente y por el tipo de delito que se ventila.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
“…(omissis)… En fecha 13 de febrero de 2008, mediante denuncia señalo que el imputado, quien es el abuelo de su hija la niña M.A.M.C de 09 años de edad para el momento de ocurrir los hechos, había tocado las partes intimas de su hija M.A, en una oportunidad en la que la niña durante los meses de julio y agosto 2007 paso una temporada en la casa de su papa el ciudadano ALEXANDER MONSALVE, ubicada en la carrera 1, casa N° 1-130 del Barrio Santa Cecilia, y su abuelo aprovechando que el padre de la niña había salido con unos amigos y la abuela no se encontraba en la casa, entro a la habitación en que estaba durmiendo la niña M.A. y empezó a llamarla, ya que ella estaba dormida y como la niña no la atendió la tomo fuerte por un brazo, y estando frente de la niña victima se quito la toalla se bajo el interior y procedió a hacerla a la niña tocamientos en su parte genital y anal con la lengua y le toco la vagina con su mano, lo que atemorizo a la niña y en ese momento tocaron la puerta de la habitación y el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS MONSALVE OCAMPO, rápidamente se subió los pantalones y abrió la puerta, hecho que la niña le contó a su madre lo ocurrido cuando la busco en la casa de su abuelo, hechos que quedaron suficientemente demostrados durante la investigación ….”
III
En fecha 22 de marzo de 2012, según se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano HUMBERTO DE JESÚS MONSALVE OCAMPO, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, celebro la audiencia preliminar, admitió la acusación, se mantienen las medidas de coerción y ordena la remisión al Tribunal de juicio.
En fecha 30 de abril de 2012, este despacho judicial le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento y fija audiencia de juicio oral y público para el dieciocho de junio de 2012, a las ocho y treinta (08:30 a.m) horas de la mañana.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 18 de junio de 2012, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado HUMBERTO DE JESUS MONSALVE OCAMPO, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.A.M.C (se omite su nombre por razones de ley).
Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y público, decidiendo el juez o jueza efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, encontrándose presente la víctima y su representante legal, y dado la magnitud del delito que se va debatir acuerda realizarlo a puerta”. Es todo.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “conforme a las facultades que otorga el Código Orgánico Procesal Penal en su reforma y donde consagra la admisión de los hechos y ya que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito le sea cedido el derecho de palabra a HUMBERTO DE JESÚS MONSALVE OCANDO. Es todo”
Acto seguido, fue impuesto el acusado HUMBERTO DE JESÚS MONSALVE OCANDO del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito s eme imponga la pena con la rebaja de ley”. Es todo”.
Seguidamente, la representación fiscal manifestó estoy de acuerdo con la imposición de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Reservado.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• HUMBERTO DE JESÚS MONSALVE OCANDO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, la acusada manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley”. Es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados, señalando que era culpable.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado HUMBERTO DE JESÚS MONSALVE OCANDO, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:
HUMBERTO DE JESÚS MONSALVE OCANDO, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos. Considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en que: “En fecha 13 de febrero de 2008, mediante denuncia señalo que el imputado, quien es el abuelo de su hija la niña M.A.M.C de 09 años de edad para el momento de ocurrir los hechos, había tocado las partes intimas de su hija M.A, en una oportunidad en la que la niña durante los meses de julio y agosto 2007 paso una temporada en la casa de su papa el ciudadano ALEXANDER MONSALVE, ubicada en la carrera 1, casa N° 1-130 del Barrio Santa Cecilia, y su abuelo aprovechando que el padre de la niña había salido con unos amigos y la abuela no se encontraba en la casa, entro a la habitación en que estaba durmiendo la niña M.A. y empezó a llamarla, ya que ella estaba dormida y como la niña no la atendió la tomo fuerte por un brazo, y estando frente de la niña victima se quito la toalla se bajo el interior y procedió a hacerla a la niña tocamientos en su parte genital y anal con la lengua y le toco la vagina con su mano…”
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía del Ministerio Público, acusó al ciudadano HUMBERTO DE JESÚS MONSALVE OCANDO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al delito Actos Lascivos, 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen lo siguiente:
“Artículo 45.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
De todo lo anterior, como ya se dijo, se evidencia que es necesaria la comprobación del Acto Lascivo en contra de la adolescente M.A.M.C, así como que el acusado es la persona que realizó esos actos, a los fines de demostrar la existencia del punible y la autoría y responsabilidad penal.
En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de M.A.M.C previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedo demostrado en base a la declaración del acusado de autos HUMBERTO DE JESÚS MONSALVE OCAMPO, quien admite haber realizado el delito que se le imputa, los cuales demostraron que queda evidenciado el delito que se le atribuye, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA
En atención a la declaración de culpabilidad del acusado HUMBERTO DE JESÚS MONSALVE OCAMPO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.MC., la pena a imponer al mismo, es la siguiente:
El segundo aparte del artículo 45 establece un rango de pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, considerando quien aquí decide, no aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no demostró que el mismo poseyera antecedentes penales, siendo facultativo del Juez o Jueza el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Ahora bien, visto que la presente sentencia se dio por una admisión de hechos se debe aplicar la rebaja que dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es por ello que en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena aplicable, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado HUMBERTO DE JESÚS MONSALVE OCAMPO, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.M.C, es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado HUMBERTO DE JESÚS MONSALVE OCAMPO de nacionalidad Venezolana, de 71 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.676.737, nacido en fecha 31-01-1937, casado, profesión u oficio depositario, residenciado en Santa Cecilia carrera 01casa N° 1-130 San Cristóbal Estado Táchira 0276-3563697, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.M.C.
SEGUNDO: CONDENA al acusado HUMBERTO DE JESÚS MONSALVE OCAMPO, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.A.M.C, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley de conformidad con el artículo 66 ordinales 2°° de la ley especial.
TERCERO: Se le impone la condición de recibir charlas en el CEPAO, durante el tiempo que dure la condena la cual recibirá cada dos meses, ello con el fin de que revindique su conducta.
CUARTO: Se levanta el apostamiento policial, y se ordena librar el oficio correspondiente.
QUINTO: Se impone la prohibición de acercarse a la victima, ni a sus familiares.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ
SP21-S-2012-000443
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