REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000432
ASUNTO : WP01-S-2012-000432


Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, en su condición de víctima en el presente asunto, fundamentando su pedimento en los siguientes términos:
“En virtud de todo lo anteriormente expuesto, por la conducta de los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y su abogado defensor ANTONIO CONESA NUÑEZ, quienes demuestran una actitud que no se corresponde con el deber de respeto que para los jueces y la contraparte impone nuestro ordenamiento jurídico, por el tiempo transcurrido desde la interposición de la denuncia en fecha 04/10/2007, por la ejecución por parte del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO de Nuevos Hechos de Violencias en mi contra y en contra de mis allegados, en resguardo de la majestad del Poder Judicial, de la administración de justicia y en el ejercicio del deber de velar por la regularidad del proceso, y de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual propugna como pilares fundamentales del proceso, la realización de la justicia sin Dilaciones Indebidas, estableciendo a través de lo principios de legalidad y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, la seguridad que tenemos los ciudadanos de obtener con prontitud las decisiones correspondientes, solicito muy respetuosamente ante este órgano jurisdiccional lo siguiente.” 1. “Se ejerza de conformidad con los artículos 102 y 103 de nuestra Norma Adjetiva Penal, la correspondiente SANCIÓN DISCIPLINARIA al Abogado defensor ANTONIO CONESA NUÑEZ por obrar de mala fe y ocasionar retardos indebidos y obstrucción a la recta administración de justicia, cuando entre otros actos consigna REPOSOS MÉDICOS de dudosa procedencia y credibilidad con el único fin de eludir la asistencia de su defendido a las Audiencias.” 2. “Solicito de conformidad a los artículos 87,88, 89 y 92 de la Ley in comento, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad más contundentes, según el criterio del juez y por lo expuesto en este escrito, así como la imposición de Medidas Cautelares al ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, a los fines de garantizar su asistencia a los actos fijados por el tribunal a su digno cargo.” 3. “Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal la Reconsideración de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Apertura al Juicio Oral y de esta manera se fije nuevamente la fecha de esta Audiencia, debido a que tengo pleno conocimiento por amistades y familiares comunes con el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, que el mencionado ciudadano tiene planes de viajar en esa fecha fuera del país y no regresar hasta el mes de Agosto cuando entonces los tribunales disfrutan de el Receso judicial respectivo”. 4. “Solicito se ejerza lo conducente a los fines de que CESE el ACOSO Y HOSTIGAMIENTO a la ciudadana YARITZA BARRETO HERRERA, por parte del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y de su hija LILIANA ALFONZINA DI ROCCO DOMÍNGUEZ. Como también, solicito se le exhorte al ciudadano acusado de continuar acosando y hostigando a otros familiares y testigos”. 5. “Solicito se ordene al Ministerio Público aperturar Investigación Penal a los fines de esclarecer lo relativo a los Reposos Médicos consignados en esta causa y de igual manera investigar a los galenos y personas involucradas.”
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Mayo de 2012, de Mayo de 2009, se recibe en este órgano jurisdiccional, las actuaciones correspondientes al expediente signado como actuaciones con el número WP01-S-2012-005456, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remitido por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas por aplicación directa del la Resolución Judicial Nº 2011-0057 de fecha 14 de Noviembre de 2011 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la creación de los Tribunales de Primera Instancia de Violencia Contra laq Mujer de esta Circunscripción Judicial, procediendo a dar entrada en la misma fecha, es decir el 16 de Mayo de 2012, bajo el número WP01-S-2012-000432.
En fecha 28 de Mayo de 2012, vista la designación por la Comisión Judicial y en cumplimiento en fecha 12 de Abril de 2012 de Juramentación previo a la toma de posesión de este Tribunal, me Aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Junio de 2012, este Tribunal acuerda fijar el Acto de Audiencia de Apertura a Juicio Oral para el veintiocho (28) de Junio de 2012, a las 10:00 a.m., conforme a lo establecido el los artículos 105, 106 de la Ley Especial y 344 del Código Orgánico Procesal Penal por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Especial, en la causa seguida contra el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, por la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en efecto, dando cumplimiento a lo ordenado se libró Boletas de Citación a las partes, sin excepción.

En fecha 28 de Junio de 2012, se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a las 10:00 a.m., escrito constante de dos (2) folios Útil consignado por el abogado ANTONIO CONESA NUÑEZ, Defensa Privada del imputado ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, mediante la cual consigna reposo médico suscrito por Médico Gastroenterólogo, Dr. CONO GUMINA F., adscrito a la Unidad de Vías Digestivas, motivo que consideró este Tribunal de incomparecencia justificada para acordar el Diferimiento del Acto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves Diecinueve (19) de Julio de 2012, a las 10:00 Horas de la mañana y librando Boletas de Citación como se evidencia de la causa.
En tal sentido éste Tribunal observa, en cuanto al estado procesal en el que se encuentra la presente causa, dispone el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal, que será en la apertura del debate oral y público la oportunidad legal para las partes expongan sus alegatos, ello igualmente en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, además la preeminencia sobre los principios de oralidad, contradicción e inmediación que abrigan esta Fase de Juicio Oral y Público, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo para la celebración de la Audiencia de Apertura al Juicio Oral , la misma se fijará en un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles ni mayor de veinte, según disposición expresa de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que este Tribunal considera, que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud hecha por escrito procedente de una de las partes, en este caso la Víctima, podría menoscabar el derecho a la defensa e igualdad de otra, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, al no escuchar los alegatos de ambas para cimentar el proceso subjuntivo de formación de sentencia y dictar el pronunciamiento correspondiente, tal situación pudiera entenderse como manifiesta violación al debido proceso tal como señalan GOVEA y BERNANDONI “…cuando se prive o coartare a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto a petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes para participar efectivamente en un plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que las afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. S.C. Sentencia Nº 80 de 01-02-2001, caso: Declaratoria de la inconstitucionalidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº 00-1435.
Este tribunal estima que del escrito consignado en fecha 3 de Julio de 2012, a las 2:22 p.m., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, en su condición de víctima, debe remitírsele Copia Certificada a las Fiscalias Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional y Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de hacer de su conocimiento los hechos denunciados por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al efecto determinar si los mismos acreditan la existencia de un hecho punible.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE las solicitudes planteada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, en su condición de victima en la presente causa, por cuanto la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado que se ejerce a través del Ministerio Público, según disposición expresa prevista y sancionada artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 114 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se acuerda remitir Copia Certificada del escrito consignado en fecha 3 de Julio de 2012, a las 2:22 p.m., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a las Fiscalias Octogésima Segunda (82) del Ministerio Público con Competencia Nacional y Fiscalia Cuarta (4) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. MARIA HERMINIA CRACA G.




LA SECRETARIA


ABG. YORCI SUSANA RODRIGUEZ