REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000211
ASUNTO : WP01-S-2012-000211



Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:

En fecha 04 de Noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó auto mediante el cual resolvió lo siguiente:
“…REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano ALI RAMÓN ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.469, plenamente identificado en la presente causa, otorgada en fecha 05-04-2006, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 262, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD”.


En fecha 04 de Junio de 2012, este Tribunal dicto un auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa signada bajo el Nº WPO1-S-2012-000211, y en la misma fecha ratifica mediante Oficio Nº 026-12 con la misma fecha los oficios Nº 1051-10 de fecha 28-06-2010, el Oficio de fecha 22-07-2011 y el Oficio 456-2012 de fecha 19-03-2012, asimismo se acordó librar Boleta de Aprehensión bajo el Nº 007-12, los cuales son del tenor siguiente:

“…TENGO A BIEN DIRIGIRME A USTED EN LA OPORTUNIDAD DE RATIFICARLE EL CONTENIDO DEL OFICIO Nº 1740-09 DE FECHA 04-12-09 EL CUAL ES DEL TENOR SIGUIENTE: ME DIRIJO A USTED, CON OCASIÓN DE REMITIRLE ANEXO EL PRESENTE, BOLETA DE ENCARCELACIÓN SIGNADA CON EL Nº 008-09, DIRIGIDA AL EN LA DIRIGIDA AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, QUE DEBERÁ RECIBIR EN CALIDAD DE ACUSADO AL CIUDADANO ALI RAMÓN ARENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.851.469 RESIDENCIADO EN: EL ARCHIPIELAGO LOS ROQUES, CALLE PRINCIPAL, LOS ROQUES, A QUIEN ESTE TRIBUNAL MEDIANTE DECISIÓN DE ESTA MISMA FECHA LE REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262, ORDINAL 2º y 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA ORDENÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.”

En fecha 28 de Junio de 2012, fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por la Fiscal Decimasexta MARVELYS ELISA SOTO GÓNZALEZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de aprehensión realizada al acusado ALI RAMÓN ARENA, plenamente identificado en autos, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, en fecha 27 de Junio de 2012 , a las 5:00 horas de la tarde, y de encontrarse solicitado por este Tribunal.
En fecha 28 de Junio de 2012, fue celebrada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia la Audiencia Oral para oír al detenido ALI RAMÓN ARENA, en la causa Penal signada bajo el Número C01-26.843-2012 y causa Fiscal Nº 24-F16-1514-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien una vez que escuchó al acusado se declaro incompetente para conocer del asunto, declinando la competencia a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Julio de 2012, fue celebrada en este Tribunal la audiencia para oír al imputado en la cual otorgado el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Estado Vargas, DR. JORGE BASTARDO, expuso “Se presenta en este acto al ciudadano aprehendido ALI RAMÓN ARENA, por cuanto no estuvo a derecho en la causa seguida en su contra, por lo cual solicito se le imponga al ciudadano para garantizar la resultas de su comparecencia a Juicio de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las presentaciones ante este Tribunal, igualmente solicito se fije el Acto de Apertura a Juicio Oral”.
El imputado quien impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra si mismo ni contra, cónyuge, concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “No deseo declarar”. Es Todo.
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “Esta defensa vista las actuaciones solicita la libertad plena y sin restricciones de mi defendido y que sea excluido del sistema de SIPOL, ya que fue impuesto de su captura y presentado por ante este despacho.
El Tribunal oídas las exposiones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en las actas procesales que el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público fue en los delito de Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia los cuales prevén las penas en su limite máximo de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión y de dieciocho (18) meses de prisión, en su orden, por lo cual atendiendo a la limitación contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, pero resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del acusado en la presente causa penal denota su poco interés en someterse a la persecución penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (8) días por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, para que el acusado, ciudadano ALI RAMÓN ARENA se presente a partir del día 20 de de Julio de 2012. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA del acusado, ciudadano ALI RAMÓN ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.851.469,. SEGUNDO: Se acuerda librar los Oficios al SIPOL y aprehensión de CICPC para excluir de pantalla al ciudadano ALI RAMÓN ARENA. TERCERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra del ciudadano ALI RAMÓN ARENA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 27-01-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elis Blanco (v) y de Ramón Arena (v), residenciado en: frente al acueducto casa S/N color amarillo, Estado Zulia, número de teléfono 0275 414-22-13 // 0426 800-81-32, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (8) días por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda librar oficios a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en razón de que su residenciado actual esta ubicada en el Estado Zulia, para que el acusado ciudadano ALI RAMÓN ARENA se presente cada 8 días a partir del día 20 de Julio del 2012. QUINTO: Se acuerda fijar el Acto de apertura a Juicio Oral y Público para el día 08 de Agosto del 2012 a las 1:00 p.m., horas de la tarde, en consecuencia quedan debidamente Notificadas y convocadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG. MARIA HERMINIA CRACA G.





LA SECRETARIA


ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ