REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 3 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000125
ASUNTO : WP01-S-2012-000125


Vista la solicitud planteada por la Defensa Privada, Dr. RAÚL CORDOVA, del acusado ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Privado en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Agosto de 2011, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Estado Vargas, en el presente asunto, presenta formal acusación en contra del ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de la misma se desprende en capitulo sobre el Ofrecimiento de los medios de pruebas que han de ser presentados en el Juicio, con indicación de su Pertenencia y Necesidad, atendiendo a lo requerido como numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser practicadas en el Juicio Oral y Público entre otras las siguientes:

“… PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicito, sean incorporadas en el Juicio a través de su EXHIBICIÓN y correspondiente LECTURA, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 8.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE AMILKAR CAÑIZALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual es PERTINENTE: Por cuanto la misma fue realizada en la AVENIDA MIRAMAR, Palmar Oeste, Quinta Tazacorte, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, que es la vivienda actual de la Víctima y del Imputado. NECESARIA; En virtud que en la misma se deja constancia de las características físicas del sitio a inspeccionar…9.- INSPECCIÓN TÉCNICA. Establecimiento Comercial Modas de Naiguatá, ubicado en la Avenida Principal de Naiguatá, Calle Real a 100 mts del Supermercado Río Mar. Parroquia Naiguatá, Estado Vargas. ” 11.- “INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por la Psicologa Clínica LUISA ELENA NÓBREGA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas. La cual es PERTINENTE: Por cuanto en el mismo se estable el estado psicológico de la Víctima. NECESARIA: En virtud que de la misma se deja constancia que esa afección psicológica es causada en virtud de la conducta del hoy imputado”…


En tal sentido es de observar que el Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de Octubre de 2011, celebra la Audiencia Preliminar donde ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en la presente causa.
En fecha 11 de Octubre de 2001 dicto Auto de Apertura a Juicio contra el ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 39 y 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Podemos colegir del dispositivo indicado que el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas declaro Admitida Totalmente la Acusación Formal presentada por la Fiscalía Cuarta de la misma Circunscripción Judicial, ordenando en consecuencia Abrir el Juicio Oral y Público.

Ahora bien, estima este Tribunal que la solicitud planteada por el Defensor Privado del ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, sobre incorporar como una prueba documental, solicitando una evaluación psicológica a la Víctima CARMEN GLORIA ACOSTA de DA COSTA, para determinar su estado emocional, NO ES PROCEDENTE en virtud de que consta en autos “INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por la Psicóloga Clínica LUISA ELENA NÓBREGA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, la cual fue promovida como medio de prueba por el Ministerio Público, asimismo la Solicitud referida a efectuar una Inspección Ocular en la residencias del ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, en la residencias Tazalerte, parte alta, Caraballeda, casa S7N, Estado Vargas, Calle Real Naiquatá, esquina Poneagas, sin número, NO ES PROCEDENTE, porque consta en autos Inspección Técnica realizada en la mencionada residencia ya que la misma fue promovida por el Ministerio Público como medio de prueba. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de fecha 29 de Junio de 2012, planteada en audiencia de Juicio Oral y Privado por la Defensa Privada, del acusado ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, en cuanto a la practica de una Evaluación Psicológica a la Víctima ciudadana CARMEN GLORIA ACOSTA de DA COSTA, e Inspección Ocular en la Residencia, ubicada en Avenida Miramar, Residencias Tarzalete, parte Alta Caraballeda, casa s/n. Estado Vargas y Dirección Calle Real Naiguatá. Esquina Poeneagas. Sin número. Por cuanto las mismas son improcedentes en este estado y grado del proceso, toda vez que fueron promovidas por la vindicta pública y no han sido evacuadas en el Juicio Oral y Privado. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA


MARÍA HERMINIA CRACA G.



LA SECRETARIA


ABOG. YORCI RODRIGUEZ