REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000506
ASUNTO : WP01-S-2012-000506
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la causa signada con el número WP01-S-2012-000506, nomenclatura de este despacho, mediante la cual la Abogada MARÍA DEL ROSARIO LARA, actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos OSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos y a quienes se le sigue la causa por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Víctima ciudadana REBECA DEL CARMEN FONSECA HIDALGO, solicita Revisión de medida cautelar, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la referida solicitud de revisión de medida, la defensa realiza su fundamentación en los siguientes términos:
…” La presente causa se inicio el 15 de Julio año 2010 en virtud de la trascripción de novedad suscrita por el Jefe de la subdelegación del Estado vargas. Decretándose medida privativa de libertad por orden del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control del estado Vargas. Ahora bien, hasta la fecha no se a podido apertura del juicio, después de que se interrumpió cuando teníamos cerca del año en audiencias de juicio con el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de JUCIO, después de un año por una causa no imputable a mis defendidos; desde el 09 de abril del presente año, y hasta la presente fecha no se a lograr la apertura del juicio oral y publico por distintas razones que no le son imputables, ya que los mismos se encuentran recluidos en El Reten Judicial de Macuto, Estado Vargas, mis patrocinados han tenido buena conducta. Asimismo, tal y como se desprende de las actas del expediente, no existe por parte de la defensa ni de los acusados alguna tácticas dilatorias, ya que estuvimos siendo diferidos por un poco mas de tres meses por no haber despacho en el tribunal cuarto de Juicio.” …” Ciudadana Jueza, mis defendidos se encuentra privada de su libertad desde hace más de DOS AÑOS sin que exista una sentencia definitivamente firme en su contra, por lo que estamos en presencia de un retardo procesal a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que establece el artículo 244 lo siguiente: “244: PROPORCIONALIDAD: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (2) AÑOS..” igualmente establece el artículo 49 de la Constitución Nacional en sus Ordinales, 1,2 y 8 los cuales señalan: “Art. 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judicial y administrativas y, en consecuencia: Ordinal 1º: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Ordinal 8: Toda persona (sin discriminación de raza, credo o religión) podrá solicitar del Estado del restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, RETARDO u omisión injustificado….” Al respecto existe Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente: “ la aplicación de la igualdad en un debido proceso conserva la libertad del derecho al amparo jurídico, o lo que denomina la Constitución de nuestra República la Tutela Judicial Efectiva… el retardo procesal se ha originado por parte del tribunal, dada a circunstancias adversas o situaciones que de una u otra manera, no se ha podido constituir el tribunal mix… que las medidas de privación provisional de libertad acordadas por los jueces para que se constituyan en ilegales e ilegitimas, en función de lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que las dilaciones indebidas en las decisiones judiciales ocurran o sean imputables de manera especificas por algún hecho del tribunal con el único propósito plasmado por el legislador al establecer el principio de proporcionalidad, en función de lo que venia sucediendo con el Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual las causas se prologaban hasta de forma desconocida y no eran resueltas con celeridad y prontitud, sino que permanecían por largos años sin decidir y mientras tanto las `personas se encontraban privadas de su libertad…(Sentencia del 25-09-2002, expediente 1143-02, Ponencia Sonia Roye de Hussein). Ahora bien, vista la situación del Retardo Procesal que se ha presentado en la causa de mis defendidos, pues la misma lleva mas de DOS (2) AÑOS, sin sentencia definitivamente firme, lo que a criterio de quien suscribe, va en detrimento a la Norma Constitucional, en sus artículos 49 ordinal 1,2,3,8,26 y 257.”…
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
La presente causa penal fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de Mayo de 2012, oportunidad en la cual esta juzgadora se aboco al conocimiento de la causa penal, acordándose la fijación del juicio oral y público para el día 21 de Junio de 2012 a la 1:00 de la tarde.
En fecha 21 de Junio de 2012, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, fue diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados ciudadanos OSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, motivo por el cual se difirió la celebración del debate oral y público para el día 12 de Julio de 2012, a las 1:00 de la tarde.
En fecha 12 de Julio de 2012, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, se tuvo que diferir por inasistencia de la abogada MARÍA DEL ROSARIO LARA, Defensora Privada, sin motivo justificado, fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio para el día 03 de Agosto de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su:
Artículo 244.-“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o acusada sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. Subrayado y negritas del Tribunal.
El legislador evidentemente, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años la figura legal del decaimiento de la medida cautelar, a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentran sometidos los procesados a dicha medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional le impuso al Estado el deber de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición expresa de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de Junio del 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ expreso con respecto al artículo antes señalado y sobre el levantamiento de la medida privativa de libertad que ”…ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente Nº 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado, respecto de la interpretación del artículo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal “… que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
En tal sentido, los hoy acusados ciudadanos OSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la víctima de autos, en virtud de la entidad del daño causado o delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA DEL CARMEN FONSECA HIDALGO, cuyos derechos son protegidos exhaustivamente por un amplio conjunto de instrumentos jurídicos nacionales y universales. Asimismo, como lo dispone la exposición de motivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la comunicación de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, al goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, tal como la adopción de medidas positivas a favor de estos para la igualdad ante la Ley sea real y efectiva.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de Julio de 2010.
Así de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos referidos a que desde el 09 de abril del presente año, y hasta la presente fecha no se a logrado la apertura del juicio oral y público por distintas razones que no le son imputables, ya que los mismo se encuentran recluidos en el Reten Judicial de Macuto, Estado Vargas, mis patrocinados han mantenido buena conducta, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra de los mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada MARÍA DEL ROSARIO LARA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados ciudadanos OSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad revisada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ