REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetia, diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153 º

ASUNTO: WH21-V-2007-000051


PARTE ACTORA: DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de los Jóvenes SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a solicitud de la ciudadana JOSEFINA BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.002 en su carácter de progenitora de los prenombrados jóvenes, adolescentes y niño.

PARTE DEMANDADA: KENNEDY JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.177.220.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN


ASUNTO: WH21-V-2007-000051

VISTOS:

Mediante auto dictado por la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se admitió la referida demanda y se acordó citar mediante comisión que se ordeno librar al Juzgado de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta Circunscripción Judicial al ciudadano KENNEDY JESUS RAMIREZ, quien a pesar de estar debidamente citado, no compareció a ninguno de los actos fijados por este Despacho, por lo que cumplidas las exigencias relativas al presente asunto mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2012 se acordó fijar oportunidad para decidir la presente causa.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son seis (06) los acreedores de los alimentos, los Jóvenes SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partida de nacimientos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los mismos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La presente causa versa sobre el presunto incumplimiento a la obligación de manutención convenida por los ciudadanos JOSEFINA BELLO y KENNEDY JESUS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.578.002 y V-8.177.220 respectivamente, debidamente homologada por la Juez Unipersonal N°.02 de este mismo Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2.006, la cual fue fijada en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano KENNEDY JESUS RAMIREZ, se compromete en proporcionarle a sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo), a razón de OCHENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs.80,oo), los cuales serán entregados a la ciudadana JOSEFINA BELLO. SEGUNDO: En relación a los gastos escolares, con motivo del inicio de las Actividades Escolares, los mismos serán garantizados conjuntamente por ambos progenitores. TERCERO: En relación a los gastos ocasionados con las festividades decembrinas, los mismos serán garantizados por el progenitor en un 100%. CUARTO: En relación a los gastos de medicinas, consultas, vestidos, calzados entre otros, los mismos serán garantizados por ambos progenitores. QUINTO: El presente acuerdo tendrá vigencia a partir de la primera semana del mes de noviembre de 2.006 y ambas partes solicitaron la homologación respectiva. En tal sentido la parte actora solicitó en definitiva que el aquí demandado CUMPLA con dicho acuerdo.

CUARTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana JOSEFINA BELLO, es quien se encuentra ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, y siendo que mediante el comentado acuerdo suscrito por ambos padres, se fijaron las cantidades con las cuales el padre debía contribuir con la manutención de sus hijos, corresponde en consecuencia a esta sentenciadora verificar si el obligado de manutención dio cumplimiento a la sentencia emanada de este Tribunal en atención al acuerdo por ellos suscritos.-
QUINTO: En virtud de que el objeto de la presente pretensión es el cumplimiento de un acuerdo suscrito entre las partes, y en este caso específico, del cumplimiento de la obligación de manutención de los adolescentes y niño de marras, exigido por la ciudadana JOSEFINA BELLO al ciudadano KENNEDY JESUS RAMIREZ, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación alimentaria, lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para la cancelación de la obligación de manutención fue resuelto por vía jurisdiccional por las mismas partes a través del acuerdo homologado por este Tribunal en la fecha antes indicada, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar solamente si el aquí demandado cumplió con el respectivo acuerdo, y al haber sido resuelta la cuestión sobre el monto y la forma de la obligación de manutención se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción.-

SEXTO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “...El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención...”; en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la homologación del acuerdo de fecha 14 de Noviembre de 2.006, que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento, y en el caso de marras, la parte actora alegó en su libelo de demanda, el atraso de las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero y marzo del año 2007. Así, se observa que la norma del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación de Manutención, luego de oírse al deudor para garantizar el derecho a la defensa, el Juez está facultado para acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente, y siendo que la actora no demostró tal incumplimiento, quien suscribe considera que la acción pretendida por la parte actora no debe prosperar, por lo anteriormente descrito, toda vez que sólo trajo a los autos la imposición judicial, como lo es la comentada sentencia de divorcio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención intentada por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de los Jóvenes SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a solicitud de la ciudadana JOSEFINA BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.002 , contra el ciudadano KENNEDY JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.177.220 y en consecuencia, quedan inalterables los términos acordados por los mencionados ciudadanos.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria