REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetía, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153 º
ASUNTO: WH21-J-2011-000136
SOLICITANTES: LUISANA YSABEL FLORES MARQUEZ y ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.320.495 y V-11.421.752, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IVETTE E. RIVERO PEREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.641.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos LUISANA YSABEL FLORES MARQUEZ y ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.320.495 y V-11.421.752, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho IVETTE E. RIVERO PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.641, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Mediante auto dictado en fecha Seis (06) de Junio de 2011, se admitió y decretó la presente solicitud.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-
- D I S P O S I T I V A –
Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos LUISANA YSABEL FLORES MARQUEZ y ERNESTO GABRIEL CORDERO RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.320.495 y V-11.421.752, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho IVETTE E. RIVERO PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.641, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya acta corre inserta bajo el N° 32, folio 006.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, y el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quedara bajo la Custodia de la madre ciudadana LUISANA YSABEL FLORES MARQUEZ.
En relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del niño de autos en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).- Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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