REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetia, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153 º
ASUNTO: WH21-V-2009-000024
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, asimismo vista la diligencia suscrita por la Abg. Maryflor Mory, en su carácter de integrante del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Vargas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), mediante la cual consigna Constancia de Inscripción en el Plan Nacional de Inclusión Familiar “Familia Sustituta”, de los ciudadanos Eulosio Guevara Méndez y Vilma Oneida Parra Herrera, plenamente identificados, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe observa: el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes....”. Y, en su artículo 78 Ibídem, establece expresamente que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan...”.
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos de plenos derechos y esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna.
Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello el constituyente de 1.999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a las circunstancias de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
Se puede evidenciar la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña y adolescente de crecer en su familia de origen (padres biológicos) y solo de manera excepcional la medida de colocación familiar, como mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, para que puedan ejercer el derecho anteriormente descrito en una familia sustituta, tal cual como se establece en el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente el cual textualmente reza:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley” así mismo los parágrafos primero y segundo del mencionado articulo establecen:
Parágrafo Primero: Solo podrán ser separados de su familia en los casos estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: en cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
En este orden de ideas la autora INGE COLIMA (Pág. 332) “Programa de Colocación en Familia Sustituta”. En Tercer año de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. CRISTÓBAL CORNÉILES MARIA GRACIA MORAIS, coordinadores UCAB. Caracas 2002
“así resulta imprescindible la verificación de la idoneidad bio-psicosocial, legal y educativa; aplicando las técnicas que nos aproximen al máximo su perfil frente al que se requiere para el desempeño de los roles de madre y/o padre sustituto (aunque sea por poco tiempo). Porque ese desempeño se ejercerá frente a un niño que ha sido separado de su familia de origen; el cual probablemente haya sido maltratado y hasta abandonado”
Ahora bien siguiendo el mismo orden de ideas, la Abogada Georgina Morales en el texto titulado Familia, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, pág.15 expresa lo siguiente:
“Estas afirmaciones previas al articulado dejan sentado el convencimiento de que el niño debe ser criado en una familia, de que ése y no otro es su medio ideal de vida; por lo que quedan descartadas, para la educación y crianza de un niño, todas aquellas soluciones en las cuales se le recluya en centro de internamiento (subrayado del tribunal), tal como era perfectamente posible bajo las legislaciones inspiradas en la Doctrina de la Situación Irregular, como lo era nuestra derogada Ley Tutelar de menores. También queda sentado en el propio preámbulo de la Convención que a las familias cadenciadas, se les ayuda para que puedan asumir sus funciones. En este mismo sentido, la Opinión Consultiva de fecha 28 de agosto de 2.002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece:
“Que la familia constituye el ámbito primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos. Por ello, el Estado debe apoyar y fortalecer la familia, a través de diversas medidas que ésta requiera para el mejor cumplimiento de su función natural en este campo…”.
Es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar está definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que textualmente afirma: “La colocación familiar o entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, y en virtud de encontrase la prenombrada adolescente y niña de autos, en estado de desprotección y a los fines de asegurar sus derechos y garantías mientras se determine una modalidad permanente y en atención al interés Superior de las mismas. Así como en el articulo 397 de la mencionada Ley Orgánica se establecen los supuestos de procedencia del mismo, el cual textualmente reza: “la colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el articulo 127 de esta ley no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela;
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.
Asimismo el articulo 399 de la citada ley establece “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural”.
En virtud a lo anteriormente expuesto y siguiendo el lineamiento establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referente a la COLOCACION FAMILIAR. En méritos a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en funciones de Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, MODIFICA la Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y ratificada en fecha 06 de junio del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución y Transición de ésta Circunscripción Judicial y en su lugar DECRETA: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la adolescente y la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , en el hogar de los ciudadanos EULOSIO GUEVARA MENDEZ y VILMA ONEIDA PARRA HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.072.435 y V-11.836.921, respectivamente, el cual se encuentra ubicado en Sector Manga de Coleo, 19 de abril, Calle las casitas, casa s/n, al lado de un Taller de Herrería Charallave, estado Miranda, con el objeto de preservar los derechos y garantías de la adolescente y niña antes mencionadas. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 396 de la misma Ley. Debiendo comparecer ambos en compañía de la adolescente y niña de manera permanente, por ante el Tribunal, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Jueza, a los fines de llevar a cabo el seguimiento respectivo de la protección y desarrollo integral de la adolescente y niña de autos. Librase oficio a la Entidad de Atención CCN Salud, a los fines legales consiguientes. Expídase copias debidamente certificadas por Secretaria a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
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