REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetia, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153 º

ASUNTO: WP21-J-2012-000395

SOLICITANTES: DARWIN RAFAEL REQUENA RONDON y YANITZA NATALIT DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.224.261 y V.-11.055.138, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DINORAH GARCIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos DARWIN RAFAEL REQUENA RONDON y YANITZA NATALIT DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.224.261 y V.-11.055.138, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 28/05/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DARWIN RAFAEL REQUENA RONDON y YANITZA NATALIT DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.224.261 y V.-11.055.138, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 28/05/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los adolescentes SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de los adolescentes SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , respectivamente, será ejercida por su madre ciudadana YANITZA NATALIT DIAZ.
En relación a la Obligación de Manutención el padre realizará un aporte mensual de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) pagaderos en una (1) cuota mensual, debiendo el padre realizar puntualmente los depósitos o transferencias en la cuenta bancaria de la madre que se viene utilizando para tal fin, del banco Fondo Común. Adicional a este monto el padre realizará una compra mensual de material de aseo personal y o material lúdico o educativo que puedan requerir, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes. SEGUNDO: Los adolescente y el padre ajustarán el monto del Bono Escolar hasta la cantidad de Bs. DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) que deberá ser aportado por el progenitor en un solo pago que debe efectuar en el mes de septiembre de cada año, hasta tanto los adolescentes cursen sus estudios regulares. TERCERO: Para el mes de diciembre el Bono Especial se ajustará a partir de este año será por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) que podrán ser depositados en la cuenta bancaria u organizarse con los jóvenes para salir juntos a realizar las compras navideñas. CUARTO: Estos montos serán ajustados proporcionalmente cada vez que el progenitor reciba ajustes en su lugar de trabajo, sin que deban recurrir nuevamente a la vía judicial. QUINTO: Los gastos de medicamentos, atención médica, ropa, calzado y otras necesidades extraordinarias serán cubiertos por ambos padres de manera proporcional, siempre previo acuerdo para evitar inconvenientes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del adolescente antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veintitrés (23) de julio de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,