REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetia, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153 º
ASUNTO: WH21-J-2010-000106
Por cuanto en sesión de fecha 25 de Abril del año 2012, fui designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia según comunicación Nº CJ-12-1134, y juramentada como he sido en fecha 21 de mayo del 2012 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que ME ABOCO al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:
Por ante el Juzgado Distribuidor fue presentada solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado, se dio por recibida y por auto de fecha 19 de Julio de 2010, se acordó la notificación de la ciudadana YELISBE LUGO a los fines de que comparezca dentro de los dos (02) días hábiles siguiente a su notificación para que conozca el día y la hora de la audiencia da jurisdicción voluntaria, consignada en fecha nueve (09) de mayo de 2011, la boleta de notificación por el alguacil del tribunal, dejando constancia que fue imposible la practica de la notificación, ordenándose en fecha diez (10) de mayo de 2011, librar Cartel de Notificación a la ciudadana antes mencionada, en fecha treinta (30) de junio 2011, se ordeno oficiar a la Unidad de la Defensa Publica a los fines de la designación de un Defensor Publico a la ciudadana CHEILA TOVAR RODRIGUEZ, designándose a la Dra. LUISA CEDEÑO, Defensor Publica Tercera, quien acepto el cargo en fecha trece (13) de julio de 2011, y solicito que se inste a la ciudadana antes indicada a que consigne el numero telefónico donde pueda ser ubicada, el cual fue acordado mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2011, sin que conste hasta la presente fecha a los autos, actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
En relación a la situación como la de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de diciembre de dos mil ocho (2008), Exp.: 08-1058, ha expresado:
“…Así las cosas, es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa.-
En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción.
En ese orden de ideas, la doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo, falta el interés y la acción no procede.
Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones judiciales, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en la norma antes mencionada, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en este caso resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan Justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
En el caso de autos, la solicitante con su petición genero una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (1) año evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al parte solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando lo requiera.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que posterior al día 27 de Junio de 2011, no existe actuación alguna de las partes que constituya impulso procesal, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la instrucción de la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION requerida. Como consecuencia de la pérdida del interés de la parte peticionante en la actuación, se ordena el cierre y archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al Archivo Judicial Regional. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Hora de Emisión: 1:28 PM
Asistente que realizo la actuación:
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