REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: WP11-R-2012-000020
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000092
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.767.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.320.
PARTE DEMANDADA: TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 4, Tomo: 15-A Sto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.326.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), por el profesional del derecho José Gregorio Rodríguez Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del acta de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012) dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), fijándose la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012), siendo esta diferida para el día martes diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), a las diez y treinta (10:30am), horas de la mañana, fecha en la cual la parte demandante y recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:
El apoderado judicial señala que su apelación versa sobre la correcta aplicación de la norma que contiene el ordenamiento jurídico en materia laboral, en este sentido, manifestó que el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2012), se cumplía el décimo día hábil de despacho para celebrarse la audiencia preliminar en la causa signada con la nomenclatura WP11-L-2012-000092, conociendo la misma originalmente el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, siendo así, el día antes mencionado la parte actora compareció ante el Tribunal en horas tempranas, encontrándose con un cartel en la entrada del Circuito en cuestión el cual le informaba al público en general que ese día, valga decir, viernes dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), habría despacho sin audiencia, ello debido a un accidente automovilístico que se presentó en la autopista Caracas-La Guaira, visto que una cantidad numerosa de trabajadores del mencionado Circuito viven en la ciudad de Caracas, razón por la cual se tomó esa decisión.
Lo descrito anteriormente, generó una situación un poco fuera de lo normal ya que ciertamente el día (18) de mayo de dos mil doce (2012), se cumplió el décimo día hábil de despacho para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, siendo que así lo ordena el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, en su opinión no se tenían porque correr los lapsos ya que hubo despacho, en consecuencia, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado por analogía en los casos que así lo requieran, establece que el Juez debe tener tres (03) días para proveer la fijación de una nueva fecha y notificar a las partes, siendo ello reiterado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente indicó que sorpresivamente el día lunes veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), la representación de la parte actora llegó a las instalaciones de este Circuito Judicial encontrando otro cartel en la entrada del mismo, donde se le indicaba al público en general que no habría despacho en los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como el Primero de Juicio del Trabajo, todos de este Circuito Judicial, no obstante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esté Circuito Judicial si tuvo despacho, razón por la cual acudió al archivo a solicitar el expediente en cuestión pudiendo verificar que el mismo no había sido redistribuido y que no hay ninguna actuación posterior a fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil doce (2012), razón por la cual procedió a retirarse ya que se encontraba consciente de que si no hay despacho en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, no hay ninguna actuación que hacer; días después, vencidos los lapsos de no despacho establecidos por la Coordinación de este Circuito, se encontró con que el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial celebró la audiencia preliminar en la presente causa, es decir, ese mismo día redistribuyeron el expediente, violentando la resolución que prohibía distribuir o redistribuir el expediente; aunado a ello, se encontró con que el abogado de la empresa demandada llegó a las diez y diez (10:10am), horas de la mañana, lo cual consta en el libro de registro de audiencias, sorprendiéndose mucho mas cuando procedió a leer el expediente y el Juez de la causa por auto expreso y sin auto de abocamiento difirió la audiencia de las diez (10:00am), horas de la mañana, a las once (11:00am) de la mañana del mismo día, razón por la cual dicha audiencia preliminar se celebró el día once (11º) de despacho, contrariando lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin que la representación de la parte actora estuviere presente allí, declarando el desistimiento del procedimiento, lo cual desde su punto de vista fue arbitrario, interpretando erróneamente el contenido del artículo antes mencionado, por cuando el deber ser era que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debió de notificar a las partes sobre la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
Asimismo, manifestó la representación judicial de la parte actora que le llamaba mucho la atención que la firma del apoderado judicial de la empresa demandada, no coincide con la que aparece en el acta, sin embargo, es cierto que no puede reclamar si es o no la firma, pero le causa suspicacia; igualmente, indicó el apoderado judicial de la empresa demandada consigna un poder otorgado por una autoridad administrativa de la empresa, pero no consigna el acta constitutiva estatutaria de la misma que permita verificar si la persona que otorga el poder tiene la cualidad y capacidad para otorgar el mismo, por lo que a su parecer, si no pudo consignar los referidos estatutos en la audiencia preliminar, quedan dudas si el mismo tenía la cualidad o no para asistir a el mencionado acto; considerando que no la tenía.
Finalmente, invocó el principio in dubio pro operario el cual señala que en caso de que exista duda sobre la norma jurídica aplicable, se debe beneficiar al trabajador en atención a ello; razón por la cual, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado en la presente causa, es decir, verificar sí es procedente la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debido a que el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil doce (2012), el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas dio despacho sin audiencias, siendo esta fecha el décimo (10mo) día hábil siguiente a la certificación que hiciere el secretario de la notificación practicada por el alguacil, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa signada con la nomenclatura WP11-L-2012-000092; sin embargo, la misma no se celebró, efectuándose el día lunes veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), a las once (11:00am) horas de la mañana.
Estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación interpuesta por la parte demandante es contra el acta de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual declaró el desistimiento del procedimiento en el expediente signado con la nomenclatura WP11-L-2012-000092, debido a que la parte actora no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni por si, ni por representación judicial alguna.
Establecido lo anterior esta Juzgadora, pasa a resolver la materia objeto de apelación, en los siguientes términos:
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario citar lo establecido en el artículo 130 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos establece lo siguiente:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…).”
Como se puedo evidenciar, la norma transcrita ut-supra, señala de manera expresa que de no asistir el demandante al llamado primitivo de la audiencia preliminar, estaría faltando a su carga de comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, tal y como lo impone nuestra Ley adjetiva laboral, debiéndose considerar el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, teniendo la obligación el Juez de Instancia de sentenciar de manera inmediata, materializando tal consecuencia, mediante el levantamiento de un acta la cual contenga dicha decisión.
Sin embargo, la litis en el presente recurso de apelación, se encuentra dirigida exclusivamente a determinar dos situaciones específicas, la primera de ellas, a determinar si el Tribunal A-Quo, debió notificar a las partes de la nueva oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, en el entendido que la misma debió celebrarse en fecha viernes dieciocho (18) de mayo del año dos mil doce (2012), por cuanto este era el décimo (10mo) día hábil siguiente a la certificación que hiciere el secretario de la notificación practicada por el alguacil para que tuviera lugar la audiencia preliminar, no celebrándose la misma por cuanto el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, tuvo Despacho Sin Audiencias, celebrándose la misma el día lunes veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), tal como lo hizo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; asimismo, la segunda situación que da origen al presente recurso de apelación es que a opinión de la representación judicial de la parte actora, el expediente no puede redistribuirse para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la misma se debe realizar al cuarto (4to) mes, en los casos que las partes lograran la mediación.
En este sentido, considera esta Juzgadora importante hacer mención al criterio establecido por esta Alzada en la causa signada con el Nº WP11-R-2011-000003, y posteriormente en la causa signada con el Nº WP11-R-2011-000014, que esta referido al cómputo de los días para la celebración de la audiencias preliminares, en esta Sede Judicial considerando que en los casos que los tribunales se encuentran estructurados en Circuitos Judiciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 0507, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, en el juicio interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MOTA contra CONSORCIO DRAVICA, por cobro de prestaciones sociales, lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.”(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En este sentido, cuando existe disparidad entre los días de despacho del Tribunal de la causa, con los días del calendario oficial que lleve el Circuito Judicial, se aplican los días hábiles establecidos en el Calendario que lleva el Circuito Judicial, a los fines de generar la certeza jurídica de tan importante acto procesal a las partes; es decir, una vez certificado por secretaría la notificación de la parte demandada se computa el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral, conforme al calendario oficial del Circuito Judicial, a los fines de redistribuir al décimo (10°) día hábil siguiente, el expediente entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que estén despachando (los cuales normalmente despachan todos los días del mes, salvo situaciones excepcionales como el caso en particular), para celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar.
En consecuencia, con base a lo antes señalado esta Juzgadora ha sostenido con relación al cómputo de las audiencias preliminares el siguiente criterio:
“…dada la estructura del nuevo proceso laboral, conforme a la cual los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de Juicio y Superiores están organizados mediante Circuitos del Trabajo bajo la dependencia de una Coordinación del Trabajo, cuya estructura se encuentra concebida el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Resolución Nº 1475 de fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003), emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo cual el cómputo del lapso procesal para la celebración de la audiencia preliminar en este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, se rige a través de los días de despacho que indique el Calendario Oficial llevado por la Coordinación del Trabajo y no el de cada Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, toda vez que en el mismo se establecen los días de despacho de cada uno de los Tribunales que integran esta Circunscripción Judicial, así como los Días de Despacho Oficiales de este Circuito, siendo éste último, considerado en esta Sede aplicable a los efectos de computar el lapso procesal establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el control de la certificación realizada por el secretario, así como el cómputo de ese lapso y la redistribución de ese tipo de causas, corresponde a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el Manual de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por otra parte, ha sido práctica reiterada y notoria al público, que ésta Circunscripción Judicial del Trabajo, compute el lapso para la celebración de la audiencia preliminar conforme a los días de despacho que tuvo el Circuito en General, ello en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0507, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (2005); el cual fue acogido por este Tribunal de Alzada, en otras causas tales y como: WP11-R-2011-000003. ASI SE ESTABLECE.” (Sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), expediente N° WP11-R-2011-000014)
Criterio sostenido en atención a los principios constitucionales referidos a la celeridad procesal, imparcialidad, eficacia y uniformidad que debe existir en los trámites judiciales mediante la aplicación de procedimientos breves, orales y públicos, los cuales se concentran como principios rectores en el nuevo proceso laboral, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del mandato constitucional, contenido en la disposición transitoria cuarta del texto constitucional, así como el artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que las Leyes regularán la organización de Circuitos Judiciales, con la finalidad de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
En este sentido, este Tribunal considera necesario aclarar que el cómputo aplicado para la celebración de la audiencia preliminar, en este Circuito se realiza como práctica reiterada y notoria al público de acuerdo con los días de despacho llevados por el calendario oficial del Circuito Judicial, en cumplimiento a la normativa que rige el Proceso Laboral; en este sentido, se previó el funcionamiento de una Unidad integrada por un Coordinador de Secretaria, el cual se apoyará junto con la Unidad de Alguacilazgo, creada para estos Circuitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 literal g), de la Resolución Nº 1475 de fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003), dictada por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil (2000), publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha quince (15) de agosto del año dos mil (2000), para el control y gestión de los actos de comunicación librados por los Tribunales que componen el Circuito Judicial, es decir, que la Coordinación de Secretaría conjuntamente con la Unidad de Alguacilazgo, llevarán el control de las notificaciones que se practicarán en el Proceso Laboral, según los Manuales de Procedimientos creados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para la Organización de los Circuitos Laborales, para lo cual se prevé que los alguaciles deban consignar en el expediente las resultas de la notificación de la parte demandada, oportunidad en la cual la Coordinación de Secretaria, registrará en el libro de audiencias preliminares el cómputo del lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificado que la actuación del alguacil se haya practicado en los términos del artículo 126 de la Ley antes mencionada, conforme lo dispone el numeral cuarto (4º), quinto (5º) y sexto (6º) del Manual de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“FUNCIONES DEL COORDINADOR DE SECRETARIA
4. Llevar el control de la agenda de las audiencias preliminares, de juicio y orales a celebrarse.
5. Llevar el control de la disponibilidad de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los efectos de la celebración de las audiencias preliminares.
6. Ejecutar conjuntamente con el Coordinador Judicial las medidas necesarias en beneficio del funcionamiento del Circuito Judicial o de la Coordinación del Trabajo, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Presidente del Circuito Judicial o por el Juez Coordinador del trabajo según sea el caso.”
Estas actuaciones se realizan de esta manera con la finalidad de garantizar la Seguridad Jurídica a las partes, en cuanto a la certeza que deben tener para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, y así evitar que la causa sea paralizada en el Tribunal que conoció en la fase de Sustanciación, cuando éste no despache por razones excepcionales y justificadas, toda vez que según el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 4 de la Resolución 1475, de fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003), dictada por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todos los días serán hábiles en los Circuitos Judiciales, dada la estructura funcional del Proceso Laboral, el cual ha sido creado con la finalidad de garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, prevista en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, resulta interesante para esta sentenciadora el caso que nos ocupa, por cuanto ha sido costumbre que en los casos que el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas de despacho sin audiencia, la celebración de las audiencia preliminares que estén pautadas para ese día, se efectúan automáticamente al día hábil siguiente, práctica esta que es de amplio conocimiento para los abogados litigantes que asisten constantemente a las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, e inclusive así lo señalan las resoluciones emanadas de la Coordinación del Trabajo.
Sin embargo, el caso particular conlleva a hacer una reflexión por parte de esta Tribunal Superior del Trabajo, en cuanto al debido proceso y a la seguridad jurídica que se les debe brindar a las partes por mandato constitucional, ya que efectivamente no encontramos en presencia de un día de despacho, pero con la particularidad de que no se celebraron audiencias en el día; asimismo, en lo referente a las resoluciones emanadas de esta Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Vargas, las mismas explican de forma expresa que las audiencias preliminares que estén pautadas para el día que se declare de despacho sin audiencia, se celebraran al día hábil de despacho y con audiencias siguiente y así debidamente lo indicó la resolución Nº 31, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil doce (2012), emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas.
Aunado a lo dicho anteriormente, quien aquí decide pudo constatar que mal pudiere señalarse que la representación judicial de la parte actora abogado José Gregorio Rodríguez, fue negligente en la presente causa, debido a que este Tribunal procedió a verificar los libros siguientes llevados en este Circuito Judicial del Trabajo: 1) ingreso de usuarios (llevado por la Unidad de Alguacilazgo); 2)
préstamo de expedientes (llevado por el Archivo Sede), de los cuales se pudo verificar que dicha representación acudió a las instalaciones de este Circuito Judicial los días dieciocho (18) y veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), evidenciándose en el último día de ellos, que el abogado José Gregorio Rodríguez solicitó el expediente a las nueve y treinta y cinco (09:35am) horas de la mañana, y el auto de diferimiento de la audiencia preliminar emitido por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Vargas, fue ingresado en el expediente a las diez y quince (10:15am) horas de la mañana, resultando evidente que la representación judicial de la parte actora no pudo tener conocimiento que la audiencia preliminar se llevaría a cabo ese mismo día a las once (11:00am) de la mañana.
Ahora bien, esta sentenciadora realizando un análisis exhaustivo de la situación, y aún mas, profundizando en el deber de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica a las partes, observa que es necesario dar certeza jurídica a las partes intervinientes en un proceso judicial, en cuanto a la oportunidad de la celebración de los distintos actos procesales a celebrarse en una litis, debido a que en el caso particular existía efectivamente fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar en la causa principal signada con el Nº WP11-L-2012-000092, pero que por asuntos propios del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, se ordenó dar despacho sin audiencias, no pudiéndose celebrar la misma; sin embargo, no es menos cierto que las partes proceden en estos casos como el que aquí se presenta, a revisar sus expedientes, resultando necesario que el Tribunal que haya conocido la causa, emita un auto señalando de manera especifica cual será la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, considerando prudente quien aquí decide señalar que la Resolución Nº 31, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil doce (2012), emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas, es especifica en cuanto a la nueva oportunidad en que se celebraría la audiencia preliminar, razón por la cual, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en acatamiento de la misma, procedió a celebrar la audiencia preliminar, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento; en consecuencia, por los razonamientos efectuados por esta sentenciadora y a los fines de evitar este tipo de interpretaciones por parte de los abogados litigantes que acuden a las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, a partir de la presente decisión todos los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conforman este
Circuito Judicial del estado Vargas, deberán ser mas específicos en aclarar esta situación, es decir, en los casos que se establezca o declare en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas despacho sin audiencias, los tribunales deberán indicar expresamente mediante auto expreso, que las audiencias preliminares que se encontraban pautadas para el día de despacho que se declaró sin audiencias, se celebrarán para el día hábil siguiente de despacho con audiencia, conforme al mandato constitucional de brindarle seguridad jurídica a las partes, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar el presente recurso de apelación CON LUGAR, y ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera prudente hacer mención a lo señalado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la redistribución del expediente, debido a que no está de acuerdo con la misma, por cuanto el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, debió ser la que efectuara la audiencia preliminar en la presente causa.
Es este sentido, este Tribunal considera necesario señalarle a la representación judicial de la parte actora que la redistribución de las causas para audiencia preliminar, ha sido denominado como el método de Insaculación, el cual consiste en distribuir aleatoriamente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los expedientes que le corresponda la celebración de la audiencia preliminar, trayendo como consecuencia que el Juez que sustancia la causa, es decir, el que le da entrada y admite la misma , no necesariamente es que continua el Proceso Laboral hasta su ejecución, siendo todo ello establecido en la Resolución 1475, de fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003), así como los manuales de procedimientos ambos dictados por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, prevista en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual esta sentenciadora desestima el criterio asumido por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a lo manifestado por la representación judicial de la parte actora referido específicamente al hecho de que la firma plasmada en el acta de audiencia preliminar levantada por el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, del abogado Marcos Humberto Hernández, no es semejante a la que se pudo observar del poder presentado por este, asimismo, manifestó que el representante judicial de la empresa demandada ya antes identificado, al momento de asistir a la audiencia preliminar no consignó los estatutos de la empresa, a los fines de que el Tribunal pudiese verificar que el poder fue otorgado por una persona facultada para ello; en consecuencia, esta sentenciadora considera prudente señalarle a la representación judicial de la parte actora, que en ambas situaciones planteadas son improcedentes en el presente caso, debido a que la presente causa se esta reponiendo al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, razón por la cual, tales situaciones deberán plantearse al momento de la apertura de la audiencia preliminar, a los fines de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conozca de la presente causa verifique la veracidad o no de la firma del representante judicial de la empresa demandada y que el mismo tenga cualidad para actuar en representación de su mandante.
Finalmente, considera necesario quien aquí decide, que el criterio tomado en la presente decisión, versa sobre un caso aislado referente al supuesto de que se presente un día el cual de declare de despacho sin audiencias en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, antes mencionado, el cual no afecta de ninguna manera a lo ya establecido por esta instancia en cuanto a como se debe realizar el cómputo de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, luego de la certificación que haga el secretario de la notificación practicada por el alguacil, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, los cuales deberán ser computados de acuerdo al calendario del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, y no de acuerdo al calendario de cada Tribunal que conforme dicho Circuito. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), en contra del acta dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil once (2011). SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil once (2011). SE REPONE la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar cuya oportunidad (día y hora) deberá ser fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por auto expreso inmediatamente se de por recibido el presente expediente. No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), en contra del acta dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012).
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar cuya oportunidad (día y hora) deberá ser fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por auto expreso inmediatamente se de por recibido el presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
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