REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: WP11-O-2012-000006
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2012-000024

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: HERNAN ALBERTO HERNANDEZ MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.638.329.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ENA BIRD ASUAJE y EDUARDO ANTONIO LOZADA MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 164.344 y 143.381.


PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 23, tomo 8-A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE Y RECURRENTE: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS VARGAS, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DELIMA JORDAN, LUIS FERNANDO ALDANA JIMENEZ Y LISSETTE PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 98.377, 144.383, 145.717, 144.422, 141.899 y 144.422, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho LISSETTE PEREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012); la cual declaró Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano HERNAN HERNANDEZ, ordenando a la empresa INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 018-2011; siendo ratificado el recurso de apelación por la misma representación judicial, en fecha seis (06) de junio del año dos mil doce (2012).

En fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento.

III
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció criterio con carácter de vinculante, con relación a que jurisdicción le compete conocer los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, señalando lo siguiente:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio antes señalado, este Tribunal Superior es competente para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el incumplimiento en la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, siendo aplicable en materia constitucional, el procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 07 de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), en la cual señaló lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. (…) omissis. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.”


Del mismo modo, considera esta Juzgadora necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), con relación al cómputo del lapso procesal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el criterio aplicable en cuanto a la formalización del recurso de amparo, en sentencia N° 3084 de fecha 14 de octubre del año 2005, en los siguientes términos:

“La Sala estima pertinente una aclaratoria: En materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación en los términos que el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa para el procedimiento de segunda instancia en los juicios de nulidad.
Ciertamente, en materia de amparo constitucional, la apelación está regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no exige, so pena de una declaratoria de desistimiento, la consignación de un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación. En todo caso, un escrito que fundamente apelación en amparo debe presentarse dentro del lapso de treinta días, que se contarán a partir del auto que de cuenta del expediente, como lo señala el propio artículo y ha sido objeto de estudio por esta Sala.
Ahora bien, la ausencia de consignación de fundamentación no tiene ninguna consecuencia jurídica, pues el tribunal analizará la conformidad a derecho de la decisión contra la que se apeló conforme a la pretensión y defensas opuestas, se haya presentado o no escrito de apelación.” (Subrayado por este Tribunal).


Conforme al criterio antes señalado, en materia de amparo constitucional no es obligatorio la consignación de un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa el recurso de apelación, toda vez que su ausencia no acarrea ninguna consecuencia; sin embargo, de ser consignado por la parte recurrente, debe hacerse dentro del mismo lapso para decidir dicho recurso, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días.

Ahora bien, se observa que en el presente caso la parte recurrente consignó en fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012); escrito de fundamentación del recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, señalando expresamente lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, APORTADO POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE

1.- Solicita que este Tribunal Superior, proceda a verificar las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, previstas en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, así como en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que el Tribunal A-Quo, no atendió dichos parámetros al momento de conocer de la presente causa; siendo ello así, solicitan que sea declarada la presente Acción de Amparo inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, con fundamento en sus numerales 4 y 5.

En este sentido, solicitan la caducidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto, según indica en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la presunta violación o amenaza se produce en el momento en el cual se verifica la negativa de la empresa de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha establecido que para que proceda el Amparo constitucional en materia de cumplimiento de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, debe haberse cumplido con el procedimiento de multa establecido en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), momento a partir del cual empieza a computarse el lapso de seis (06) meses, conforme a la Ley Orgánica de amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el procedimiento de multa inició en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), debido a la imposibilidad por parte de la empresa de reenganchar al trabajador. Igualmente, se dejó constancia en fecha cinco (05) de mayo del año dos mi once (2011), que la empresa no acató la orden de ejecución forzosa.

Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, dictó Providencia Administrativa en la cual condenó a la empresa al pago de una multa como consecuencia del no acatamiento de dicho acto administrativo, iniciándose en la misma fecha, es decir, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), el lapso para interponer el amparo constitucional; de todo lo anteriormente señalado, yde acuerdo al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista de la fecha de culminación del procedimiento sancionatorio de multa, momento en el cual comenzó a transcurrir el lapso de seis (06) meses, previsto en la Ley que rige la materia, para la interposición del amparo constitucional, se tiene que los seis (06) meses se culminaban en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), y por cuanto la acción de amparo se presentó en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), es evidente que operó la caducidad de la presente acción.

Igualmente, manifestaron que el Tribunal A-Quo no aplicó el criterio sostenido por el máximo Tribunal del país, por cuanto estableció que el lapso de caducidad comenzó a correr en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), fecha en la cual quedó notificada la empresa de la Providencia administrativa Nº 108/2011, la cual le impuso la multa.

2.- El segundo punto objeto de la presente apelación, viene referido a la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo que ordena reenganchar al presunto agraviado a su puesto de trabajo, debido a que según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “el Tribunal deberá declarar inadmisible la Acción de Amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Ahora, bien, señalan que el accionante prestó servicios para la obra de instalaciones electromecánicas de la Planta Picure Tacoa del estado Vargas, donde este cumplió con su último puesto de trabajo habitual; siendo así, manifiestan que todo contrato por obra determinada termina en una fecha cierta al culminar la obra ejecutada, en este caso, la construcción de los tubos generadores en la Planta Picure Tacoa, razón por la cual el cargo de Montador, no existe actualmente, siendo imposible acatar la orden de la Providencia Administrativa en cuestión, debido a que la misma, ordena el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, y debido a que dicho cargo no existe por cuanto la obra culminó en el mes de diciembre del año dos mil diez (2010), la presente Acción de Amparo no es procedente.

Asimismo, manifestó que la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que ordenó el reenganche del trabajador accionante, contiene violaciones constitucionales, como: 1) incluir al ciudadano Hernán Hernández dentro de la categoría de trabajadores protegidos por el decreto de inamovilidad laboral, cuando dicho decreto excluye expresamente a los trabajadores temporeros o eventuales como consecuencia de la naturaleza del contrato que por obra determinada. 2) No se efectuó la notificación en el domicilio de la empresa. 3) no se otorgó el término de la distancia. 4) por el vicio en la notificación, la empresa no pudo acudir al acto de contestación. 5) no se pudo ejecutar la Providencia Administrativa, por cuanto no existía ya la obra.

3.- Como tercer punto, señalan que el Tribunal A-Quo, incurrió en la violación del derecho a la defensa y del debido proceso en la fijación de la audiencia de amparo.

Primeramente, la recurrida incurrió en violación al derecho a la defensa, por cuanto se puede evidenciar desde el folio ciento veintidós (122), hasta el folio ciento veinticinco (125), del expediente, no se siguió el procedimiento legalmente establecido para la fijación de la audiencia de amparo; que ni siquiera se siguió el procedimiento que el mismo Tribunal en su auto de admisión y boleta de notificación estableció.

Asimismo, señalaron las múltiples irregularidades y violaciones del debido proceso, señalando lo siguiente:

3.1.- Al folio ciento veintidós (122) del expediente de amparo, se verifica que en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), constan resulta del exhorto sobre la notificación de la empresa, dándose por recibido en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), tal como se evidencia al folio ciento veintitrés (123).

3.2.- Se evidencia asimismo de las actuaciones, específicamente al folio ciento veinticuatro (124) del expediente de amparo, que el Tribunal señaló que el día once (11) de mayo de dos mil once (2011), correspondía al día concedido por término de la distancia.

3.3.- Asimismo, el Tribunal de Instancia en auto de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), cursante al folio ciento veinticuatro (124), indicó que el lapso de 24 horas para la comparecencia de las partes, así como el lapso concedido para el término de la distancia, corrían de manera simultáneamente el mismo once (11) de mayo de dos mil doce (2012).

3.4.- Igualmente, el mismo once (11) de mayo de dos mil doce (2012), específicamente al folio ciento veinticinco (125), por auto expresó indicó que el día quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00am), se celebraría la audiencia de amparo.

Siendo ello así, y como se pudo observar que la audiencia no se celebró en el lapso establecido en un principio por el Tribunal, el cual se evidenciaba desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), hasta el veintiuno (21) de mayo del dos mil doce (2012), fecha en que se cumplían las noventa y seis (96) horas para la celebración de la audiencia de amparo, sino en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), la cual como indicamos era el día de término de la distancia y no podía haberse fijado la audiencia de amparo, es decir, como consecuencia de no respetar el procedimiento legalmente establecido, se evidencia pues, la violación del derecho a la defensa, trayendo como consecuencia, que la empresa accionada no pudiese asistir a la audiencia constitucional, debido a dicha confusión, razón por la cual, solicitan que se retrotraiga el presente procedimiento al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de amparo.

4.- Finalmente, manifiestan que la decisión de amparo que se pretende ejecutar, carece de determinación objetiva, en cuanto a lo que se refiere al cómputo de los supuestos salarios caídos que debe la empresa pagar al ex – trabajador, así como también en cuanto al lugar de trabajo que debe ser repuesto el mismo.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


IV
MOTIVACION

Observa esta Juzgadora que la empresa Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), por los motivos antes señalados.

Señalado lo anterior esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, en este sentido, procede a analizar las pruebas consignadas al proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Esta sentenciadora, al momento de valorar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, pudo evidenciar que la parte presuntamente agraviada consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes documentos:
1.- Marcada con la letra “B”, cursante desde el folio ocho (08) hasta el folio ochenta y dos (82) del expediente, en copia certificada, expediente administrativo Nº 036-2010-01-01000, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; siendo así y por cuanto no fueron tachadas de falsa, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las misma lo siguiente:
1.1.- Que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mi diez (2010), el ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el reenganche y pago de salarios caídos.
1.2.- Dicha solicitud fue declarada Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), mediante la Providencia Administrativa Nº 018-2011, la cual ordenó el reenganche del ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes, en las mismas condiciones que éste poseía para el momento en que se efectuó el ilegal despido, igualmente ordenó a la empresa cancelarle al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, es decir, desde el veintiséis (26) de noviembre del año dos mi diez (2010), hasta el reenganche del mismo.
1.3.- Asimismo, se ordenó a la empresa a cumplir voluntariamente con dicha Providencia Administrativa al tercer (3º) día hábil siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.); y deje constancia del efectivo reenganche del trabajador, realizándole la advertencia que en caso de no acatar la orden de reenganche se le impondrá una multa.
1.4.- Igualmente, se observa que en fecha quince (15) de marzo del año dos mi once (2011), se inició el procedimiento sancionatorio de multa el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 108-2011, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), imponiéndole a la empresa demandada una multa por la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.447,78).
1.5.- La empresa Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A., quedó debidamente notificada de dicha sanción en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mi once (2011), dejando constancia de dicha notificación se practicó en la avenida libertador, edificio Exa, PH, Chacao, Distrito Capital.
1.6.- Finalmente, se observa que cursa al folio setenta y ocho (78) del expediente, diligencia de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante la cual la empresa accionada dejó constancia que procedió al pago de la multa por el monto de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.447,78). ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, quien aquí decide considera prudente mencionar que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa accionada, por cuanto la misma no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, razón por la cual esta Juzgadora no tiene pruebas sobre la cual pronunciarse, con respecto a la presunta agraviante. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, esta sentenciadora pasa a resolver el punto apelado, referido específicamente a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso en la fijación de la audiencia oral y pública de amparo, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, tal y como se evidencia desde el folio ciento veintidós (122), hasta el ciento veinticinco (125), del expediente, razón por la cual solicitan la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Oral y Pública Constitucional.
En este sentido, considera prudente esta sentenciadora hacer un señalamiento a lo que se refieren los folios antes mencionados.
Al folio ciento veintidós (122), del expediente principal Nº WP11-O-2012-000006, consta un comprobante de recepción y distribución de documentos, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), en el cual se deja constancia que se recibió del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio sin numero, constante de un (01) folio útil, contentivo de las resultas del exhorto.
Asimismo, al folio ciento veintitrés (123) del expediente principal Nº WP11-O-2012-000006, se evidencia auto de fecha once (11) de mayo del año dos mil doce 82012), emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la cual se dan por recibidas las resultas del exhorto anteriormente señalado, ordenando agregar las mismas al expediente.
Igualmente, al folio ciento veinticuatro (124) del expediente principal Nº WP11-O-2012-000006, se evidencia certificación por parte de la secretaria Yeleny Rosario, de fecha once (11) de mayo del año dos mil doce (2012), en la cual deja expresa constancia que las actuaciones realizadas por los alguaciles encargados de practicar las notificaciones de la spartes intervinientes en el asunto signado con el Nº WP11-O-2012-000006, dejando constancia que dichas resultan se recibieron en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), en horas de la tarde, señalando expresamente que lo siguiente: “ en el día de hoy está transcurriendo un (01) día como término de la distancia, otorgado por este Tribunal; asimismo se deja constancia que el día de hoy se ordena fijar la audiencia Oral y Pública por auto expreso. En Maiquetía a los Once (11) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012).”
Finalmente, al folio ciento veinticinco (125) del expediente principal Nº WP11-O-2012-000006, se evidencia auto de fecha once (11) de mayo del año dos mil doce (2012), emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual señala que debido a que consta en autos que han sido practicadas las notificaciones ordenadas en la presente acción de amparo constitucional, fija la audiencia oral y pública constitucional para el día martes quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), a las diez horas de la mañana (10:00am).
En este sentido, considera prudente igualmente quien aquí decide referirse a lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia en el auto de admisión y boleta de notificación.
Auto de admisión cursante a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del expediente principal Nº WP11-O-2012-000006:
“(…)este Tribunal ADMITE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y ordena que se continúe el Procedimiento de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 07 de fecha primero (1º) de Febrero del año dos mil (2000), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena Notificar a la parte presuntamente agraviante, la empresa Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A., en la persona de su Presidente o Representante Legal, ciudadano JUAN ROBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ a la cual se le informa que deberá comparecer en la oportunidad preclusiva de la celebración de la Audiencia Constitucional, promover todos los medios de pruebas que sean legales y pertinentes tendentes a demostrar sus alegatos de defensa en dicha oportunidad; igualmente se ordena notificar al Ministerio Público a través de la Dirección General en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a los fines de que comparezcan dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia Oral y Pública; en este sentido, una vez practicada la última de las notificaciones libradas, la ciudadana secretaria certificará en autos la actuación efectuada por el alguacil, dejando expresa constancia el momento a partir del cual se fijará por auto expreso la celebración de la audiencia Constitucional, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia antes indicada;”(…)


Boleta de notificación cursante al folio noventa y nueve (99) del expediente principal Nº WP11-O-2012-000006:

(…)que este Tribunal, por Auto de esta misma fecha Admitió y ha dado curso, a la Acción de Amparo Constitucional y ordena que se continúe el Procedimiento de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 07 de fecha primero (1º) de Febrero del año dos mil (2000), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordenó su notificación por medio de boleta dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por ellas, y la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos de haberse efectuado tales actuaciones, con la advertencia que cumplidas como sean estas formalidades deberán comparecer por ante este despacho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a los fines de conocer el día y hora en que se celebrará la correspondiente Audiencia Constitucional, la cual se verificará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Igualmente se Anexá copia de la solicitud y demás actas conducentes. Asimismo, por cuanto la dirección de la presunta agraviante se encuentra fuera de la Jurisdicción del estado Vargas, y con la finalidad de facilitar el acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva; este Tribunal en consecuencia, ordena Exhortar a cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva practicar la notificación, para lo cual se le otorga un (01) Día como término de la distancia.(…)


Establecido lo anterior, y en atención a lo antes descrito este Tribunal procederá a determinar si hubo o no violación del debido proceso y derecho a la defensa, alegado por la representación judicial de la presunta agraviante, bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal considera necesario señalar lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece lo referente al término de distancia, indicando textualmente lo siguiente:

“Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes.

Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”

Siguiendo este orden de ideas, el doctrinario y profesor Arístides Rengel Romberg, co-autor del vigente Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al término de la distancia señaló lo siguiente:

“Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 C.P.C.)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171; cfr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1990, págs. 108, y 179).” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso José Luís Pedrón Montañez, señaló lo siguiente:

“Por otro lado, la Sala observa que aún en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, a los fines de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1435, de fecha primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, definió el término de la distancia y fijó los parámetros para computar dicho término, bajo las consideraciones siguientes:


“ La Sala para decidir observa:

El término de distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece que el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, no pudiendo exceder dicha fijación de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso, cuando la distancia sea inferior a cien kilómetros, siempre se concederá un día como término de distancia”.


Ahora bien, esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones, la cual cursa al folio ciento veinticuatro (124) del expediente principal Nº WP11-O-2012-000006, pudo evidenciar que señaló expresamente: “(…)Evidenciándose que se recibieron las resultas de la última de las notificaciones libradas, en fecha nueve (09) de Mayo del presente año, en horas de la tarde, en este sentido, en el día de hoy está transcurriendo un (01) día como término de la distancia, otorgado por este Tribunal; Asimismo se deja constancia que el día de hoy se ordena fijar la audiencia Oral y Pública por auto expreso. En Maiquetía a los Once (11) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012). (…).”

Siendo ello así y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí decide, pudo evidenciar que el Tribunal A-Quo, llevó dos (02) lapsos paralelamente, es decir, el de las veinticuatro horas (24h), para que las partes comparezcan ante el Tribunal, a los fines de que conozcan la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, así como el término de la distancia de un (01) día, por cuanto las notificaciones debían practicarse en la ciudad de Caracas, y siendo el término de la distancia un tiempo concebido por la Ley, el cual no puede computarse en conjunto a otros lapsos dentro del procedimiento, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el presente punto apelado, y en consecuencia ordena la reposición de la causa, al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de amparo constitucional, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a las parte, en el entendido que las mismas se encuentran a derecho, razón por la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al recibo del expediente, deberá fijar por auto expreso la fecha y hora para la celebración de la misma. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho Lissette Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.422, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012). SE REVOCA, la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012); Procedente el punto apelado referido a la reposición de la causa, al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de amparo constitucional; Se anulan las actuaciones cursantes desde el folio ciento treinta y ocho (138), al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente Nº WP11-O-2012-000006. Se ordena la notificación al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Presente decisión. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho Lissette Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.422, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012); en consecuencia, Procedente el punto apelado referido a la reposición de la causa, al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de amparo constitucional; Se anulan las actuaciones cursantes desde el folio ciento treinta y ocho (138), al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente Nº WP11-O-2012-000006. Se ordena la notificación al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la notificación al Ministerio Publico y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Presente decisión.

A partir del día hábil siguiente a que conste en autos las resultas de la práctica de las notificaciones libradas al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que la partes ejerzan los recursos legales que consideran pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS.