REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, nueve (09) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: WP11-R-2012-000016
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000362

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CANDELARIA MARIA FAJARDO RANCEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E.- 81.597.092.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISA MARTINEZ CASTEJON, IRAMA MURO y MARIA ALEJANDRA MENDOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.482, 119.942 y 119.082, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL MESON DEL FARO, C.A. debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa (1990), bajo el número 66, tomo 57-Sgdo; siendo su ultima modificación de Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea de fecha quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el numero 52, tomo 12-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ PRADO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.380.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho MARIA CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012), siendo fijada la audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), a las dos y treinta horas de la tarde (02:30pm), fecha y hora en la cual se celebró la misma y la parte demandada y recurrente expuso sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la reproducción audiovisual y la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

Señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:

La apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, ciudadana María Carolina González Prado, indicó que la presente apelación esta referida a la incomparecencia de la misma a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para el día martes ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), por cuanto a su decir, se le presentó un caso fortuito y de fuerza mayor que le imposibilitaron acudir a la misma.

En tal sentido, manifestó que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, razón por la cual se trasladó a la ciudad de La Guaira, con dos (02) horas de anticipación a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para las dos (02:00pm), horas de la tarde; siendo así, cuando se encontraba en la vía, se presentó un enfrentamiento entre los reos de la Cárcel de La Planta y los efectivos de la Guardia Nacional, lo que trajo como consecuencia, el bloqueo de la autopista Francisco Fajardo, por lo que procedió a buscar una vía alterna que le permitiera asistir a tiempo a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y para ello trajo artículos de prensa que demuestran lo acontecido.

Ahora bien, ante la tranca que se le presentó en la autopista Francisco Fajardo, pudo dirigirse a la autopista Valle-Coche, sin embargo, había mucho retraso por cuanto todas las personas tomaban como vía alterna esta, aunado al hecho que comenzó a llover de manera intensa, lo cual trajo mas congestionamiento; ante tales acontecimientos, pudo llegar al Tribunal pero con veinticinco (25) minutos de retraso.

Asimismo, indicó que vista la cola que se presentó por los acontecimientos de la Cárcel de La Planta, no pudo trasladarse en moto-taxy, debido a la lluvia, sin embargo, siempre mantuvo comunicación con su contraparte.

Finalmente, durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, consignó a los fines de demostrar el caso fortuito y de fuerza mayor, recortes de periódicos de circulación nacional, los cuales se detallan a continuación: a) Cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, recorte del periódico El Nacional, de fecha miércoles nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012); b) Cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, recorte del periódico Ultimas Noticias, de fecha miércoles nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012); c) Cursante al folio ciento sesenta (160) del expediente, recorte del periódico Ultimas Noticias, de fecha miércoles nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012); d) Cursante al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, recorte del periódico El Universal, de fecha miércoles nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012); y e) Cursante al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente, recorte del periódico El Nacional, de fecha miércoles nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012).

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio In peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), que indica en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias que el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar sí la parte demandante no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), a las dos (02:00pm), horas de la tarde, por una causa justificada, es decir, por caso fortuito o de fuerza mayor, y en consecuencia, determinar si es procedente la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar.

Estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación fue interpuesta por la parte demandada, contra el acta dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), la cual presume la admisión de los hechos de carácter relativo, conforme a la sentencia Nº 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, remitiendo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
…omissis…
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.(subrayado y negrita de este Tribunal).”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, de fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló con respecto a la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar lo siguiente:
(…)afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, esta Juzgadora puede inferir tanto de la Ley adjetiva laboral, como de la jurisprudencia patria, que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos pretendidos por la parte accionante, siempre y cuando estos sean procedentes en cuanto a derecho se refiere; sin embargo, cuando dicha incomparecencia se produce en la prolongación de la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos pero de carácter relativo, por cuanto ya las partes han consignado pruebas que el juez de juicio podrá verificar, a los fines de controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados; asimismo, abre la posibilidad a la parte demandada cuando incomparezca a la oportunidad de la audiencia preliminar, o a una de sus prolongaciones, alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor. ASI SE ESTABLECE.
Ratificando ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18 de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; se ha referido a la incomparecencia de las partes tanto a la audiencia de juicio, como a la audiencia preliminar, estableciendo lo siguiente:
“El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, el efecto jurídico de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o a alguna de sus prolongaciones, es la consecuencia jurídica de admisión de los hechos de carácter absoluta o relativa, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha flexibilizado tal consecuencia, permitiéndole a la parte que no asiste a tan importante acto, excusarse de tal omisión, pero imponiéndole la carga de demostrar que su incomparecencia a la respectiva audiencia fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación.
Siendo así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1532 de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, flexibilizó la sanción prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándolo en sentencia Nº 0270, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007); mediante establecimiento de las siguientes excepciones, que esta Juzgadora procede analógicamente a aplicar al presente caso, a los fines de probar las causas eximentes de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 1) Que la parte que invoca la causa, hecho o circunstancia que le impidió la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, demuestre que es no imputable a su persona; 2) Que la imposibilidad de cumplir con tal obligación sea sobrevenida, es decir, que deba materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia al acto procesal fijado por el Tribunal; 3) Que La causa no imputable sea imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) Que la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, vale decir, que no sea con dolo o intención de quien la invoca; en este sentido, el Juez Superior, debe verificar la ocurrencia de estos requisitos a los fines de determinar la procedencia del caso fortuito o de fuerza mayor como eximente de la responsabilidad a la asistencia de un acto procesal establecido por el Tribunal.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)

De modo que, solo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el presente caso se circunscribe en determinar sí la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor o a un hecho del quehacer humano que resulte imprevisible e inevitable, que haya imposibilitado la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandada al referido acto procesal.

Asimismo, este Tribunal Superior, observa que la apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, ciudadana María Carolina González Prado, consignó al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, recortes de periódicos de circulación nacional, los cuales se detallan a continuación: a) Cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, recorte del periódico El Nacional, de fecha miércoles nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012); b) Cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, recorte del periódico Ultimas Noticias, de fecha miércoles nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012); c) Cursante al folio ciento sesenta (160) del expediente, recorte del periódico Ultimas Noticias, de fecha miércoles nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012); d) Cursante al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, recorte del periódico El Universal, de fecha miércoles nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012); y e) Cursante al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente, recorte del periódico El Nacional, de fecha miércoles nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012); siendo así, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del estado Vargas, admite las referidas documentales por no ser ilegales ni impertinentes. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las documentales consignadas por la parte demandada y recurrente, a los fines de determinar la procedencia de la materia objeto de apelación.

VALORACION DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
La parte demandada y recurrente consignó a los autos las siguientes documentales:
a) Consignó original del diario EL NACIONAL, del día miércoles nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), año LXIX / Segunda Edición, cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente; en tal sentido, se observa que en la primera página del mencionado diario, aparece una foto central, en la cual se evidencia un gran número de personas y cuya leyenda destaca: “Pran “EL CHINGO” y 1.000 presos enviaron pliego de peticiones a las autoridades. Una bala perdida mató a vecino en la batalla campal en La Planta. Mas de dos horas duró el enfrentamiento entre la GN y los presos que permanecen atrincherados, pues se oponen al traslado y a la clausura del penal.”, en este sentido, este Tribunal observa que el mismo constituye un hecho público notorio comunicacional, por tratarse de un diario de circulación nacional, y por ende no es susceptible a valoración. ASI SE ESTABLECE.
b) Consignó original del diario ULTIMAS NOTICIAS, del día miércoles nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente; en tal sentido, se observa que en la página diecisiete (17) del mencionado diario, en la cual aparecen tres fotos que dan cuenta de lo ocurrido en la Cárcel de La Planta, durante el día martes ocho (08) de mayo del años dos mil doce (2012); en este sentido, este Tribunal observa que el mismo constituye un hecho público notorio comunicacional, por tratarse de un diario de circulación nacional, y por ende no es susceptible a valoración. ASI SE ESTABLECE.
c) Consignó original del diario Ultimas Noticias, del día miércoles nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), de su cuerpo llamado el Paìs, cursante al folio ciento sesenta (160) del expediente; en tal sentido, se observa que es la página dieciséis (16) del mencionado diario, y en la cual se titula: “Plomo en La Planta y cuatro sitios más. Extraños tiroteos simultáneos en el Valle, Cota 905 y centro de Caracas”; en este sentido, en este sentido, este Tribunal observa que el mismo constituye un hecho público notorio comunicacional, por tratarse de un diario de circulación nacional, y por ende no es susceptible a valoración. ASI SE ESTABLECE.
d) Consignó original del diario EL UNIVERSAL, del día miércoles nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), año CIII, cursante al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente; en tal sentido, se observa que es la primera página del mencionado diario, en la cual aparece una foto central, en la cual se evidencia una gran nube de humo y cuya leyenda destaca: “Caos y muerte deja día de gases y tiros en La Planta”, en este sentido, este Tribunal observa que el mismo constituye un hecho público notorio comunicacional, por tratarse de un diario de circulación nacional, y por ende no es susceptible a valoración. ASI SE ESTABLECE.
e) Consignó original del diario EL NACIONAL, del día miércoles nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), cursante al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente; en tal sentido, se observa que es la página diez (10) del mencionado diario, titulado Ciudadanos Sucesos, en la cual aparecen cuatro fotos, en las cuales se evidencian las diversas situaciones y acontecimientos ocurridos en los alrededores de la Cárcel de La Planta y cuya leyenda destaca: “Familiares, reclusos y GN enfrentados en batalla campal en La Planta”; asimismo, se puede observar, que la representación judicial de la parte recurrente resaltó de dicha publicación con marcador fluorescente amarillo lo siguiente: “Después de la 1:00 pm comenzó a llover y cuando bajó la (…)”;en este sentido, este Tribunal observa que el mismo constituye un hecho público notorio comunicacional, por tratarse de un diario de circulación nacional, y por ende no es susceptible a valoración. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, vale destacar por parte de esta Juzgadora que es deber de la parte recurrente demostrar en esta Instancia mediante la promoción y consignación de los medios probatorios pertinentes que justifiquen su incomparecencia a tan importante acto procesal como lo es la audiencia preliminar y sus prolongaciones, ya que la asistencia al mencionado acto, es responsabilidad de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el artículo 49 númeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ahora bien, se observa que la representante judicial de la parte demandada, consignó ejemplares de los diarios El Nacional, El Universal y Ultimas Noticias, todos del día miércoles nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), de los cuales se pudo evidenciar de cada uno de ellos, las diversas situaciones y hechos que se presentaron durante el transcurrir del día martes ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), relacionados con el enfrentamiento de los reclusos y la Guardia Nacional Bolivariana en la Cárcel de La Planta; asimismo, se pudo evidenciar de los diarios traídos a los autos, ya identificados con anterioridad, que ese mismo día se presentó una fuerte lluvia en la ciudad de Caracas, la cual colapso mas aún la ciudad, razones estas que alega la representación judicial de la empresa demandada y parte recurrente, a los fines de justificar su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fijada para el día martes ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), a las dos (02:00pm), horas de la tarde.
Ahora bien, luego de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, así como la verificación de los hechos acontecidos el día martes ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), esta Juzgadora pasa a resolver el punto apelado, referido al caso fortuito y de fuerza mayor que le imposibilitó a la representación judicial de la empresa demandada y recurrente, acudir puntualmente a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta sentenciadora, que efectivamente, tal y como lo manifestó la representación judicial de la empresa demandada y recurrente, el día martes ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), se presentaron una serie de acontecimientos en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, específicamente lo relacionado con la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal del Paraíso, conocida como La Planta; situación esta que causó un gran colapso en las arterias viales de la ciudad de Caracas, como lo es la Autopista Francisco Fajardo, el cual es el principal corredor vial de la ciudad; aunado a ello, se presentó una fuerte lluvia que colapsó mas aún las vías, ocasionando fuerte retraso para las personas que transitan por ellas.
Sin embargo, luego de revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar esta Juzgadora, específicamente al folio cuarenta y dos (42) del expediente, copia del poder otorgado por el ciudadano José Emidio Figueira de Faria Azevedo, quien funge como Director-Gerente del Restaurant El Mesón del Faro, C.A., el cual le confirió poder de representación a los abogados en ejercicio José Vicente Castellanos Petit, Antonio José Medina, Rudys Celestino Piñango y María Carolina González Prado, razón por la cual esta Juzgadora infiere que las situaciones y hechos que se presentaron en la ciudad de Caracas, en los alrededores de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal del Paraíso, mejor conocida como La Planta, no eximen de la responsabilidad a los cuatro (04) apoderados judiciales de la empresa demandada, de acudir a la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para el día martes ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), ya que los mismos no tomaron las previsiones necesarias, en conocimiento de la distancia que hay entre Maiquetía, sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, de la ciudad de Caracas, la cual se corresponde con el domicilio procesal de los mismos, según lo manifestado por la abogada María Carolina González Prado, quien fue la que acudió a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.
Asimismo, considera esta sentenciadora, que los hechos acontecidos en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal del Paraíso, mejor conocida como La Planta, no se presentaron de manera improvista el día martes ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), por cuanto este Tribunal, en busca de la verdad para así tomar la decisión mas ajustada a derecho, procedió a establecer la cronología de los acontecimientos y pudo evidenciar que las situaciones que se presentaron dentro del mencionado internado judicial, comenzaron específicamente en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2012), es decir, aproximadamente dos (02) semanas antes, al día fijado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual a criterio de quien aquí decide, resulta imposible alegar en este estado, que a la representación judicial de la empresa demandada y recurrente se le presentó un caso fortuito, o de fuerza mayor, imprevisible e inevitable, ya que en los días anteriores al martes ocho (08) de mayo del presente año, efectivos tanto policiales como castrenses, procedieron a bloquear los accesos aledaños al internado judicial, así como la autopista francisco fajardo, a la altura del paraíso en reiteradas oportunidades; en tal sentido, las partes al tener conocimiento de tales acontecimientos, debieron de tomar todas las previsiones posibles a la hora de dirigirse a las instalaciones del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.
Igualmente, esta Juzgadora es del criterio que es una realidad en este Circuito Judicial del estado Vargas, que para trasladarse desde la ciudad de Caracas, en días normales, amerita ser prudente, por cuanto es un hecho público que en las vías que comunican a la ciudad de Caracas con el estado Vargas, se presentan diariamente largos congestionamientos viales y en consecuencia, se deben tomar las previsiones necesarias, para así poder cumplir con las cargas procesales en los procesos en curso.
Ahora bien, con respecto a los hechos indicados por la representación judicial de la empresa demandada, referidos a la fuerte lluvia que se presentó en horas de la tarde del día martes ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), esta Juzgadora es del criterio que dicha defensa no constituye o configura un caso fortuito o de fuerza mayor que justifiquen su incomparecencia a tan importante acto procesal como lo es la prolongación de la audiencia preliminar, aunado al hecho y como fue indicado antes, son cuatro (04) los apoderados judiciales de la empresa Restaurant El Mesón del Faro, C.A., que pudieron haber comparecido a los fines de cumplir efectivamente con la defensa de su representada.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el presente punto apelado y por ende sin lugar la presente apelación, por no configurarse el caso fortuito o de fuerza mayor, imprevisible e inevitable que imposibilitara a la representación de la empresa Restaurant El Mesón del Faro, C.A., asistir a la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para las dos (02:00pm), horas de la tarde. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), en contra del acta levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012). SE CONFIRMA, el acta levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012). Se presume la admisión de los hechos de carácter relativo, y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), en contra del acta levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el acta levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012). TERCERO: Se presume la admisión de los hechos de carácter relativo, y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLÉS.
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS.