REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: WP11-R-2012-000026
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000059
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: YUSKENCY SANDOVAL, LEONOR RAMIREZ, ELENIN SOTO y YULEIKY MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 17.154.167, 13.043.987, 16.144.777 y 14.567.706.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN, SARAHEVELI MENDOZA y MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846, 45.642 y 100.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROTASAS 2004, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Nº 90 del Tomo 971-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, KAREN CECIL LARIOS RUIDIAZ y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.058, 65.687, 107.003, 124.444, 127.920 y 144.709, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes de la siguiente manera: en fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), el profesional del derecho Domingo Alberto Parilli, apoderado judicial de la empresa demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012); por una parte, y por la otra la profesional del derecho María Fabiola Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012).

Las presentes apelaciones fueron recibidas por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2011), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), fecha en la cual se celebró la misma y ambas partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, la parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

Manifestó que no se encuentra de acuerdo con la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en cuanto a los siguientes punto: 1.- La sentenciadora tomó como base para el cálculo de las utilidades fraccionadas el salario base y no el salario integral, el cual se debe tomar para el cálculo de este tipo de concepto, es decir, incluyendo el salario base mas la alícuota de bono vacacional y excluyendo su propia alícuota. 2.- La sentenciadora no acordó los días feriados de vacaciones vencidas, el cual es un beneficio que le corresponde a las trabajadoras, exceptuando a la ciudadana Yuleiky Muñoz, por cuanto era la única que no tenía vacaciones vencidas. 3.- El Tribunal A-Quo, tampoco acordó las diferencias de las utilidades de años anteriores que quedó debiendo la empresa a las trabajadoras. 4.- Tampoco el Tribunal de Primera Instancia acordó el bono nocturno y las horas extras diurnas.

En ese sentido, manifestó que los conceptos reclamados no se pudieron probar, por la incomparecencia de la parte demandada, la cual trajo la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, lo que impidió en todo momento evacuar las pruebas aportadas en su oportunidad procesal, debido a que en el escrito de promoción de pruebas solicitó los recibos de pago de salarios devengados por las trabajadoras, para así demostrar el salario devengado y así evidenciar que no les fueron cancelados ni el bono nocturno, ni las horas extraordinarias diurnas, así como también se solicitó el libro de registro o control de asistencia de los trabajadores, para poder evidenciar de donde se generaba el pago del bono nocturno y las horas extraordinarias diurnas; asimismo, se solicitó el libro de registro de las mismas para probar que las trabajadoras las laboraban; igualmente, se solicitó el libro de días domingos y feriados para probar que las trabajadoras laboraron esos días.

En otro orden de ideas, manifestó que la sentenciadora expresó en cuanto a los conceptos reclamados, que no se aportaron suficientes elementos o fundamentos probatorios que permitieran sentenciar de una manera ajustada a derecho, no obstante, en el libelo de la demanda se encuentran detalladas las causas que generaron este tipo de conceptos, sin embargo, es un hecho notorio que los trabajadores aeroportuarios laboran en un horario distinto, por cuanto se rigen por los vuelos, ya que se encargan de cobrar las tasas aeroportuarias, por lo que obviamente tenía que llegar antes de las cinco (05:00am) de la mañana, mas o menos a las cuatro (04:00am) de la mañana, para poder cobrar las tasas ya que los primeros vuelos salían a las cinco (05:00am) de la mañana, así como otras incidencias como retardos de los vuelos, las cuales causaban que las trabajadoras generaran el bono nocturno y las horas extraordinarias diurnas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

La representación judicial de la empresa demandada versa su apelación específicamente sobre puntos de derecho contenidos en la sentencia, es decir, operó la confesión ficta por la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar; sin embargo, consideran que la Juez A-Quo aún cuando efectivamente tiene el criterio de separar los conceptos ordinarios, de los extraordinarios generados durante la relación laboral, a los fines de establecer la confesión ficta, cuyo criterio comparten en cuanto a que los conceptos extraordinarios demandados en la presente causa como lo son el bono nocturno, horas extraordinarias, domingos y feriados laborados, deben ser carga probatoria de quien los alega, en este caso la parte actora, y la Juez A-Quo efectivamente utilizó el criterio establecido por la Sala de Casación Social en relación a estos puntos; sin embargo, la Juez A-Quo aunque deja sin efecto los conceptos extraordinarios, a los efectos de la antigüedad condena el pago que solicita la parte actora en su libelo de demanda, es decir, la parte actora lo que reclama es una diferencia de prestaciones sociales y la única prueba que consigna es la liquidación, evidenciando la misma que finalizó la relación laboral de solo tres (03) trabajadores de los cuatro (04) que demandan, motivando su reclamo a una supuesta diferencia de que no se incluyó a los efectos del cálculo el bono nocturno, las horas extraordinarias y los domingo y feriados, siendo esto la controversia en el presente procedimiento; entonces, si la Juez A-Quo deja sin efecto o dice en su sentencia que no puede condenar los conceptos extraordinarios, mal podía entonces condenar los montos por antigüedad con la incidencia de estos conceptos extraordinarios dentro de la antigüedad, refiriéndose específicamente a que la parte actora señala por cada una de las demandantes una antigüedad, la cual fue ratificada en la sentencia, pero es contradictorio el dispositivo, con la motiva del fallo, por cuanto si dejo sin efecto los conceptos extraordinarios en el dispositivo del fallo, mal puede en la motiva sumar en la antigüedad la incidencia.

Asimismo ocurre en relación a los intereses de antigüedad, razón por la cual solicitó a este Tribunal que verifique el folio dos (02) del expediente, o la hoja tres (03) del libelo de demanda, el cual establece que la diferencia por intereses de antigüedad viene dada por conceptos extraordinarios, es decir, la parte actora reconoce que se pagaron los intereses de antigüedad, pero según la parte actora, existe una diferencia, porque no se tomaron en cuenta estos conceptos extraordinarios. El Tribunal A-Quo, en la dispositiva punto cuatro (IV) específicamente, ordena al experto contable calcular los intereses de antigüedad después del cuarto (4to) mes de iniciada la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, los intereses no son un concepto demandado, se demanda es la diferencia, por cuanto no se incluyeron los conceptos extraordinarios, entonces, cuando el Juez A-Quo ordena el cálculo de los intereses, desde el punto de vista de la representación judicial de la empresa demandada se esta extralimitando por cuanto no es un concepto demandado en la presente causa.

En relación a la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual condenó el Tribunal A-Quo, es otro concepto que no esta peticionado por la parte actora, por cuanto si se observa el libelo de la demanda, la parte actora lo que solicita es el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en la sentencia consideramos que fue un error condenar al pago de la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue solicitada por la parte actora y que además dicho artículo, siendo una institución indivisible, condena la sustitutiva de preaviso, pero no condena la indemnización por despido injustificado, que vale destacar que no está controvertido en la presente causa la razón por la cual culminó la relación de trabajo, sin embargo, como representación de la parte demandada a los fines de ilustrar a este Tribunal Superior, manifestó que la relación de trabajo culmina por causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, le quitó la concesión a la empresa, es por ello que se notificó a los actores, por lo que solicitan es el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero el Tribunal A-Quo, condena es la sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual perjudica a la parte demandada por cuanto es un concepto que no fue demandado, aunado a que la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula en base al salario integral y no en base al salario normal.

Señaló que a todo evento el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo tampoco es procedente, por cuanto de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el mismo procede para los trabajadores señalados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, trabajadores de dirección, y que hayan prestado sus servicios en la empresa menos de tres (03) meses y en los casos de que la relación laboral termine por causas tecnológicas, pero ninguna de esas causas son las planteadas en el presente caso y no forma parte de los hechos controvertidos.

Por último, el Tribunal A-Quo condena en costas a la empresa demandada aún cuando fue declarada parcialmente con lugar la sentencia, por cuanto es sabido por todos que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que solo se puede condenar en costas cuando sale totalmente vencida una de las partes, sin embargo, el Tribunal condenó en costas a la empresa.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de ambas partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, con respecto a los puntos apelados por la representación judicial de la parte demandante: 1) Verificar sí efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, tomó como el salario correspondiente por Ley para efectuar el calculo de las utilidades fraccionadas; 2) Determinar sí es procedente el concepto de días feriados en vacaciones vencidas, a favor de las trabajadoras Yuskency Sandoval, Leonor Ramírez y Elenin Soto; 3) Determinar si es procedente el pago a las demandantes de las diferencias de utilidades de los años anteriores reclamados y 4) Determinar si es procedente el pago a las demandantes de los conceptos de bono nocturno y horas extras diurnas.

Asimismo, los puntos apelados por la representación judicial de la empresa demandada fueron los siguientes: 1) Verificar si el Tribunal A-Quo, realizó el calculo de prestación de antigüedad con el salario correspondiente por Ley, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, específicamente en lo referente a las incidencias de los conceptos de bono nocturno, horas extras y los domingo y feriados; 2) Determinar si efectivamente los intereses de antigüedad, son improcedentes, por cuanto según afirma la parte accionante vienen dados por la diferencia de los conceptos extraordinarios reclamados por la parte actora, los cuales no son procedentes, aunado al hecho de que el presente procedimiento es por diferencia de prestaciones sociales; 3) Verificar si efectivamente es improcedente la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenada por el Tribunal A-Quo; 4) Determinar la procedencia de la condenatoria en costas establecida por el Tribunal A-Quo.

Primeramente, estima oportuno esta Sentenciadora mencionar que ambas apelaciones versan sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual trajo como consecuencia la admisión de los hechos de carácter absoluto, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, configurándose así la presunción iuris tantum.

En este sentido, considera prudente esta sentenciadora señalar lo establecido en la sentencia Nº 1300 de fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la cual dispone lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la
audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. .

Según la decisión antes señalada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda; sin embargo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estará obligado a analizar la pretensión y los hechos esgrimidos por el actor, a los fines de verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas solicitadas, por cuanto lo que debe tenerse como aceptado o confesado son los hechos alegados por el actor, mas no el derecho, ya que la apreciación de este último corresponde al Juez determinarlo, conforme al Principio Iura Novit Curia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver cada uno de los punto apelados por ambas partes, comenzando por los señalados en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación por la representación judicial de la parte actora.

En este sentido, observa esta Juzgadora que el primer punto apelado, se refiere a verificar si el Tribunal A-Quo realizó el cálculo de las utilidades fraccionadas conforme a la Ley, por cuanto la parte actora es del criterio que se debió utilizar para el cálculo de este concepto, el salario integral y no el salario base como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia.

Siendo así, esta sentenciadora considera oportuno citar lo establecido en la sentencia Nº 06, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, la cual señaló expresamente lo siguiente:
“Para decidir, se observa:
Alegan los formalizantes que en la sentencia recurrida se infringe el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, porque al ordenarse el cálculo de las diferencias por utilidades y utilidades fraccionadas, mediante experticia complementaria del fallo, se señaló que debía hacerse con base en el salario normal, siendo que, a su entender, erró el ad-quem, porque debió tomarse como salario base el integral.
Para decidir, se observa:
De la lectura del párrafo precedente de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador de alzada declaró la procedencia del pago de una diferencia por utilidades y utilidades fraccionadas, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo y señalando que como base de cálculo debía tomarse el salario normal devengado durante cada período.
Ahora bien, señalan los formalizantes que con tal pronunciamiento, el juzgador de alzada, infringió por errónea interpretación el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el referido concepto debe calcularse con base en el salario integral.
El citado precepto legal, en su Parágrafo 1º, dispone:
(…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario.

Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (…).
En dicha norma se establece un límite mínimo y un límite máximo para el pago por concepto de utilidades, indicándose como tales 15 días y 4 meses, respectivamente, de salario, pero, en ningún caso el artículo señala que se alude a salario integral.
Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.
Así las cosas, debe concluirse que, el juzgador de alzada no incurrió en la infracción del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo delatada, sino, que más bien, dictó una sentencia acorde con la jurisprudencia de esta Sala respecto al salario que se utiliza para el pago de las utilidades.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.”

De acuerdo a lo antes citado, observa esta sentenciadora que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de efectuar el cálculo del concepto de utilidades fraccionadas, se debe utilizar es el salario normal promedio devengado en el año, y que el salario integral será sólo utilizado al momento de calcular el concepto de prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy día derogada y aplicable al presente caso), razón por la cual, mal
puede aducir la representación judicial de la empresa demandada que el cálculo de las utilidades fraccionadas se debe efectuar con base al salario integral del trabajador, resultando forzoso para este Tribunal declarar improcedente en derecho el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el segundo punto apelado, referido a determinar es procedente el concepto de días feriados y vacaciones vencidas, a favor de las trabajadoras Yuskency Sandoval, Leonor Ramírez y Elenin Soto, en los siguientes términos:
Ahora bien, este Tribunal observó que el Tribunal A-Quo no condenó el pago de dicho concepto a favor de las accionantes, por cuanto no se aportaron los elementos probatorios al proceso que demuestren que las trabajadoras hayan laborado los días feriados en vacaciones reclamados; asimismo, se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente cursante al folio treinta y nueve (39) del expediente, que la empresa reconoció que a la ciudadana Yuskency Sandoval laboró seis (06) días feriados en el periodo 2010-2011, los cuales fueron debidamente cancelados a la ex trabajadora por la cantidad de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380.00), lo que hace inferir a esta Juzgadora que la empresa cancelaba dicho concepto a las trabajadoras que lo generaron.

En tal sentido, por cuanto del acervo probatorio no consta ningún medio de prueba que demuestre que las ex trabajadoras laboraron días feriados en vacaciones, aunado al hecho que en el libelo de la demanda las mismas no hicieron un señalamiento especifico y detallado de los días feriados en vacaciones laborados, si no que realizan un cuadro señalando de manera genérica lo que solicitan por este concepto, y recordando que nos encontramos ante una admisión de los hechos de carácter absoluto, pero haciendo énfasis en que el Tribunal tiene que verificar que los conceptos peticionados por la parte actora no sean contrarios a derecho o no excedan a lo que esta establecido legalmente, es por lo que esta Juzgadora procede a declarar improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera prudente esta sentenciadora, hacer acotación que en el presente caso se evidencia que del libelo de la demanda se puede observar que se reclaman conceptos extraordinarios, los cuales no son especificados o son detallados de manera genérica, trayendo ello como consecuencia, que ante la admisión de los hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el Juez no tenga suficientes elementos que lo lleven a la convicción de que lo reclamados por las partes sean lo mas ajustado a la realidad, y que al momento de emitir pronunciamiento sobre la causa estemos limitados para decidir, razón por la cual esta Juzgadora considera necesario señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, con respecto a la saneamiento de los vicios que pudieren existir dentro del proceso, indicando expresamente lo siguiente:

“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.”
…omisis…
“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”

Conforme a la decisión antes transcrita, el despacho saneador constituye una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral venezolano, por ello es indispensable su cumplimiento, siendo obligación de los jueces laborales controlar y depurar la pretensión del actor desde un principio; es decir, desde un primer momento antes de admitir la demanda tal y como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en un segundo momento cuando no fuere posible la conciliación, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe a través del despacho saneador corregir oralmente los vicios formales que adolezca la pretensión del actor que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso para evitar una excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que afecte el desarrollo del proceso; criterio que ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1185, de fecha 13 de julio del año 2006.

En este sentido, los Jueces como rectores del proceso y garantes de la justicia deben desesterrar los vicios procesales que adolezca la pretensión de las partes para evitar la desestabilización del proceso, atentos a que esos errores no vulneren el derecho a la defensa de las partes, en consecuencia, esta Juzgadora exhorta a los Jueces de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Vargas, que verifiquen exhaustivamente las pretensiones del actor antes de admitir la demanda y antes de remitir las actuaciones a juicio, conforme a lo previsto en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto como ha sido el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver el tercer punto apelado, específicamente referido a determinar si es procedente el pago a las demandantes de las diferencias de utilidades de los años anteriores reclamados, en los siguientes términos:

En este sentido, este Tribunal observa del libelo de demanda, que la parte actora reclama por el concepto de utilidades los siguientes periodos y montos: con respecto a la ciudadana Yuskency Sandoval, reclama diferencia de utilidades de los periodos diciembre 2006, por la cantidad de doscientos noventa y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 292.55); diciembre 2007, por la cantidad de seiscientos noventa y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 698.89); diciembre 2008, por la cantidad de trescientos cuarenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 348.12); diciembre 2009, por la cantidad de cuatrocientos diecisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 417.98); diciembre 2010, por la cantidad de seiscientos ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 608.28), para un total de dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.365.82).

En cuanto a la ciudadana Leonor Ramírez, reclama diferencia de utilidades de los periodos diciembre 2007, por la cantidad de ciento cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 104.61); diciembre 2008, por la cantidad de trescientos treinta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 335.86); diciembre 2009, por la cantidad de doscientos treinta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 233.49); diciembre 2010, por la cantidad de trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 338.41), para un total de mil doce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.012.37).

En cuanto a la ciudadana Elenin Soto, reclama diferencia de utilidades de los periodos diciembre 2007, por la cantidad de noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 95.20); diciembre 2008, por la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 344.06); diciembre 2009, por la cantidad de doscientos trece bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 213.91); diciembre 2010, por la cantidad de doscientos setenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 272.28), para un total de novecientos veinticinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 935.45).

En cuanto a la ciudadana Yuleiky Muñoz, reclama la diferencia de los periodos diciembre 2008, por la cantidad de noventa y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 96.35); diciembre 2009, por la cantidad de ciento noventa y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 196.89); diciembre 2010, por la cantidad de doscientos setenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 274.97), para un total de quinientos sesenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 568.21).

Ahora bien, el Tribunal A-Quo, estableció en su sentencia que en lo referente al concepto de diferencia de utilidades, no se aportaron elementos probatorios al proceso que demuestren que a las trabajadoras se les adeude tal diferencia, aunado al hecho que los considera como exorbitantes a las establecidas en la Ley; siendo así, quien aquí decide es del criterio que el reclamo de las diferencia de utilidades, no es un concepto exorbitante, por cuanto es un concepto que claramente establece la Ley en su Titulo III, Capítulo III, “De la Participación en los Beneficios”, es decir, los accionantes en el presente caso, tienen la potestad de reclamar la diferencia de este concepto, si consideran que al término de la relación laboral no les fue satisfecho en su totalidad, aunado al hecho que nos encontramos en el campo de una admisión de los hechos de carácter absoluto; asimismo, observa esta sentenciadora que la parte actora solicita en su libelo de demanda por concepto de utilidades treinta (30) días, lo cual no se puede considerar como un concepto exorbitante, por cuanto la Ley Sustantiva Laboral nos establece que las empresas podrán otorgar a los trabajadores como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (04) meses, es decir, ciento veinte (120) días, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar procedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
En este sentido este Tribunal pasa a efectuar el cálculo del concepto aquí reclamado de la siguiente manera:

DIFERENCIAS DE UTILIDADES DE YUSKENCY SANDOVAL
CONCEPTO SALARIO BASICO DIARIO CON RECARGOS DIAS POR UTILIDADES RESULTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA
UTILIDADES 2006 23,27 30 698,1 209,52 488,58
UTILIDADES 2007 31,77 30 953,1 227,78 725,32
UTILIDADES 2008 41,29 30 1238,7 900,00 338,70
UTILIDADES 2009 55,98 30 1679,4 1.191,67 487,73
UTILIDADES 2010 69,91 30 2097,3 1.555,02 542,28
2.582,61

DIFERENCIAS DE UTILIDADES DE LEONOR RAMIREZ
CONCEPTO SALARIO BASICO DIARIO CON RECARGOS DIAS POR UTILIDADES RESULTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA
UTILIDADES 2007 35,42 30 354,20 312,50 41,70
UTILIDADES 2008 41,29 30 1.238,70 900,00 338,70
UTILIDADES 2009 55,98 30 1.679,40 1.392,71 286,69
UTILIDADES 2010 69,91 30 2.097,30 1.824,61 272,69
TOTAL 898,08


DIFERENCIAS DE UTILIDADES DE ELENIN SOTO
CONCEPTO SALARIO BASICO DIARIO CON RECARGOS DIAS POR UTILIDADES RESULTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA
UTILIDADES 2007 32,64 30 326,40 312,50 13,90
UTILIDADES 2008 41,29 30 1.238,70 900,00 338,70
UTILIDADES 2009 55,98 30 1.679,40 1.392,71 286,69
UTILIDADES 2010 69,91 30 2.097,30 1.824,61 272,69
TOTAL 911,98

DIFERENCIAS DE UTILIDADES DE YULEIKY MUÑOZ
CONCEPTO SALARIO BASICO DIARIO CON RECARGOS DIAS POR UTILIDADES RESULTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA
UTILIDADES 2008 38,51 30 770,20 312,5 457,70
UTILIDADES 2009 51,17 30 1.535,10 900,00 635,10
UTILIDADES 2010 64,79 30 1.943,70 1.392,71 550,99
TOTAL 1.643,79


A continuación este Tribunal para a resolver el cuarto punto apelado, específicamente referido a determinar si es procedente el pago a las demandantes de los conceptos de bono nocturno y horas extraordinarias diurnas.
En este sentido, considera prudente esta sentenciadora, reiterar que nos encontramos dentro del campo de una admisión de los hechos de carácter absoluto por parte de la empresa demandada Aerotasas 2004, C.A., por cuanto la misma no acudió al llamado del Tribunal de asistir a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, razón por la cual, los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se tienen como ciertos, siempre y cuando sean procedentes en derecho. Tal aclaratoria considera esta Juzgadora necesaria a los fines de dejar establecdido que el horario de trabajo señalado en el libelo de la demanda quedó admitido, es decir, que las ciudadanas Yuskency Sandoval, Leonor Ramírez, Elenin Soto y Yuleiky Muñoz, cumplían una jornada de trabajo de seis (06) días a la semana, dividido en dos (02) turnos: tres (03) días de cuatro y treinta de la mañana (04:30am), ha una de la tarde (01:00pm), y tres (03) días de una de la tarde (01:00pm), ha ocho de la noche (08:00pm), teniendo un (01) día libre semanal.
Asimismo, considera necesario esta Juzgadora señalar lo indicado por la parte actora en su libelo de demanda: “(…) la empresa a los efectos del cálculo del salario no tomó en cuenta todas las asignaciones que se generan como consecuencia del horario de trabajo, tales como el bono nocturno y las horas extras, solo agregan al salario los días domingos y feriados trabajados, aunque a algunas de nosotros no se nos contabilizaron todos los generados durante el tiempo de servicios, también la empresa agregó al salario algunas horas extras generadas fuera del horario de trabajo, por otra parte, ni el bono nocturno ni las horas extras se nos cancelaron. En este sentido, manifestamos que el BONO NOCTURNO se generó los días trabajados entre las 04:30 a.m y 05:00 a.m y entre las 07:00 p.m y las 08:00 p.m, utilizando para su cálculo la formula siguiente: salario diario dividido entre el numero de horas con un recargo del 30%, multiplicadas por el número de horas trabajadas y las HORAS EXTRAS DIURNAS se causaron porque de acuerdo a la jornada de trabajo trabajámos 46,50 horas semanales, excediendo la jornada en 2,50 horas semanales, sobrepasando las 44 horas tipificadas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para su cálculo la formula siguiente: salario diario básico fue dividido entre el factor aplicable a la jornada (7,33) con un recargo del 50% sobre el salario de la jornada ordinaria (…)”.

Ahora bien, esta Juzgadora pudo observar que el Tribunal A-Quo, se abstuvo de otorgar dichos conceptos peticionados por la parte actora en su libelo de demanda por considerar los mismos como exhorbitantes, no comunes o extra legales a una relación laboral, en tal sentido la parte demandante tenía la carga de probarlos, lo cual no hizo, fundamentándose en la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación social.

Siendo así, este Tribunal no comparte el criterio tomado por el Tribunal A-Quo, por cuanto ya como lo señalamos anteriormente, al existir la admisión de los hechos de carácter absoluto, queda admitida de manera expresa la jornada de trabajo que cumplían los demandantes dentro de la empresa, tal y como lo manifestamos anteriormente, evidenciándose de tal jornada, que las ex trabajadoras si cumplían un horario de trabajo en el cual se generaron horas extraordinarias diurnas y bono nocturno; sin embargo, esta sentenciadora no comparte la operación que estableció la parte actora para el cálculo de las horas extraordinarias diurnas y bono nocturno reclamadas, ya que lo hace de una forma genérica y poco clara; razón por la cual este Tribunal deja establecido con respecto al bono nocturno,
que la Ley Sustantiva Laboral (derogada y aplicable al presente caso) en su artículo 195, señala textualmente lo siguiente: “Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.”, generándose dicho concepto de la siguiente manera: 1) En la jornada de tres (03) días que comprendía desde las cuatro y treinta de la mañana (04:30am), hasta la una de la tarde (01:00pm), generándose el bono nocturno desde las cuatro y treinta de la mañana (04:30am), hasta las cinco de la mañana (05:00am), para un total de treinta minutos (00:30m) diarios, noventa minutos (00:90m) semanales y seis horas (06:00h) mensuales; 2) en la jornada de tres (03) días que comprendía desde la una de la tarde (01:00pm), hasta las ocho de la noche (08:00pm), generándose el bono nocturno desde las siete de la noche (07:00pm), hasta las ocho de la noche (08:00pm), para un total de una hora (01:00h) diaria, tres horas (03:00h) semanales y doce horas (12:00h) mensuales.
Ahora bien, con respecto a las horas extraordinaria diurnas, el mismo artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada aplicable en el presente caso) señala textualmente lo siguiente: “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales (…)”; siendo así, esta sentenciadora pudo evidenciar del libelo de la demanda que cada una de las ex trabajadoras solicita las siguientes cantidades por el referido concepto: 1) Yuskency Sandoval: Bs. 4.582,25 por concepto 632.50 horas extraordinarias diurnas; 2) Leonor Ramírez: Bs. 4.403,71 por concepto de 507,50 horas extraordinarias diurnas; 3) Elenin Soto: Bs. 4.118,90 por concepto de 477,50 horas extraordinarias diurnas; 4) Yuleiky Muñoz: Bs. 3.678,51 por concepto de 395,00 horas extraordinarias diurnas; en este sentido, visto que estamos en el campo de una admisión de los hechos de carácter absoluto, esta Juzgadora considera procedente el reclamo de dicho concepto en base al límite legal establecido por la Jurisprudencia Patria, así como a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en base a cien (100h) horas; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Resueltos como han sido los punto apelados por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal procede a declarar la presente apelación PARCIALMENTE CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora pasa a resolver los puntos señalados por la representación judicial de la empresa demandada, debidamente manifestado en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

En este sentido este Tribunal pasa a resolver el primer punto apelado, referido a verificar si el Tribunal A-Quo, realizó el cálculo de prestación de antigüedad con el salario correspondiente por Ley, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, específicamente en lo referente a las incidencias de los conceptos de bono nocturno, horas extraordinarias diurnas.

Siendo así, esta Juzgadora señaló en el dispositivo del fallo dictado en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), específicamente en el punto numero “CUARTO”, lo siguiente: “Parcialmente con lugar, el punto referido al cálculo del concepto de antigüedad con las correspondientes alícuotas (las mismas proceden, sin embargo, no el quantum calculado por la parte demandante)”.
En tal sentido, este Tribunal pasa a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, incluyendo las incidencias del bono nocturno y las horas extraordinarias diurnas, conforme al salario alegado en el libelo de la demanda y que fue declarado procedente por parte de este Tribunal en el punto apelado número cuarto:

CALCULO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

CIUDADANA YUSKENCY SANDOVAL:
MES Y AÑO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO HORA EXTRAORDINARIA DIURNA BONO NOCTURNO SALARIO BASICO DIARIO CON RECARGOS DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS SEGÚN 108 LOT ANTIGÜEDAD
may-06
jun-06
jul-06
ago-06
sep-06 550,00 18,33 1,91 3,03 23,27 11 0,71 30 1,94 25,92 5 129,62
oct-06 550,00 18,33 1,91 3,03 23,27 11 0,71 30 1,94 25,92 5 129,62
nov-06 550,00 18,33 1,91 3,03 23,27 11 0,71 30 1,94 25,92 5 129,62
dic-06 550,00 18,33 1,91 3,03 23,27 11 0,71 30 1,94 25,92 5 129,62
ene-07 550,00 18,33 1,91 3,03 23,27 11 0,71 30 1,94 25,92 5 129,62
feb-07 550,00 18,33 1,91 3,03 23,27 11 0,71 30 1,94 25,92 5 129,62
mar-07 550,00 18,33 1,91 3,03 23,27 11 0,71 30 1,94 25,92 5 129,62
abr-07 550,00 18,33 1,91 3,03 23,27 11 0,71 30 1,94 25,92 5 129,62
may-07 750,00 25,00 2,60 4,17 31,77 11 0,97 30 2,65 35,39 5 176,94
jun-07 750,00 25,00 2,60 4,17 31,77 11 0,97 30 2,65 35,39 5 176,94
jul-07 750,00 25,00 2,60 4,17 31,77 11 0,97 30 2,65 35,39 5 176,94
ago-07 750,00 25,00 2,60 4,17 31,77 11 0,97 30 2,65 35,39 5 176,94
sep-07 750,00 25,00 2,60 4,17 31,77 11 0,97 30 2,65 35,39 5 176,94
oct-07 750,00 25,00 2,60 4,17 31,77 11 0,97 30 2,65 35,39 5 176,94
nov-07 750,00 25,00 2,60 4,17 31,77 11 0,97 30 2,65 35,39 5 176,94
dic-07 750,00 25,00 2,60 4,17 31,77 11 0,97 30 2,65 35,39 5 176,94
ene-08 750,00 25,00 2,60 4,17 31,77 11 0,97 30 2,65 35,39 5 176,94
feb-08 750,00 25,00 2,60 4,17 31,77 11 0,97 30 2,65 35,39 5 176,94
mar-08 750,00 25,00 2,60 4,17 31,77 11 0,97 30 2,65 35,39 5 176,94
abr-08 750,00 25,00 2,60 4,17 31,77 11 0,97 30 2,65 35,39 5 176,94
may-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 7 321,95
jun-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
jul-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
ago-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
sep-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
oct-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
nov-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
dic-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
ene-09 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
feb-09 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
mar-09 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
abr-09 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
may-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 9 561,23
jun-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
jul-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
ago-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
sep-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
oct-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
nov-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
dic-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
ene-10 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
feb-10 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
mar-10 1430,10 47,67 29,79 7,95 85,41 11 2,61 30 7,12 95,14 5 475,69
abr-10 1430,10 47,67 29,79 7,95 85,41 11 2,61 30 7,12 95,14 5 475,69
may-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 11 856,59
jun-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
jul-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
ago-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
sep-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
oct-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
nov-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
dic-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
ene-11 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
feb-11 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
mar-11 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
abr-11 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
may-11 1900,00 63,33 19,79 10,56 93,68 11 2,86 30 7,81 104,35 13 1356,59
jun-11 1900,00 63,33 19,79 10,56 93,68 11 2,86 30 7,81 104,35 5 521,76
jul-11 1900,00 63,33 19,79 10,56 93,68 11 2,86 30 7,81 104,35 5 521,76
ago-11 1900,00 63,33 19,79 10,56 93,68 11 2,86 30 7,81 104,35 5 521,76
18.391,98


LEONOR RAMIREZ:
MES Y AÑO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO HORA EXTRAORDINARIA DIURNA BONO NOCTURNO SALARIO BASICO DIARIO CON RECARGOS DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS SEGÚN 108 LOT ANTIGÜEDAD
ago-07
sep-07
oct-07
nov-07
dic-07 750,00 25,00 6,25 4,17 35,42 11 1,08 30 2,95 39,45 5 197,27
ene-08 750,00 25,00 6,25 4,17 35,42 11 1,08 30 2,95 39,45 5 197,27
feb-08 750,00 25,00 6,25 4,17 35,42 11 1,08 30 2,95 39,45 5 197,27
mar-08 750,00 25,00 6,25 4,17 35,42 11 1,08 30 2,95 39,45 5 197,27
abr-08 750,00 25,00 6,25 4,17 35,42 11 1,08 30 2,95 39,45 5 197,27
may-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
jun-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
jul-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
ago-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
sep-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
oct-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
nov-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
dic-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
ene-09 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
feb-09 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
mar-09 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
abr-09 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
may-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
jun-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
jul-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
ago-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 7 436,51
sep-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
oct-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
nov-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
dic-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
ene-10 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
feb-10 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
mar-10 1430,10 47,67 29,79 7,95 85,41 11 2,61 30 7,12 95,14 5 475,69
abr-10 1430,10 47,67 29,79 7,95 85,41 11 2,61 30 7,12 95,14 5 475,69
may-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
jun-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
jul-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
ago-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 9 700,85
sep-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
oct-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
nov-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
dic-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
ene-11 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
feb-11 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
mar-11 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
abr-11 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
may-11 1900,00 63,33 19,79 10,56 93,68 11 2,86 30 7,81 104,35 5 521,76
jun-11 1900,00 63,33 19,79 10,56 93,68 11 2,86 30 7,81 104,35 5 521,76
jul-11 1900,00 63,33 19,79 10,56 93,68 11 2,86 30 7,81 104,35 5 521,76
ago-11 1900,00 63,33 19,79 10,56 93,68 11 2,86 30 7,81 104,35 11 1147,88
15.636,93

ELENIN SOTO:
MES Y AÑO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO HORA EXTRAORDINARIA DIURNA BONO NOCTURNO SALARIO BASICO DIARIO CON RECARGOS DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS SEGÚN 108 LOT ANTIGÜEDAD
ago-07
sep-07
oct-07
nov-07
dic-07 750,00 25,00 3,47 4,17 32,64 11 1,00 30 2,72 36,36 5 181,79
ene-08 750,00 25,00 3,47 4,17 32,64 11 1,00 30 2,72 36,36 5 181,79
feb-08 750,00 25,00 3,47 4,17 32,64 11 1,00 30 2,72 36,36 5 181,79
mar-08 750,00 25,00 3,47 4,17 32,64 11 1,00 30 2,72 36,36 5 181,79
abr-08 750,00 25,00 3,47 4,17 32,64 11 1,00 30 2,72 36,36 5 181,79
may-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
jun-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
jul-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
ago-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
sep-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
oct-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
nov-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
dic-08 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
ene-09 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
feb-09 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
mar-09 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
abr-09 975,00 32,50 3,39 5,40 41,29 11 1,26 30 3,44 45,99 5 229,96
may-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
jun-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
jul-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
ago-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 7 436,51
sep-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
oct-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
nov-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
dic-09 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
ene-10 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
feb-10 1300,00 43,33 5,42 7,23 55,98 11 1,71 30 4,67 62,36 5 311,80
mar-10 1430,10 47,67 29,79 7,95 85,41 11 2,61 30 7,12 95,14 5 475,69
abr-10 1430,10 47,67 29,79 7,95 85,41 11 2,61 30 7,12 95,14 5 475,69
may-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
jun-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
jul-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
ago-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 9 700,85
sep-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
oct-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
nov-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
dic-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
ene-11 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
feb-11 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
mar-11 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
abr-11 1650,00 55,00 5,73 9,18 69,91 11 2,14 30 5,83 77,87 5 389,36
may-11 1900,00 63,33 19,79 10,56 93,68 11 2,86 30 7,81 104,35 5 521,76
jun-11 1900,00 63,33 19,79 10,56 93,68 11 2,86 30 7,81 104,35 5 521,76
jul-11 1900,00 63,33 19,79 10,56 93,68 11 2,86 30 7,81 104,35 5 521,76
ago-11 1900,00 63,33 19,79 10,56 93,68 11 2,86 30 7,81 104,35 11 1147,88
15.559,51

YULEIKY MUÑOZ:

MES Y AÑO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO HORA EXTRAORDINARIA DIURNA BONO NOCTURNO SALARIO BASICO DIARIO CON RECARGOS DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS SEGÚN 108 LOT ANTIGÜEDAD
abr-08
may-08
jun-08
jul-08
ago-08 975,00 32,50 5,08 5,40 38,51 11 1,18 30 3,21 42,90 5 214,48
sep-08 975,00 32,50 5,08 5,40 38,51 11 1,18 30 3,21 42,90 5 214,48
oct-08 975,00 32,50 5,08 5,40 38,51 11 1,18 30 3,21 42,90 5 214,48
nov-08 975,00 32,50 5,08 5,40 38,51 11 1,18 30 3,21 42,90 5 214,48
dic-08 975,00 32,50 5,08 5,40 38,51 11 1,18 30 3,21 42,90 5 214,48
ene-09 975,00 32,50 5,08 5,40 38,51 11 1,18 30 3,21 42,90 5 214,48
feb-09 975,00 32,50 5,08 5,40 38,51 11 1,18 30 3,21 42,90 5 214,48
mar-09 975,00 32,50 5,08 5,40 38,51 11 1,18 30 3,21 42,90 5 214,48
abr-09 975,00 32,50 5,08 5,40 38,51 11 1,18 30 3,21 42,90 5 214,48
may-09 1300,00 43,33 6,02 7,23 51,17 11 1,56 30 4,26 57,00 5 285,01
jun-09 1300,00 43,33 6,02 7,23 51,17 11 1,56 30 4,26 57,00 5 285,01
jul-09 1300,00 43,33 6,02 7,23 51,17 11 1,56 30 4,26 57,00 5 285,01
ago-09 1300,00 43,33 6,02 7,23 51,17 11 1,56 30 4,26 57,00 5 285,01
sep-09 1300,00 43,33 6,02 7,23 51,17 11 1,56 30 4,26 57,00 5 285,01
oct-09 1300,00 43,33 6,02 7,23 51,17 11 1,56 30 4,26 57,00 5 285,01
nov-09 1300,00 43,33 6,02 7,23 51,17 11 1,56 30 4,26 57,00 5 285,01
dic-09 1300,00 43,33 6,02 7,23 51,17 11 1,56 30 4,26 57,00 5 285,01
ene-10 1300,00 43,33 6,02 7,23 51,17 11 1,56 30 4,26 57,00 5 285,01
feb-10 1300,00 43,33 6,02 7,23 51,17 11 1,56 30 4,26 57,00 5 285,01
mar-10 1430,10 47,67 29,79 7,95 56,23 11 1,72 30 4,69 62,63 5 313,17
abr-10 1430,10 47,67 29,79 7,95 56,23 11 1,72 30 4,69 62,63 7 438,44
may-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 64,79 11 1,98 30 5,40 72,17 5 360,84
jun-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 64,79 11 1,98 30 5,40 72,17 5 360,84
jul-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 64,79 11 1,98 30 5,40 72,17 5 360,84
ago-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 64,79 11 1,98 30 5,40 72,17 5 360,84
sep-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 64,79 11 1,98 30 5,40 72,17 5 360,84
oct-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 64,79 11 1,98 30 5,40 72,17 5 360,84
nov-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 64,79 11 1,98 30 5,40 72,17 5 360,84
dic-10 1650,00 55,00 5,73 9,18 64,79 11 1,98 30 5,40 72,17 5 360,84
ene-11 1650,00 55,00 5,73 9,18 64,79 11 1,98 30 5,40 72,17 5 360,84
feb-11 1650,00 55,00 5,73 9,18 64,79 11 1,98 30 5,40 72,17 5 360,84
mar-11 1650,00 55,00 5,73 9,18 64,79 11 1,98 30 5,40 72,17 5 360,84
abr-11 1650,00 55,00 5,73 9,18 64,79 11 1,98 30 5,40 72,17 9 649,52
may-11 1900,00 63,33 19,79 10,56 74,50 11 2,28 30 6,21 82,99 5 414,94
jun-11 1900,00 63,33 19,79 10,56 74,50 11 2,28 30 6,21 82,99 5 414,94
jul-11 1900,00 63,33 19,79 10,56 74,50 11 2,28 30 6,21 82,99 5 414,94
ago-11 1900,00 63,33 19,79 10,56 74,50 11 2,28 30 6,21 82,99 5 414,94
11.810,57


Ahora bien, luego de efectuado el anterior cálculo de la prestación de antigüedad con las correspondientes incidencias del bono nocturno y las horas extraordinarias diurnas, considera oportuno este Tribunal aclarar que aún cuando nos encontramos en presencia de una admisión de los hechos, es decir, que la empresa admitió los hechos indicados en el libelo de la demanda, por consiguiente la jornada de trabajo que regía a las trabajadoras demandantes, de allí que este Tribunal procedió a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad en atención a ello, y conforme a los extremos señalados por la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en la admisión de los hechos, el Juez debe verificar si lo peticionado por la parte accionante no es contrario al orden público o a la Ley; siendo carga del actor demostrar los conceptos exhorbitantes o no comunes, razón por la cual esta sentenciadora no acoge el monto peticionado por las
demandantes en cuanto al concepto de prestación de antigüedad, el cual será el calculado por este Tribunal Superior, con la respectiva deducción del anticipo de prestación de antigüedad ya percibido por las trabajadoras, razón por la cual resulta parcialmente con lugar el presente punto apelado. ASI SE ESTABLECE.

Una vez resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver el segundo punto apelado, específicamente referido a determinar si efectivamente los intereses de antigüedad, son improcedentes, por cuanto los mismos vienen dados por la diferencia de los conceptos extraordinarios reclamados por la parte actora, los cuales no son procedentes, aunado al hecho de que el presente procedimiento es por diferencia de prestaciones sociales.
Siendo así, observa esta sentenciadora que el presente punto apelado está referido en principio a los intereses sobre la prestación de antigüedad; sin embargo, de manera indirecta, el mismo surge como consecuencia de los conceptos extraordinarios reclamados por la parte actora, valga decir, las horas extraordinarias diurnas y el bono nocturno, los cuales tal y como fueron resueltos anteriormente, fueron declarados procedentes, debido a la jornada de trabajo laborada por la demandantes, los cuales inciden directamente en el salario base tomado para el cálculo del concepto de prestación de antigüedad.
Ahora bien, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que cursante a los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del mismo, constan recibos de liquidación de prestaciones sociales, evidenciándose lo siguientes:
1. Yuskency Sandoval: Recibió el pago de intereses de prestaciones sociales por la cantidad de mil quinientos once bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.511,98).
2. Elenin del Valle Soto Méndez: Recibió el pago de intereses de prestaciones sociales por la cantidad de mil doscientos ochenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.282,99).
3. Yuleiky Muñoz: Recibió el pago de intereses de prestaciones sociales por la cantidad de mil ciento veintisiete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.127,37).
En tal sentido, por cuanto a las ciudadanas antes identificadas se le canceló los montos identificados, los mismo deberán ser deducidos del monto total que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad de cada una de
ellas conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver el tercer punto apelado, referido a verificar si efectivamente es improcedente la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenada por el Tribunal A-Quo.
En este sentido, esta sentenciadora efectivamente observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, condenó al pago de la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cada una de las trabajadoras, siendo este el punto controvertido, ya que la representación judicial de la empresa demandada señala que dicha indemnización se calcula con base al salario integral, lo que evidentemente perjudica a mi su representada, mas aún cuando no es un concepto demandado, ya que en el libelo de la demanda se solicita es la indemnización del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual de igual forma no procede por cuanto de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo procede para los trabajadores establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, dicha representación judicial manifestó durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, que en el presente caso no se encuentra controvertida la situación que generó la terminación de la relación laboral, sin embargo, manifestó que dicha relación de trabajo terminó ya que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, le quitó la concesión de trabajo a la empresa Aerotasas 2004, C.A.
Siendo así, considera prudente quien aquí decide citar el contenido de los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 36 del reglamento:
“Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
…omissis…
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley (…)
El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
…omissis…
Artículo 104: Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
…omissis…
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
Artículo 36: Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o despedidas sin justa causa, así como aquellos afectados o aquellas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.
Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono o patrona determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso.
Si el patrono omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador o trabajadora una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la relación laboral que unió a las trabajadoras con la empresa Aerotasas 2004, C.A., no culminó por voluntad de alguna de las partes, por cuanto en el mismo libelo de demanda se puede evidenciar que las mismas reconocen que la relación laboral culmina debido a que a la empresa le fue rescindido el contrato de concesión con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual según la Jurisprudencia patria, se ha catalogado ello como el hecho del príncipe, el cual es una causa ajena a la voluntad de las partes y por ende imprevisible por esta, adicionalmente, de la lectura de los artículos precedentes, se puedo evidenciar que las trabajadoras hoy reclamantes, no se encuentran inmersas en las causales que establecen los mismos, lo cual hace forzoso para quien aquí decide declarar improcedente tanto la indemnización prevista en el artículo 104, como la establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara con lugar el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a resolver el cuarto punto apelado, específicamente referido a determinar la procedencia de la condenatoria en costas establecida por el Tribunal A-Quo.

En este sentido, considera prudente esta Juzgadora citar el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 59: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil dos (2002), expediente Nº 305, señalo lo siguiente:
“Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas”

Igualmente, el maestro Carnelutti, en su obra llamada Sistema, Tomo I, ha señalado que las costas deben ser soportadas no por las partes en general, sino por una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso y ha sido totalmente vencida.
Ahora bien, luego de analizada tanto la Jurisprudencia patria como la doctrina, esta Juzgadora es del criterio que el Tribunal A-Quo, al declarar su sentencia parcialmente con lugar, mal pudiere condenar a la parte demandada en costas, por cuanto no fue totalmente vencida, incurriendo en un graso error al momento se sentenciar, y trayéndole un gravamen a la empresa, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar el presente punto apelado con lugar. ASI SE DECIDE.
Finalmente, luego de haber resuelto todos y cada uno de los puntos apelados por ambas partes, este Tribunal procede a señalar específicamente los montos que deberá pagarle la empresa Aerotasas 2004, C.A., a las ciudadanas Yuskency Sandoval, Elenin Soto, Leonor Ramírez y Yuleiky Muñoz.
1.- YUSKENCY SANDOVAL: a) Diferencia de utilidades 2006: cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 488.58).
b) Diferencia de utilidades 2007: setecientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 725.32)
c) Diferencia de utilidades 2008: trescientos treinta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 338.70).
d) Diferencia de utilidades 2009: cuatrocientos ochenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 487.73).
e) Diferencia de utilidades 2010: quinientos cuarenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 542.28).
f) Prestación de antigüedad: dieciocho mil trescientos noventa y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 18.391.98)
Todo ello da un total de veinte mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 20.974.59), los cuales serán sumados a los montos sentenciados por el Tribunal A-Quo y confirmados por esta Instancia y luego se le procederá a restar el pago efectuado por la empresa por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
2.- LEONOR RAMÍREZ: a) Diferencia de utilidades 2007: cuarenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 41.70).
b) Diferencia de utilidades 2008: trescientos treinta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 338.70).
c) Diferencia utilidades 2009: doscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 286.69).
d) Diferencia de utilidades 2010: doscientos setenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 272.69).
e) Prestación de antigüedad: quince mil seiscientos treinta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 15.636.93)
Todo ello da un total de dieciséis mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 16.576.71), los cuales serán sumados a los montos sentenciados por el Tribunal A-Quo y confirmados por esta Instancia y luego se le procederá a restar el pago efectuado por la empresa por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
3.- ELENIN SOTO: a) Diferencia de utilidades 2007: trece bolívares con noventa céntimos (Bs. 13.90).
b) Diferencia de utilidades 2008: trescientos treinta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 338.70).
c) Diferencia utilidades 2009: doscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 286.69).
d) Diferencia de utilidades 2010: doscientos setenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 272.69).
e) Prestación de antigüedad: quince mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 15.559.51).
Todo ello da un total de dieciséis mil cuatrocientos setenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 16.471.49), los cuales serán sumados a los montos sentenciados por el Tribunal A-Quo y confirmados por esta Instancia y luego se le procederá a restar el pago efectuado por la empresa por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
4.- YULEIKY MUÑOZ: a) Diferencia de utilidades 2008: cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 457.70).
c) Diferencia utilidades 2009: seiscientos treinta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 635.10).
d) Diferencia de utilidades 2010: quinientos cincuenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 550.99).
e) Prestación de antigüedad: once mil ochocientos diez bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 11.810.57).
Todo ello da un total de trece mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 13.454.36), los cuales serán sumados a los montos sentenciados por el Tribunal A-Quo y confirmados por esta Instancia y luego se le procederá a restar el pago efectuado por la empresa por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente lo señalado por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:

“Nombre de la trabajadora: YUSKENCY SANDOVAL.
…omissis…

3.- Utilidades Fraccionadas: (Artículos 174 y 175 LOT) Le corresponden 20 días, por el último salario diario normal, es decir, Bs. 63,33 X 20, arrojando la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.266, 06).

4.- Vacaciones vencidas 2010-2011, (Artículos 219 y 223 LOT), le corresponden diecinueve (19) días por el último salario diario normal, es decir, la cantidad de Bs. 63,33 X 19, lo que arroja un total de Mil Doscientos Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.203, 33).

5.- Bono Vacacional vencido 2010-2011, le corresponden once (11) días por el último salario diario normal, es decir, la cantidad de Bs. 63,33 x 11,00, lo que arroja un total de Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 696,67).

6.- Vacaciones vencidas 2008-2009, (Artículos 219 y 223 LOT), le corresponden dieciséis (16) días por el último salario diario normal, es decir, la cantidad de Bs. 63,33 X 16, lo que arroja un total de Mil Trece Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.013, 28).

7.- Bono Vacacional vencido 2008-2009, le corresponden ocho (08) días por el último salario diario normal, es decir, la cantidad de Bs. 63,33 x 08,00, lo que arroja un total de Quinientos Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 506,64).

--------------------------------------------------------------------------------------------------
Nombre de la trabajadora: LEONOR RAMÌREZ
…omissis…

3.- Utilidades Fraccionadas: (Artículos 174 y 175 LOT) Le corresponden 20 días, por el último salario diario normal, es decir, Bs. 63,33 X 20, arrojando la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.266,6).

4.- Vacaciones vencidas 2010-2011, (Artículos 219 y 223 LOT), le corresponden dieciocho (18) días por el último salario diario normal, es decir, la cantidad de Bs. 63, 33 X 18, lo que arroja un total de Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.140, 00).

5.- Bono Vacacional vencido 2010-2011, le corresponden diez (10) días por el último salario diario normal, es decir, la cantidad de Bs. 63,33 x 10,00, lo que arroja un total de Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 633, 33).

6.- Vacaciones vencidas 2009-2010, (Artículos 219 y 223 LOT), le corresponden diecisiete (17) días por el último salario diario normal, es decir, la cantidad de Bs. 63,33 X 17, lo que arroja un total de Mil Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.076, 67).

7.- Bono Vacacional vencido 2009-2010, le corresponden nueve (09) días por el último salario diario normal, es decir, la cantidad de Bs. 63,33 x 09,00, lo que arroja un total de Quinientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 570, 00).

--------------------------------------------------------------------------------------------------

Nombre de la trabajadora: ELENIN SOTO.
…omissis…
3.- Utilidades Fraccionadas: (Artículos 174 y 175 LOT) Le corresponden 20 días, por el último salario diario normal, es decir, Bs. 63,33 X 20, arrojando la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.266,6).

4.- Vacaciones vencidas 2010-2011, (Artículos 219 y 223 LOT), le corresponden dieciocho (18) días por el último salario diario normal, es decir, la cantidad de Bs. 63,33 X 18, lo que arroja un total de Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.140, 00).

5.- Bono Vacacional vencido 2010-2011, le corresponden diez (10) días por el último salario diario normal, es decir, la cantidad de Bs. 63,33 x 10,00, lo que arroja un total de Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 633,33).

--------------------------------------------------------------------------------------------------
Nombre de la trabajadora: YULEIKY MUÑOZ.
…omissis…
3.- Utilidades Fraccionadas: (Artículos 174 y 175 LOT) Le corresponden 20 días, por el último salario diario normal, es decir, Bs. 63,33 X 20, arrojando la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.266,6).

4.- Vacaciones fraccionadas 2010-2011, (Artículos 219 y 223 LOT), le corresponden 5,67 días por el último salario diario normal, es decir, la cantidad de Bs. 63,33 X 5,67, lo que arroja un total de Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 359,08).

5.- Bono Vacacional fraccionado 2010-2011, le corresponden Tres (3,00) días por el último salario diario normal, es decir, la cantidad de Bs. 3,00 x 63,33, lo que arroja un total de Ciento Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. 190,00).


Siendo así, este Tribunal superior procede a totalizar los montos definitivos que deberá pagar la empresa demandada Aerotasas 2004, C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales:

1) YUSKENCY SANDOVAL: veinticinco mil seiscientos sesenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 25.660.57), menos diecinueve mil novecientos setenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 19.970.31), da un igual a cinco mil seiscientos noventa bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 5.690.26).
2) LEONOR RAMÍREZ: veintiún mil doscientos sesenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 21.263.31), menos diecisiete mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 17.740.00), tres mil quinientos veintitrés bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.523.31).
3) ELENIN SOTO: diecinueve mil quinientos once bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 19.511.42), menos catorce mil novecientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 14.953.33), da un igual a cuatro mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 4.558.09).
4) YULEIKY MUÑOZ: quince mil doscientos setenta bolívares con cuatro céntimos (Bs, 15.270.04), menos catorce mil trece bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 14.013.59), da un igual a mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.256.45).

Siendo así, el monto total de la presente demanda es quince mil veintiocho bolívares con once céntimos (Bs. 15.028.11), los cuales deberá pagar la empresa a las trabajadoras accionantes, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, así como los intereses de mora y la corrección monetaria.

Asimismo, se condena al pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y corrección monetaria sobre la Prestación de antigüedad, así como la corrección monetaria de los demás conceptos condenados; por cuanto los mismos son procedentes en derecho de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el cual es del tenor siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”



En este sentido, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del cuarto mes de iniciada la relación laboral de cada uno de los trabajadores YUSKENCY SANDOVAL, LEONOR RAMIREZ, ELENIN SOTO y YULEIKY MUÑOZ; hasta la finalización de las mismas, es decir, en el caso de YUSKENCY SANDOVAL, desde el dos (02) de septiembre del año dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), debiéndose deducir del monto que le arroje la cantidad de Mil Quinientos Once Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs: 1.511,98), por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad cancelados por la empresa; en el caso de LEONOR RAMIREZ, desde el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), en el caso de ELENIN SOTO desde el treinta (30) de diciembre del año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), debiéndose deducir del monto que le arroje la cantidad de Mil Doscientos Ochenta y dos Bolívares con Noventa y nueve Céntimos (Bs: 1.282,99), por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad cancelados por la empresa, y en el caso de YULEIKY MUÑOZ, desde el veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), debiéndose deducir del monto que le arroje la cantidad de Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Treinta y siete Céntimos (Bs: 1.127,37), por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad cancelados por la empresa. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que finalizó de la relación de trabajo de los trabajadores YUSKENCY SANDOVAL, LEONOR RAMIREZ, ELENIN SOTO, Y YULEIKY MUÑOZ; es decir, desde el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011) hasta el efectivo pago a los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, se condena al pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, es decir, desde el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011) hasta el efectivo pago a los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

Por último, se condena al pago de la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo condenados, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE ESTABLECE.


De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, en fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012). Improcedente, el punto referido al salario que se tomó como base para el cálculo de las utilidades fraccionadas; Improcedente, el punto referido a la procedencia de las vacaciones vencidas de los demandante, exceptuando a la ciudadana Yuleiky Muñoz, por cuanto no fueron reclamadas por la misma; Procedente, el punto referido a las utilidades de los años anteriores reclamados por las accionantes; Procedente, los conceptos de bono nocturno y horas extraordinarias diurnas reclamadas; Improcedente, los días feriados reclamados por los accionantes. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO ALBERTO PARILLI, apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012). Parcialmente con lugar, el punto referido al cálculo del concepto de antigüedad con las correspondientes alicuotas (las misma proceden, sin embargo, no el quantum calculado por la parte demandante); Parcialmente con lugar el punto referido a los intereses sobre prestaciones sociales; Procedente el punto referido al concepto de preaviso y las costas procesales condenadas por el Tribunal A-Quo. SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012). PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por los demandantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, en contra de la Sociedad de Comercio Aerotasas 2004, C.A; Se condena a la empresa demandada a pagar a los demandantes: YUSKENCY SANDOVAL, LEONOR RAMIREZ, ELENIN SOTO Y YULEIKY MUÑOZ. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, en fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Improcedente, el punto referido al salario que se tomó como base para el cálculo de las utilidades fraccionadas; Improcedente, el punto referido a la procedencia de las vacaciones vencidas de los demandante, exceptuando a la ciudadana Yuleiky Muñoz, por cuanto no fueron reclamadas por la misma; Procedente, el punto referido a las utilidades de los años anteriores reclamados por las accionantes; Procedente, los conceptos de bono nocturno y horas extraordinarias diurnas reclamadas; Improcedente, los días feriados reclamados por los accionantes.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO ALBERTO PARILLI, apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce

(2012). CUARTO: Parcialmente con lugar, el punto referido al cálculo del concepto de antigüedad con las correspondientes alicuotas (las misma proceden, sin embargo, no el quantum calculado por la parte demandante); Parcialmente con lugar el punto referido a los intereses sobre prestaciones sociales; Procedente el punto referido al concepto de preaviso y las costas procesales condenadas por el Tribunal A-Quo. SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012).
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por los demandantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, en contra de la Sociedad de Comercio Aerotasas 2004, C.A; Se condena a la empresa demandada a pagar a los demandantes: YUSKENCY SANDOVAL, LEONOR RAMIREZ, ELENIN SOTO Y YULEIKY MUÑOZ, los conceptos ordenados en la presenta decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.
SEPTIMO: Se condena a la diferencia del pago sobre los intereses de la prestación de antigüedad, así como, de los intereses de mora y corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos por este Tribunal.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
EXP. Nº WP11-R-2012-000026