REPUBLICA BOLIVARIANA
EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda Civil, presentada en fecha 25-10-2011, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como distribuidor, correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana RINA GISELA PIÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.433.911, domiciliada en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida de la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la empresa aseguradora C. A. SEGUROS CATATUMBO, para que le cancele las cantidades especificadas en el libelo de la demanda o a ello sea condenada por el tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 27-10-2011, y ordenada la citación de la demandada empresa aseguradora C.A. SEGUROS CATATUMBO, en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO LACLE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.302.210, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, comparezca por ante este Despacho y de contestación a la demanda incoada en su contra. En el mismo se ordenó librar los recaudos de citación. Citada personalmente la demandada de autos, según consta de los folios 51 y 52, según declaración del alguacil 07-11-2011 (folio 50). por escrito presentado en fecha 06-12-2011 (folios del 53 al 61), la demandada empresa mercantil en lugar de dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley Adjetiva Procesal, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asistida de la Abogada NOLEIZA BEATRIZ GOVEA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula


de identidad No. 9.198.729, Inpreabogado No. 174.392, domiciliada en la ciudad de el Vigía, Estado Mérida. Por escrito presentado en fecha 13-12-2011 (folio 82), la parte actora de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento civil, subsana la cuestión previa opuesta y pide que la citación de la demandada se practique en el Abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 8.712.479, Inpreabogado No. 56.400, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 14-12-2011 (folios 84 y 85), el tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la contestación de la demanda para dentro de los cinco días de Despacho siguientes, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del código de Procedimiento Civil. Por escrito presentado en fecha 10-08-2010, la demandada de autos dio contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial Abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, ya identificado, (folios del 86 al 89). Por escrito presentado en fecha 30-01-2012, la parte demandante promueve pruebas documentales y de Inspección Judicial (folios 115, 116 y 117). Por escrito presentado en fecha 30-01-2012, la parte demandada promueve pruebas documentales y de Informes (folios 186, 187 y 188). Por escrito presentado en fecha 02-02-2012 la parte demandante se opone a la admisión, de las pruebas documentales y de Informes promovidas por la parte demandada (folios 191, 192 y 193). Por diligencia de fecha 02-02-2012 (folio 195), la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 07-02-2012, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de Informes promovidas en los particulares Tercero, cuarto y sexto por ser inadmisibles, y acuerda día y hora para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Manifiesta la parte actora, que el día 08-06-2011, a las 6:00 p.m. aproximadamente, conducía el vehículo de su propiedad por la Avenida 22 de la Urbanización Carabobo, cuando a la altura de la Línea de Taxis Carabobo, se vio obligada a realizar una maniobra evasiva para evitar colisionar con un vehículo que circulaba por la misma Avenida pero en dirección contraria y colisionó contra un vehículo de la supuesta propiedad del ciudadano JORGE ENRIQUE BECERRA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 14.022.143, que se encontraba estacionado y este a su vez impactó contra el inmueble signado con el No. 13 de dicha Urbanización, propiedad del ciudadano WILMER JOSUE ESCALANTE ARIAS, titular de la cédula de identidad No.


10.240.175, haciéndose presente al lugar del hecho los funcionarios del Puesto de Vigilancia de transporte Terrestre El Vigía, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y causas del hecho, que el mismo se debió según posición final, ruta e impactos observados en la estructura de los vehículos se determina, que el conductor con su vehículo No. 1, realiza una maniobra evasiva para evitar colisionar un vehículo que circula en sentido contrario, colisionando al vehículo No. 2, el cual se encontraba estacionado y posteriormente éste colisiona a la vivienda identificada con el No. 13, propiedad del ciudadano WILMER JOSUE ESCALANTE ARIAS. Al día siguiente de la colisión, es decir, el 09-06-2011 reportó el siniestro al seguro a fin de recibir la indemnización contratada sobre el vehículo objeto del seguro, que según acta de avalúo realizado por el Perito Avaluador de Tránsito, asciende a la cantidad de Bs. 82.250,00. Que mediante correspondencia de fecha 29-07-2011, fue notificada por escrito del rechazo total de la indemnización exigida, que acompaña y con los siguientes fundamentos: i) de hecho: Primero, porque en la planilla de declaración de siniestro de automóvil llenada por su persona ante la compañía de seguros manifestó que resultó lesionada y que en el libro de emergencias llevado por la Clínica Dr. José Gregorio Hernandez, con sede en esta ciudad, aparece que fue atendida aproximadamente a las 5:50 a.m. del día 08-06 de 1011, presentando lesiones por un hecho vial, pero que no aparece que el funcionario instructor haya mencionado lesionados como consecuencia del accidente. Segundo, Porque en las copias certificadas de las actuaciones de Tránsito presentadas a la compañía de seguro por una mujer por el propietario de la vivienda impactada WILMER JOSUE ESCALANTE ARIAS, y la versión del ciudadano NELSO ENRIQUE BECERRA FLORES, propietario del vehículo que lo encontró chocado de frente por un Toyota, el cual conducía una mujer en estado de ebriedad; mientras que la versión de dicho ciudadano en las copias certificadas de las actuaciones de Tránsito presentadas para formular el reclamo, es que encontró chocado de frente por un Toyota, el cual conducía una mujer en estado de nerviosismo. ii) De derecho. Cláusula No. 11, literal a, de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Casco, que establece: Exoneración de Responsabilidad “Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente póliza. La empresa de seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos: a) Si el tomador, el asegurado, el beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de estos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esa póliza. Con estos fundamentos de hecho y


de derecho la empresa demandada rechazó el pago del reclamo presentado por considerar que constituye una conducta grave para sustentar la reclamación y salir beneficiada de la póliza contratada, modificar las actuaciones administrativas y desvirtuar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ocurrencia del accidente, en el sentido de evadir el hecho de que resultó lesionada, sin justificar las razones para tal fin y la discordancia entre la hora del accidente y la
del libro de emergencia de la Clínica en cuestión. Que si bien es cierto que en las actuaciones administrativas no se dejó constancia de la lesión sufrida, pero que tal omisión no se le puede imputar como conducta dolosa para el rechazo de la indemnización, ya que tal constancia le corresponde plasmar es a los funcionarios actuantes, conforme a lo previsto en el artículo 214 de la Ley de Tránsito Terrestre. Así como tampoco se le puede imputar de que en la Clínica donde fue atendida no se haya asentado la hora correcta en la que fue atendida.
Que también es cierto que en las copias certificadas de las actuaciones administrativas se aprecia que encima de la palabra ebrieda, se remarcó la palabra nerviosismo, pero que tal situación tampoco se le puede imputar, ya que las actuaciones originales reposan en las Oficinas de Tránsito Terrestre. Como bien lo afirma la misma empresa demandada que se trata de un documento público, por lo que las copias certificadas consignadas para formular el reclamo son fidedignas hasta que no sean desvirtuadas. Que la versión del ciudadano JORGE ENRIQUE BECERRA FLORES, no merece fe pública, puesto que es al funcionario actuante a quien le corresponde dejar constancia de ello, y que se evidencia que las actuaciones levantadas al efecto coinciden con su versión presentada como causa del accidente.
Que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora y el Contrato de Seguros fundamento de la acción, el seguro estaba obligado a cancelarle el siniestro reportado en fecha 09-06-2011, dentro de un término no mayor de 30 días continuos a dicha fecha, que expiró el día hábil siguiente a su vencimiento el día lunes 11-07-2011, y la asegurada está obligada a repararlo dentro de los 30 días siguientes a la orden, de lo que según el vehículo para la fecha 10-08-2011, debió haber estado reparado; que a partir de esa fecha se ha visto privada del uso del vehículo por motivos imputables a la empresa aseguradora. Por lo que la empresa aseguradora está obligada a indemnizarle con la cantidad de Bs. 55,00 diarios desde esa fecha exclusive, hasta el 25-10-2011, inclusive, que son 76 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.180,00 por concepto de daños y perjuicios. Que por ello le demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, para que le cancele la cantidad de Bs. 82.250,00 que es el costo de la reparación de los daños


ocasionados a su vehículo, cuya reparación se ha visto obligada a iniciar, es su único medio de transporte y con el desempeña la actividad comercial; y en cancelarle la cantidad de Bs. 4.180,00 por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la privación injustificada de su vehículo y los que se sigan venciendo hasta la reparación de su vehículo. En caso contrario a ello sea condenado por el tribunal y a la correspondiente condenatoria de las costas procesales.
Fundamenta la acción en los artículos 1167 del Código Civil, 548 y siguientes del Código de comercio, 130 de la Ley de la Actividad aseguradora y las cláusulas contenidas en el Contrato de Seguro.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda manifiesta que su representada dio oportuna respuesta a la aquí demandante en el lapso de 30 días conforme lo establece el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora; así mismo rechaza y contradice que el vehículo de su propiedad asegurado no se haya reparado por culpa de la empresa segurador que representa.
Conviene que la parte actora contrató con su representada dos pólizas de seguros, una póliza de cobertura amplia y otra de Responsabilidad Civil de Vehículos, que ampara al vehículo que identifica como de su propiedad.
Que en realidad ocurrió el accidente de Tránsito el día 08-06-2011, en la Urbanización Carabobo, Avenida 22, adyacente a Línea de Taxis Carabobo de esta ciudad, tratándose de choque con vehículo estacionado y choque con objeto fijo, en la que participó e4l vehículo propiedad de la aquí demandante, conducido por ella misma, donde resultó lesionada y fue atendida de emergencia en la Clínica Dr. José Gregorio Hernández, minutos luego de la colisión. Al día siguiente la aquí demandante presentó el siniestro dotándole el seguro de la respectiva planilla de Declaración de siniestro, en la cual narró los hechos ocurridos, solicitándole de inmediato los recaudos necesarios y requeridos por el seguro para dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de la póliza de casco de vehículos terrestres, entre ellos el expediente administrativo, presentándolo el 20-06-2011, signado con el No. 62-VIG-476-2011, constante de 19 folios. Que previa verificación con su original se constató que el expediente administrativo se encontraba adulterado respecto de su original que reposa en el Puesto de Tránsito; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en la cláusula 11, letra A de



las condiciones generales de la póliza de casco, que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de La Ley de la Actividad Aseguradora, se procedió a pasarle por escrito los motivos de hecho y de derecho por los cuales su representada resolvió no dar cobertura a su siniestro, dentro de los 30 días que establece la ley para dar contestación a los reclamos o siniestros presentados por los asegurados.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Este tribunal pasa a conocer sobre el fondo de la controversia una vez establecidos los términos de la controversia. Teniéndose en cuenta que la controversia surge no con ocasión de los hechos acontecidos que rodean el accidente de tránsito que involucra el vehículo ampliamente descrito en el expediente administrativo, propiedad de la actora, ni de la existencia, ni vigencia de las dos pólizas de seguros, una póliza de cobertura amplia y otra de Responsabilidad Civil de Vehículos mencionados seguros; sino en virtud de la negativa de SEGUROS CATATUMBO, a hacer efectivo el pago de los daños materiales sufridos por el
vehículo propiedad de la actora con ocasión de la colisión y cubiertos por la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo No. 6163658 y de Responsabilidad Civil de Vehículo No. 6199651, ambas con vigencia anual desde el día 11-10-2010 hasta el día 11-10-11, y el lucro cesante, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora y el Contrato de Seguros fundamento de la acción, el seguro estaba obligado a cancelarle el siniestro reportado en fecha 09-06-2011, dentro de un término no mayor de 30 días continuos a dicha fecha, que expiró el día hábil siguiente a su vencimiento el día lunes 11-07-2011, y la aseguradora estaba obligada a repararlo dentro de los 30 días siguientes a la orden, de lo que según el vehículo para la fecha 10-08-2011 debió haber estado reparado; que a partir de esa fecha se ha visto privada del uso del vehículo por motivos imputables a la empresa aseguradora. Por lo que la empresa aseguradora está obligada a indemnizarle con la cantidad de Bs. 55,00 diarios desde esa fecha exclusive, hasta el 25-10-2011, inclusive, que son 76 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.180,00 por concepto de daños y perjuicios. Promueve como pruebas a su favor en el particular Tercero, numeral 1°), correspondencia de fecha 29-07-2011, emanada de la sociedad demandada y consignada con el libelo de la demanda ; y en los particulares segundo, las dos pólizas de seguros, una póliza de cobertura amplia y otra de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres y las actuaciones levantadas por el Puesto de
Tránsito El Vigía. A las cuales este tribunal no las analiza como elementos probatorios



promovidos en la etapa probatoria, por constituir ellos instrumentos fundamentales de la demanda, debiendo ser impugnadas en la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos de carácter administrativo, conservando por si solos todo el valor probatorio toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad procesal. La inspección Judicial promovida en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, para probar la aquí demandante las lesiones sufridas con ocasión del accidente de tránsito, ocurrido el día 08-06-2011, este tribunal no la analiza ni aprecia por no ser objeto de discusión por cuanto la demandante no demanda pago por este concepto.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada de autos alega que su representada dio oportuna respuesta a la aquí demandante en el lapso de 30 días conforme lo establece el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Así mismo rechaza y contradice que el vehículo siniestrado asegurado propiedad de la aquí demandante, no se haya reparado por culpa de la empresa aseguradora que representa, sino en virtud de que la aquí demandante conducía el vehículo descrito de su propiedad, para el momento de la colisión, donde resultó lesionada y fue atendida de emergencia en la Clínica Dr. José Gregorio Hernández, minutos luego de la colisión. Al día siguiente la aquí demandante presentó el siniestro dotándole el seguro de la respectiva planilla de Declaración de siniestro, en la cual narró los hechos ocurridos, solicitándole de inmediato los recaudos necesarios y requeridos por el seguro para dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de la póliza de casco de vehículos terrestres, entre ellos el expediente administrativo, presentándolo el 20-06-2011, signado con el No. 62-VIG-476-2011, constante de 19 folios. Que previa verificación con su original se constató que el expediente administrativo se encontraba adulterado respecto de su original que reposa en el Puesto de Tránsito, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en la cláusula 11, letra A de las condiciones generales de la póliza de casco, que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de La Ley de la Actividad Aseguradora, se procedió a pasarle por escrito los motivos de hecho y de derecho por los cuales su representada resolvió no dar cobertura a su siniestro, dentro de los 30 días que establece la ley para dar contestación a los reclamos o siniestros presentados por los asegurados. Para ello promueve como elementos probatorios: Expediente Administrativo No. 62-VIG—476-2011, consignado con el escrito de contestación de demanda. Solicitud de denuncia obligatoria de dicho escrito que obra a los


folios del 92 al111 de las actas procesales, donde específicamente al folio 99 se puede evidenciar fehacientemente y sin inequívoco alguno la adulteración de que fue objeto dicho documento público administrativo. Confesión Judicial y con la finalidad de dar por probado que efectivamente fue adulterado y en consecuencia falsificado el instrumento fundamental con el cual la demandante pretendió que su representada le diera cobertura al siniestro, la confesión judicial en que incurrió la demandante en el libelo de demanda al reconocer que es cierto que se aprecia que sobre la palabra ebriedad se remarcó nerviosismo. Documental para demostrar que la aquí demandante resultó lesionada y fue atendida en la Clínica Dr. José Gregorio Hernández.

Observándose de lo expuesto que la parte demandada no impugnó el expediente administrativo de Tránsito No. 62-VIG-476-2011, instrumento fundamental de la demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, tratándose de un documento público de carácter administrativo, por lo que se tienen como fidedignas las copias fotostáticas simples que acompañan la demanda como instrumentos fundamentales; así como tampoco fue tachado incidentalmente. Alcanzando dicho expediente administrativo todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil.

En cuanto a que Seguros Catatumbo no cubrió el siniestro por cuanto la tomadora del seguro aquí demandante suministró declaraciones falsas en la planilla de especificación del siniestro que le entrega el seguro para ser llenada, no manifestó haber sido lesionada, habiendo sufrido lesiones en el accidente y atendida en Clínica. A lo que observa el tribunal que esta discusión en cuanto a que sufrió o no lesiones en el accidente no tiene fundamento por cuanto la demandante no demandó judicialmente el cumplimiento del pago por lesiones físicas a su persona con ocasión del accidente. Por lo tanto es inoficioso proceder al análisis de las pruebas promovidas para demostrar si la demandante sufrió lesiones o no, o si recibió atención médica.

Ahora bien, la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda tampoco impugnó el avalúo efectuado por el perito avaluador de tránsito, en su carácter de experto, de fecha 20-06-2013 (Vto. del folio 33), por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, se le acuerda todo el valor probatorio.



Pero es el caso, que al examinar el Cuadro Recibo de la Póliza Seguro de Casco de vehículos Terrestres No. de Póliza 6163658 y No. de Recibo 182472, con vigencia 11-10-2010 al 11-10-2011, a nombre de Píña Mendoza Rina Gisela, para el vehículo marca/modelo: Toyota Yaris Belta, L4, 1.5I, 1; clse/tipo; Automóvil Sedan, color: negro, serial de carrocería: JTDBT923784031049, PLACA: AB600MG, AÑO: 2008; tiene cobertura amplia por Bs.152.000,00; aparatos accesorios; aire acondicionado; Indemnización diaria por robo Bs. 55 X 60 días =Bs.1.200; Radio y C.D; gastos de recuperación y gastos catastróficos, lo que suma es la cantidad de Bs. 8.500,00 (folio 9). Al folio 10 obra anexo de cobertura de eventos catastróficos; mediante este anexo la empresa de seguros conviene en indemnizar las pérdidas o daños causados al vehículo asegurado que ocurran a causa de terremoto, maremoto, Tsunami, erupción volcánica, huracán, tifón y/ o ciclón. Monto a pagar por la prima Bs. 11.953,55. De donde se observa que los siniestros dentro de lo normal figuran en el cuadro-recibo al folio 9, como cobertura amplia de Bs. 152.000,00 entendiéndose como cobertura amplia los riesgos de pérdidas parciales o la pérdida total del vehículo, según las definiciones particulares; en cuanto al petitorio de la actora, que reclama la cantidad de Bs. 82.250,00 por los daños materiales ocasionados al vehículo, que no fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni desvirtuada en el lapso probatorio.

No acuerda la cantidad de Bs. 4.180,00 que reclama por daños emergentes, que la parte actora no especificó en el petitorio, para el respectivo análisis y valoración de los elementos probatorios presentados en apoyo de sus dichos; aunado al hecho que la indemnización diaria de Bs. 55,00 por sesenta días lo es en el caso de robo del vehículo lo que reza en las coberturas al folio 9 del presente expediente.

Por todo lo expuesto, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de contrato de Seguro y Daños y perjuicios, en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana RINA GISELA PIÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.433.911, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS; contra la empresa aseguradora C.A. SEGUROS CATATUMBO. En consecuencia, se condena a la empresa aseguradora C.A. SEGUROS CATATUMBO, a pagar a la parte actora ciudadana RINA GISELA PIÑA MENDOZA, ya identificada, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 82.250,00).

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir del primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana RINA GISELA PIÑA MENDOZA, identificada, constituyó apoderada judicial a los Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, según poder Apud-Acta, de fecha 31-01-2011 (folio 47). La demandada de autos C.A. SEGUROS CATATUMBO, constituyó apoderado judicial al Abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, según documento autenticado por ante la
Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 30-09-2002, bajo el No. 95, tomo 65.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL Vigía a los veintisiete días del mes julio de 2012. Años: 202° de La Independencia y 153° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día, lo que certifico.

La Sria.