ASUNTO : WH12-X-2012-000012
LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICTOR GIL SANABRIA,
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DAVID PELAEZ, Abogado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 21.594.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE : PEDRO RUBIN.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN DE AMAPRO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES:
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante acción de amparo interpuesta en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012), por el ciudadano: VICTOR GIL SANABRIA, debidamente asistido por el profesional del derecho David Pelaez, inpreabogados Nº 21.594, en la que solicita medida cautelar innominada con motivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta contra el ciudadano: Pedro Rubin.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En la interposición de la acción de amparo constitucional, el demandante solicito la medida cautelar imnominada de conformidad con los hechos narrados en su libelo por considerar que están palmariamente demostrado el daño moral, patrimonial y laboral que viene sufriendo por no poder ejercer su actividad profesional, así como no puede cumplir con sus contratos publicitarios, debido a la negativa de no concederle el uso de su espacio , así como la unidad móvil de la emisora 100.3, FM de la Gran Caracas, por eso de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 588 Páragrafo Primero, para que se me ponga a disposición inmediata el espacio de la emisora, así como la unidad móvil y no se me cobre las cantidades de dinero con el tiempo igual que he dejado de difundir el programa, por los grandes daños económicos causados por la paralización de toda mi actividad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de la medida cautelar innominada en la presente acción de amparo constitucional, considera este Juzgador la necesidad de traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil dos (2002), caso: Plaza Suite I, C.A, que al respecto señala:
“… Ahora bien, ciertamente existe la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, lo cual esta Sala ha venido haciendo, sin embargo dada las circunstancias particulares del caso, se ha afirmado que se puede prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.
No obstante, advierte la sala que el órgano jurisdiccional que conoce de la acción de amparo no está vinculado indefectiblemente ante cualquier solicitud a conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautelar solicitada.
De tal manera que el juez , considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, está obligado a realizar una ponderación de circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta sal proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir si se verifican las condiciones de procedencia.”
Ahora bien, esta medida será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley, es decir, cuando lo permita la Ley (fumus boni iuris) o cuando se busque evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva se le pueda causar al demandante (periculum in mora), siempre que no se emita criterio alguno sobre el fondo de lo controvertido. Del mismo modo, se debe mencionar, que no basta sólo un ejercicio argumentativo general por parte del solicitante basado únicamente en presunciones, sino que se debe aportar elementos suficientes de convicción que justifiquen la necesidad y urgencia de la medida, debiendo traer a la causa medios probatorios que demuestren la gravedad del daño o perjuicios que se quieran evitar o que puedan hacer que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia al examinar las condiciones de procedencia de la referida excepción a los principios puntualizados, por lo que este Juzgador, considera que la solicitud no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va poder reparar el daño alegado.
Observa quien aquí decide, luego de analizar las actas en la que se fundamenta lo solicitado y fijado como ha sido el criterio anterior, que se constato que no trae el solicitante a los autos medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia del buen derecho reclamado y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique una adelanto de opinión respecto a la Sentencia definitiva, siendo forzoso determinar la existencia o producción de un daño inminente por parte de este Juzgador . Así se decide.
MOTIVA
PRIMERO: Este Tribunal, declara IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar innominada, solicitada por la parte presuntamente agraviada ciudadano Victor Gil Sanabria, en la acción de amparo constitucional en contra del ciudadano: Pedro Rubin, ambos identificados en autos
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República y del Ministerio Público.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO
LA SECRETARIA
Abog. MAGJOLY FARIAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABOG. MAGJOLY FARIAS
CRMC/aa
Exp. WH12-X-2012-000012
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