DEMANDANTE: MARIANA JESSENIA CHACÓN CÁRDENAS
DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 075-2011, DE FECHA 16-05-2011 DEL EXPEDIENTE Nº 036-2010-01-00863, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
SINTESIS
Se desprende de las actas procesales, que el presente procedimiento tuvo su inicio en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011), mediante demanda continentes del recurso contencioso de nulidad, interpuesto por la ciudadana: Mariana Jessenia Cachón Cardenas a través de su apoderada judicial la profesional del derecho Abogada, Aura Elena Guzmán Díaz, en contra de la Providencia Administrativa Nº 075-2011, dictada en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil once (2011), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Es recibido el expediente, por este Tribunal en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011), procediendo a su revisión.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011), se admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenando seguir con el procedimiento, una vez realizadas las correspondiente notificación las cuales fueron certificadas por la ciudadana secretaría de este juzgado, en fecha once (11) días del mes de Enero de dos mil doce (2012).
En fecha siete (7) de Febrero de dos mil doce (2012), vista las notificaciones practicadas se procedió a fijar la audiencia de juicio la cual, quedo pautada para el día dos (2) de Marzo del año dos mil doce (2012), a las diez (10:00am) horas de la mañana.
En fecha cinco (5) de Marzo de dos mil doce (2012), vista la resolución 16/2 de fecha dos 82) de Marzo de dos mil doce (2012), se procedió a diferir la celebración de la audiencia de juicio par el día martes veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012) a las diez de la mañana.
En echa veinte (20) de Marzo de dos mil doce (2012), se llevo a cabo la audiencia de Juicio, recibiendo las pruebas promovidas y aperturando el lapso de promoción de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012), se dicto el auto de admisión de pruebas, considerando que no era necesario aperturar el lapso de evacuación, quedando aperturado el lapso para la presentación de informes.
En fecha dos (2) de Abril de dos mil doce (2012), visto que transcurrió el lapso par la presentación de lo informes se inicio el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley orgánica de la jurisdicción contenciosa Administrativa.
Ahora bien, encontrándonos en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes Términos:
DE LA COMPETENCIA:
Se hace necesario para este Juzgador, antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, al respecto se permite realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la sala Constitucional, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:
“… esta Sala constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
1) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Con plena observancia en el anterior criterio, emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar, la parte recurrente manifestó lo siguiente:
Que en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010), los representantes legales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), interpusierón ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, una solicitud de calificación de faltas conjuntamente con medida preventiva de separación del cargo que venia ocupando como transcriptora desde el veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), por el tiempo de duración del procedimiento administrativo, fundamentando esta solicitud en la causal prevista en el literal a “ falta de probidad” y en el segundo lugar la del literal i “la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, ambas del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando este hecho en una Sentencia dictada en su contra por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil diez (2010), por la comisión del delito de Acceso Indebido en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal, mediante el cual se le condenó a un (1) año y seis (6) meses de prisión, procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el número: Nº 036-2010-01-00863.
Continua esgrimiendo, que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (Folios 116, pieza), pero no se acordó la medida preventiva solicitada por la falta de prueba. Menciona, que luego de transcurrido un mes del auto de admisión, es decir, en fecha 19-11-2010 y luego que la parte accionante ratifico la medida preventiva de separación del cargo, que venia desempeñando, una vez consignado el instrumento fundamental de la pretensión administrativa, es decir, copia de la sentencia penal, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dicta otro auto mediante el cual, por una parte señala que se librará boleta de citación para el acto de contestación a la solicitud interpuesta, por la otra decreta la medida pero en contra de la ciudadana: Marcelis Hernández Zabala, titular de la cédula de identidad número: V-14.876.863, quien es apoderada judicial de su empleador CADIVI, que a su vez sirvió de boleta de notificación administrativa del auto, donde se indica que era suspendida temporalmente de sus labores hasta su despido, pero haciendo la salvedad que la medida no afectaba los derechos patrimoniales y demás beneficios originados de la prestación de servicio por parte de la trabajadora.
Que la Inspectoria mediante boleta de citación, que a su vez es constitutiva de mi notificación, le hizo saber del procedimiento por falta para ordenar su despido y su medida de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la que de forma manuscrita en la boleta de fecha 11-01-2011 el funcionario actuante estampo, que se negó a firmar. Que una vez celebrado el acto de contestación, al cual no compareció quedo rechazado, negado y contradicho lo alegado por la parte patronal tal como se constata del acta de fecha trece (13) de Enero de dos mil once (2011), abierto el lapso de pruebas ambas parte promovieron sus pruebas, las causales que fueron debidamente admitidas.
Que en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil once (2011), se dicta la providencia administrativa publicada bajo el número Nº 075-2011, determinando que la trabajadora había incurrido en las causales del literal a y i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia autorizo el despido.
Manifiesta, que el procedimiento llevado en su contra por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, desde el inicio fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso administrativo, desde el momento de la admisión, debido a que no fue librada la boleta de citación administrativa, sino que mediante otro auto dictado casi un mes (1) de aquel es cuando se ordena librar esa boleta para su contestación a la solicitud y simultáneamente mi notificación del decreto de una medida cautelar que no fue decretada en su contra, por lo que, obviamente no podía darse por notificada de una medida cautelar, como se evidencia del auto, donde no se identifica como la persona contra quien impuso la misma, lo cual hace nulo de nulidad absoluta dicho acto de fecha 19-11-2010, inserto a los folios 190 al 192 de la primera pieza del expediente.
Manifiesta que la Inspectoría del Trabajo, convalido los actos discriminatorios hacia la trabajadora, los cuales le lesionaron sus derechos laborales aún encontrándose con inamovilidad laboral, demostrada por los mismo representantes del patrono, debido a que no se garantizaron ni por parte de los mismos ni por parte de la instancia administrativa, cuyas transgresiones fueron objeto de delación, mediante escrito consignado en fecha 08-02-2011, por sus apoderados en lo que se refiere al primero (CADIVI), donde están vertidas las Conclusiones, hechos que violentan el debido proceso y derecho a la defensa.
Que la infracción se ha mantenido en el tiempo, porque su empleador sin esperar que quedara definitivamente firme la providencia, una vez precluído el lapso de 180 días de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, procedió a despedirla quedando demostrado este hecho, cuando hizo la oferta real del pago de sus prestaciones sociales con el menos cabo de sus acreencias laborales y consignó a su vez el pago de una quincena correspondiente al mes de Mayo 2011, por ante un Tribunal del Trabajo del estado Vargas, de lo que se desprende el incumplimiento de sus derechos laborales correspondiente a sus derechos laborales y sus beneficios tales como pagos de bonos de productividad de los periodos comprendidos de Mayo 2010 a octubre del 2010 y el mes de Noviembre 2010 hasta Abril de 2011, bono por evaluación del mes de Mayo 2010 y bono por el día de la madre que forman parte de su salarios y otros conceptos derivados de su beneficios adquiridos, irrespetando su escrito de solicitud cuando manifestaron que esa administración respetaría todas las acreencias laborales.
Asimismo, que el acto administrativo adolece de otros vicios que lo afectan de nulidad, ya que se desprende del capitulo de la parte motiva la ausencia de un razonamiento intelectivo circunstancia que causa inmotivación al no estar definida con claridad la conducta que desplegara para encontrarse incursa en las faltas para poder autorizar el despido justificado del cargo que ocupaba desde el 23-07-2003, de conformidad con el artículo 453 de la ley Orgánica del trabajo , por lo que el inspector temerariamente le imputó otra falta que no fue la calificada para su despido cuando señaló en su parte in fine que como la trabajadora había incurrido en la faltas previstas a, e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, sanciones impuestas y que se desprenden el primero del dispositivo de la providencia para declara Con lugar, la solicitud de calificación de faltas, donde quedo plasmado que incurrió en tres (3) faltas en vez de limitarse solo a dos (2) de las invocadas, por consiguiente autorizo el despido justificado como una imputación de falta que no fue demostrada, porque obviamente no fue solicitada, por lo tanto la inspectoría incurrió en otro vicio como lo es ultrapetita, cuando decidió más allá de lo pedido por la parte patronal, con respecto a este falta que no fue señalada, en consecuencia hay distorsión factigráfica de la verdad de los hechos atribuidos en ese escrito que encabeza el expediente administrativo, por lo tanto esa providencia administrativa esta inficionada de nulidad absoluta, por ser un acto administrativo proferido mediante un procedimiento violatorio de sus derechos constitucionales, legales, tratados , convenios relativos a la materia, con ello se subrogó funciones de la parte accionante cuando hizo concurrente la otra causal, que esta prevista en el literal a) del citado articulo el cual es una “conducta inmoral en el trabajo”, asumiendo la inspectoría el rol decidor.
Adminiculado a ello la providencia administrativa, no expresa los fundamentos fácticos y jurídicos para adecuar su conducta laboral a cada falta por las que autoriza su despido , así en lo que se refiere a la falta de probidad u honradez el accionante no determinó con claridad y precisión en que consistió esa conducta laboral para que supuestamente incurriera en esa falta, siendo el caso que la sentencia penal solo se le imputó y condeno por la comisión del delito de acceso indebido en grado de continuidad, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra Delitos Informáticos y otro hecho punible que encuadrar en un tipo penal de corrupción par la obtención de algún lucro, que esto claramente se desprende de la solicitud del accionante cuando expuso: La falta de probidad no solo barca la conducta de un sujeto de manera material, sino además moral lo que conlleva al cumplimiento de los deberes laborales actuando siempre de buena fe.
Que cabe destacar que el máximo Tribunal de la República, establece que cuando en una norma se plantean dos (2) causales separadas por enlazadas entre si por la conjugación o una por disyunción y así debe interpretarse, porque es el espíritu, propósito y razón del legislador cuando emplea la palabra conjunción disyuntiva como se desprende de dicho literal a, por lo tanto no hay concurrencia, porque allí están previstas dos (2) faltas o supuestos fácticos que son distintos, siendo que estas tienen como función gramatical establecer una separación diferencia o alternativa entre dos o mas personas, cosas o ideas para que sean concurrentes tendrían que enlazarse entre si con la conjunción copulativa Y,
De conformidad con sus argumentos, menciona que existen dos (2) modalidades fácticas previstas y así fue expresamente peticionado por el patrono empleador en su escrito, por consiguiente la providencia administrativa contiene además de un vicio de falso supuesto de hecho cuando da como probado un hecho inexistente, no alegado ni pedida su calificación como falta en su contra ya que el órgano decidor no fue congruente con lo alegado y probado, al acordar lo no peticionado, cuando le endilgo en forma concurrente otra falta prevista en el literal a del artículo 102 relativa a la conducta inmoral en el trabajo, para pronunciarse en la resolución del asunto sometido a su competencia respecto a un hecho no referido ni planteado por su contraparte.
Sobre este particular, argumenta lo establecido en sentencia 01117 de fecha 19-09-2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual señala un vicio de esta naturaleza y su efecto recaído: El Vicio del falso supuesto.
Igualmente la Inspectoria infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al establecer el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el procedimiento, de la totalidad del acervo probatorio debiendo explicar el criterio sobre ellas, aunque sean inocuas, improcedentes o impertinentes de aquellas que a su juicio no fueron idóneas para aportar algún elemento de convicción debiendo expresar el criterio aplicado. Lo que le constituye una garantía que le permite controlar la legalidad de la motivación dada por el decidor en el dispositivo del fallo.
Que de todo lo anterior se colige, que el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, esta afectado de Nulidad por los vicios producidos por las violaciones del debido proceso administrativo imputables a la conducta esgrimida por el órgano administrativos que incurrió en abuso, exceso de poder y extralimitación en sus funciones.
Atendiendo a lo anterior, solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos declaratorios de la providencia administrativa y solicita que la demanda sea declarada Con Lugar.
De la Audiencia de Juicio:
En virtud, del citado recurso se celebro la correspondiente audiencia de juicio en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Mariana Chacón en su carácter de accionante asistida por la profesional del derecho abogada Aura Guzmán, dejando constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como los representantes del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República, así como del tercero interesado, procediendo la parte recurrente a ratificar sus alegatos esgrimidos en su escrito libelar consignando su escrito de alegatos de catorce (14) folios útiles, conjuntamente con su escrito de pruebas de cinco (5) folios útiles, verificándose que se trataban de pruebas documentales que no requerían de evacuación, por lo tanto se procedió a su admisión en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012).
De la Opinión del Ministerio Público:
En sus alegatos, así como de su escrito de informe, manifiesta que la ciudadana: Mariana Jessenia Chacón Cárdenas, interpuso el recurso contencioso de nulidad, en contra de la providencia administrativa Nº 075-2011 de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaro con lugar la calificación de faltas solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), alegando la recurrente vicios de inmotivación al no determinar con claridad y presición cúal conducta desplegada por la trabajadora debia ser calificad como falta de probidad, así como que el inspector del trabajo incurrio en ultrapetitas ala calificar la conducata como inmoral en su trabajo a pesar de uq el aprte patronal no hizo esa solicitud, incurriendo de igual modo en el falso supuesto de hechoal dar por cierto un hecho inexistente al acordad que la parte llevo una conducta inmoral en el trabjo.
Observando que señala que la providencia se encuentra viciada de inmotivación y del vicio del falso supuesto de hecho, vicios que no pueden ser alegados de manera simultánea, pues nuestra jurisprudencia ha sido constante al sostener que los mismo no pueden coexistir ya que si denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta el auto, siendo por lo tanto ambos vicios incompatibles “. Hecho que se encuentra fundamentado en la Sentencia Nº 00051 de fecha tres (3) de Febrero de dos mil cuatro (2004). Caso: Makro Comercializadora, C.A.
Seguidamente expone, que el criterio anterior fue reiterado por la misma sala en Sentencia Nº 01798 de fecha 06 de Julio de 2006 caso: C.N.A de seguros La Previsora.
Por ultimo, solicita la improcedencia del pedimento de nulidad de la Providencia Administrativa, y que el mismo sea, Sin Lugar.
DE LOS ELEMENTO PROBATORIOS
La parte recurrente promovió, marcado con letra A expediente Administrativo, emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, cursante dl folio dieciséis (16) al ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza y del dos (2) al sesenta y tres (63) de la segunda pieza del expediente.
Promovió marcado con letra B escrito contentivo de Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, cursante desde los folios sesenta y cuatro (64) al ciento siete (107) de la segunda pieza del expediente
Promovió, marcado con las letras c,d,e,f respectivamente recibos de pago emitidos por la comisión de administración de Divisas por concepto de sueldo en donde se contempla el derecho a pago.
Este Tribunal de conformidad, con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se encuentra inserto al folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y ocho (138), escrito continente del recursos presentado por los profesionales del derecho Luís Harris Garcia y Marcelis Hernández Zabala , en su carácter del apoderados de la comisión de Administración de divisa de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), solicitando la calificación de despido de la ciudadana: Mariana Jessenia Chacón Cárdenas, titular de de la cédula de identidad Nº V-14.586.040, solicitando autorización para proceder al despido justificado alegando que la referida ciudadana: por la presunta comisión del delito de Acceso Indebido en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los delitos Informaticos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, esto según sentencia del Tribunal Vigésimo (20º) de juicio del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil diez (2010), la cual fue condenada a un (1) año y seis meses de prisión como autora culpable y responsable del citado delito. En ese mismo documento se observa la solicitud de la medida preventiva de Separación del cargo de conformidad con el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando las causales (a, (i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio ciento cincuenta (150), carta poder del presidente de la Comisión de Administración de Finaza Manuel Antonio Barroso Alberto, carta poder los ciudadanos: Luis Harris García y Marcelis Hernandez Zabala, ambos identificados, para solictar la correspondiente calificación de falta
Se observa al folio veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), auto de admisión dictado por el ciudadno Inspector del trabajo del estado Vargas, a favor de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en atención a la solicitud de calificación de despido de la ciudadana: Matian Jessenia Chacon Cardenas, titular de la cédula de identidad número : V- 15.586.040, , informando que la misma debe comparecer ante la sala de fuero sindical de la inspectoría del trabajo del estado vargas alas 9:30 am, del segundo día habil de haberse practicado la notificación para que tenga lugar el acto de contestación de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, asimismo que de conformidad con el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se le faculta al ciudadano inspector para dictar medidas de conformidad con el artículo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que lo afecte los derechos patrimoniales, observando que se menciona el deber del solicitante de consignar las pruebas que fundamenten su pretensión .
Al folio tres (3) del expediente, escrito de fecha dieciocho (19) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se observa que la ciudadana: Marcelis Hernández Zabala titular de la cedula 14.876.863, consigna sentencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil diez (2010) dictada por el Tribunal a los fines de que fuese agregada al expediente
Al folio setenta y seis (76) de la tercera pieza del expediente, auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2010), dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo, vista la solicitud hecha por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010), para que se decrete en su favor medida preventiva de separación del cargo, de conformidad con el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Auto en el que se menciona que la parte interesada deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de tales circunstancias, observando que de conformidad con esta norma se dicta medida preventiva para la separación del cargo de la ciudadana: Marcelis Hernández, con cédula de identidad Nº V-14.876.863, sin perjuicio de la valoración de la presente medida en la providencia administrativa definitiva. Asimismo, se establece la salvedad que esta medida no afecta derechos patrimoniales y beneficios que se originen de la prestación de servicio realizada. Haciendo mención que la decisión es inapelable de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo la parte interesa ejercer su demanda dentro de los ciento ochenta (180) días continuos al haberse realizado la notificación de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica, en consecuencia se libró memoradum a la Unidad de Supervisión a fin de que proceda a realizar la presente notificación además de hacer entrega de la boleta de citación que da inicio al procedimiento de calificación falta, par que la prenombrada trabajadora, comparezca ante ese despacho al segundo (2) día hábil de haber practicado su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa al folio setenta y nueve (79) memorandun de fecha diecinueve 8199 de Noviembre de dos mil diez (2010), dirigido por a la unidad de supervisión, librando orden de inspección, auto, oficio y boleta de citación dirigido a la ciudadana Mariana Jessenia Chacon Cardenas, con el objeto que se traslada a la sede de la Comisión de Administración Tributaria, ubicada en la Guaira para que se le notifique del procedimiento a la ciudadana Marian Jessenia Chacon Cardenas, titular de la cédula de identidad número: V- 15.586.040, dado el procedimiento de calificación de falta.
Se observa los folios ochenta (80), ochenta y uno (81) y ochenta y tres (83), continente de memorandun de fecha doce (12) de Enero de dos mil once (2011), suscrito por el ciudadano Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial (E), remitiendo el informe contentivo de la boleta de citación. Al folio ochenta y dos (82), se observa informe de notificación y al folio ochenta y tres (83), se observa a pies de página, que le funcionario actuante deja constancia de haber realizado la notificación y la ciudadana: Mariana Jessenia Chacón Cárdenas, se negó a firmar.
Se observa al folio ochenta y cuatro (84), del expediente acta de fecha trece (13) del mes de Enero de dos mil once (20119, levantada por el jefe de la sala de fuero sindical de la inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dejando constancia de la no comparecencia de la parte accionada en este caso la ciudadana: Mariana Jessenia Chacón Cardenas, quedando rechazado lo alegado por la parte patronal y visto que las partes se encuentran a derecho se aperturó la articulación probatoria.
Se observa, al folio ochenta y siete (87), escrito de promoción de pruebas consigando por la apoderad judicial de la parte accionate en el procedimiento la Comisión de Administración y Finanzas.
Se Observa, al folio ciento cuatro (104), de la tercera pieza del expediente escrito de promoción de pruebas consignado por los ciudadanos: Alexis Antonio Febres Chacoa, Arabella Margarita Serrano y Deilys Novoa Fuentes, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: Marian Jesseina Chacón Cardenas, titula de la cédula de identidad número: V- 15.586.040., en la que promueve marcado con letra B copia de la boleta de citación de fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil diez (2010), suscrita y y recibida por su representad el día 10 de enero de dos mil once (2011), en el que solicitan prueba de informe a la sal 4 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Ärea metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas.
Asimismo, promovió constante de ocho (8) folios útiles con letra C escrito de fundamentación de apelación que fue interpuesto contra la sentencia definitiva en jurisdicción penal, se observa nota donde consigna igualmente auto de diferimiento de la audiencia.
Se observa, al folio ciento veinticuatro auto de de admisión de las pruebas promovidas por las partes, de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil once (2011).
Se observa al folio ciento veintiséis (126), escrito de conclusiones consignado por la parte accionante, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al folio ciento treinta y uno (131) escrito de conclusiones de la trabajadora.
Consecuentemente se observa desde el folio al ciento setenta y cinco (175), Providencia Administrativa Nº 075-2011 de fecha 16-05-2011 del expediente Nº 036-2010-01-00863, dictad por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en el que declara Con Lugar el recurso de calificación de falta interpuesto por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en contra de la ciudadana: Marian Jessenia Chacón Cardenas, identificada en autos, autorizando a ese despacho a despedirla.
Se observa al folio ciento setenta y siet (1//) de la tercera pieza auto de notificación de fecha dieciséis de Mayo de Dos mil once (2011), dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, notificando del la providencia administrativa Nº 075-2011 del expediente administrativo Nº 036-2010-01-00863. Dirigido a la ciudadana: Mariana Chacón el cual fue oportunamente recibido en esa misma fecha dieciséis 81&9 de Mayo de dos mil once (2011).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y una vez verificado como han sido los alegatos de la parte recurrente, así como los elementos probatorios que rielan en autos, corresponde a este Juzgador emitir el siguiente pronunciamiento, en los términos siguientes:
Quien aquí decide, observa que se colige de la actas procesales del presente asunto, que se ha incoado un recurso de nulidad contencioso administrativo por parte de la ciudadana: MARIANA JESSENIA CHACÓN CARDENAS, titular de la cédula de identidad numero: V- 15.586.040, en contra de la providencia Administrativa Nº 075-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil once (2011), dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, con motivo de la Calificación de Falta solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Por lo que, corresponde a este Juzgador, verificar si se cumplen los supuestos normativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para determinar la procedencia del Recurso de Nulidad, esto en el entendido de que los actos administrativos deben ser proporcionales y deben adecuarse a los supuestos que sean presentados ante la administración, manteniendo siempre los fines de las normas, dándole el debido cumplimiento a sus requisitos para garantizar su validez. Asimismo, en atención a este último planteamiento, es evidente que es deber del funcionario que dicta el acto administrativo apreciar y valorar los elemento sometidos a su consideración atendiendo a los supuestos normativos continentes en los artículo 62 y 89 ejusdem, que este Juzgador se permite citar, considerando esta mención una premisa en el criterio que ha sido sostenido por este juzgador:
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano podrá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso aunque no hayan sido aleados por los interesados.
Asimismo, para la eficacia de los actos administrativos se deben establecer los debidos requisitos y elementos necesarios para su validez, lo cuales se encuentran establecidos en el artículo 18 ejusdem, que establece la legalidad formal de los actos, derivándose del mismo modo, la legalidad sustancial, esta ultima requiere que el acto posea los elementos intrínsecos por una parte y que estos elementos no sean contrarios a las disposiciones prohibitivas por otras, elementos que deben estar presente para el fundamento, eficacia y validez del acto y que conocemos como: la competencia, contenido, objeto y motivación. Así se decide.
Plasmado lo anterior, quien aquí decide, igualmente estima pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00169 de fecha 14-02-2008, con referencia a lo concebido como falso supuesto y la inmotivación de los actos administrativos, al señalar:
“En virtud de esta denuncia, considera la Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a los casos en que se denuncie simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.(Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
Con referencia a los vicios alegados, en la providencia administrativa se determina que efectivamente el Inspector del Trabajo del estado Vargas, encuadro su motivación en la solicitud y elementos aportados al proceso debido a que no existe, según el criterio de este juzgador la apreciación de uno hecho inexistente que hubiera sido alegado, tal como fue le caso de los literales a) é i) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, esgrimiendo que el Inspector del trabajo autorizo el despido justificado, fundamentado en una tercera falta que no fue demostrada, por no haber sido peticionada, por lo que existe un vicio de falso supuesto de hecho y posteriormente alega que el acto administrativo dictado por la inspectoria del trabajo del estado Vargas, esta afectado de inmotivación ya que en su parte motiva no determina con claridad y precisión la conducta desplegada. De estos alegatos, observa este Juzgador que existe por parte de la recurrente inconsistencia en sus fundamentos al argumentar dos supuestos normativo ampliamente definidos por la doctrina jurisprudencial como lo son el falso supuesto de hecho y el vicio de inmotivación lo que de conformidad con el criterio anterior se define como una incompatibilidad, fijando este sentenciador la imposibilidad de la viabilidad de la denuncia realizada, considerándola Improcedente, por los motivos expuestos y que se desprenden del escrito libelar y demás elementos probatorios. Así se decide.
Consecuentemente, se debe señalar que si bien es cierto que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso y derecho a la defensa, siendo de estricto cumplimiento y orden público. De igual modo, existen para las partes como garantía del proceso el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional y el artículo 257 ebidem , observando que en el presente asunto la parte acudió al procedimiento ejerciendo su derecho a la defensa, específicamente en el momento de la promoción de prueba lo cual se evidencia al folio ciento cuatro (104), de la tercera pieza del expediente, al determinar la existencia del escrito de promoción de pruebas consignado por los ciudadanos: Alexis Antonio Febres Chacoa, Arabella Margarita Serrano y Deilys Novoa Fuentes, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: Mariana Jesseina Chacón Cardenas, titular de la cédula de identidad número: V- 15.586.040, en la que promueve marcado con letra B copia de la boleta de citación de fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil diez (2010), suscrita y recibida por su representada el día 10 de Enero de dos mil once (2011), sin embargo en su libelo alega que cuando fue dictado el auto de admisión, no fue librada la boleta de citación administrativa, sino que mediante otro auto dictado casi un mes de aquel que ordenó librar esa boleta para su contestación a la solicitud y simultanea su notificación del decreto de una medida cautelar, verificándose por parte de esta Juzgador, que la recurrente quedó a derecho, sosteniendo el criterio que con dicho acto quedo subsanado y desvirtuada la aludida pretensión en los vicios en la notificación desde el punto de vista de los alegatos esgrimidos, por no haber sido alegado por la parte recurrente en el presente caso, durante el desarrollo del procedimiento administrativo y en esa oportunidad procesal al tener el debido acceso al expediente administrativo, caso contrario que aún alegado no se hubiese considerado por parte del funcionario instructor del procedimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículos 206, 213 y 216 del Código de Procedimiento Civil , aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, acogiendo este Sentenciador el criterio que se ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (Vid) Nº 3460 de fecha 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Siendo necesario mencionar, que el acto de notificación, alcanzo su finalidad final al convalidar la parte su participación en el procedimiento. Así entonces, se declara Improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Con atención a los alegatos esgrimidos, al afirmar que con motivo de la Oferta Real, realizada por la accionada o recurrida, constituye este hecho un menoscabo de sus acreencias y una conducta contraria a su derechos, considera este Juzgador, establecer lo que al respecto ha sido el criterio acogido por este despacho y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18-10-2007; asunto R.C.N° AA60-2007-000624, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al señalar lo siguiente:
“…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas…(subrayado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial, antes citado se verifica que aún cuando exista una oferta real por parte del patrono deudor, solo se aplica la jurisdicción voluntaria y si el trabajador oferido no acepta la suma ofrecida aún cuando haya sido notificado de dicho procedimiento, el procedimiento deberá fenecer. Ahora bien, en el supuesto de que el trabajador oferido, acepte la suma ofrecida, no libera al patrono de que el trabajador por vía ordinaria ante la jurisdicción laboral, pueda demandar las diferencias o conceptos de los que se considere acreedor, observando quien aquí decide, que no constituye la oferta real, un menoscabo de los beneficios y derechos adquirido por la trabajadora y que hayan sido derivados de la relación laboral, por el solo hecho de haber realizado la accionada la referida Oferta Real. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, alega la parte que la medida preventiva de se paración de su puesto de trabajo, dictada según lo dicho en perjuicio de la trabajadora no se encuentra dirigida de manera directa a ella por encontrase dirigida a una persona distinta en este caso a la persona de la apoderada judicial de la recurrida, la ciudadana: Marcelis Hernández, con cédula de identidad Nº V-14.876.863 . Sin embargo si bien existió un error material el mismo puede considerarse como un error material de forma que conlleva a la anulabilidad más no a la nulidad del acto, esto debido a que en la misma solicitud, así como en los actos subsiguientes se identifica a la ciudadana: Matian Jessenia Chacon Cardenas, titular de la cédula de identidad número: V- 15.586.040, quien de conformidad con lo anteriores fundamentos convalido las actuaciones, asimismo se observa que el ciudadano inspector dicto la referida medida en atención al artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las pruebas que le fueron consignadas en autos, y que este Juzgador, siguiendo el criterio establecido en la Sentencia Nº 00416 de fecha 04-05-2004, dictada por la Sala Político Administrativa, y determinando la existencia de los principios de Homogenidad e Instrumentalidad, verifica que los mismos se encuentran cumplidos, por lo que ,se declara como Improcedente la referida denuncia. Así se decide.
Una vez expuestos los anteriores fundamentos de derecho, considera este Juzgador que han quedado desechadas la referidas denuncia, por lo que, devine la necesidad para este Juzgador de declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso de Nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal, declara SIN LUGAR la demanda continente del Recurso Contencioso de Nulidad, incoado por la parte demandante MARIANA JESSENIA CHACON CARDENAS, en contra del acto administrativo de efectos particulares continente en la Providencia Administrativa Nº 075-2011, dictado en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil once (2011), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, del expediente Nº 036-2010-01-00863.
SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 075-2011, dictado en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil once (2011), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente Nº 036-2010-01-00863.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO
LA SECRETARIA
Abog. MAGJOHLY FARIAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:.40 p.m.).
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