SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LEWIS CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.981.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001-11, contenido en el expediente N° 03678-2010-06-00103, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SÍNTESIS
Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se inicio en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil once (2011), mediante demanda continente del recurso contencioso de nulidad, incoado por parte del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS, ORGANO PARLAMENTARIO, inscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010), quedando inserto bajo el Nº 44, Tomo 42 de los libros autenticados de dicha notaria, a través de su apoderado judicial el profesional de derecho ciudadano: LEWIS CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 114.981. En contra de la providencia administrativa Nº 001-11 de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil once (2011), este Tribunal, da por recibido el presente asunto y en fechan dieciséis (16) de Septiembre de dos mil once (2011), se abstiene de admitir el mencionado recurso de nulidad por considerar que se omitieron requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificándole de lo anterior al apoderado judicial de la parte recurrente, el profesional del derecho LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011), una vez subsanado el requisito omitido, se procedió a su admisión en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011).
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil once (2011), la ciudadana secretaria de este Juzgado, certifica la notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto, del mismo modo en fecha nueve (09) de Diciembre de mismo año, se deja constancia igualmente de la notificación mediante cartel de los terceros interesados en el presente asunto.
Posteriormente, en fecha diez (10) de Enero de dos mil once (2011), este Tribunal, procede a fijar la audiencia oral y publica, para el día siete (07) de Febrero de dos mil doce (2012), a las diez (10.00am), horas de la mañana.
En fecha diez (10) de Febrero de dos mil doce (2012), se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia en dicho acto de la falta de promoción de pruebas de la parte recurrida y de los terceros interesados.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
DE LA COMPETENCIA:
Se hace necesario para este Juzgador, antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, al respecto se permite realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la sala Constitucional, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:
“… esta Sala constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
1) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Con plena observancia en el anterior criterio, emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTES
ALEGATOS DE PARTE RECURRENTE (SÍNTESIS).
Manifiesta el recurrente en su escrito libelar y ratifica en el momento de la audiencia de juicio lo siguiente:
Que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil (2000), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, emitió Providencia Administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos: GUILLERMO ORTEGANO, DORTZA ACEVEDO, LUIS DURAN, NIEBETT BARRIOS, PURROY, EDGAR VAZGUEZ, MIGUEL ESTABA, JAVIER MORENO, MARIA FERNANDEZ, NELSON BATISTA, ROMAN GONZALES, ERIKA ROMERO, EMILIO MONTAÑO, LUIS IRIARTE y NURY CHACON; del mismo modo, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil (2000), dichos ciudadanos solicitan se inicie el procedimiento sancionatorio de multa por incumplimiento de la providencia administrativa Nº 35, expediente Nº 036-1999.01-00218.
Seguidamente, en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil (2000), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, impuso multa al Consejo Legislativo por la suma de cuatro mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 4.896,00), por desacato a la providencia anteriormente mencionada, asimismo el catorce (14) de Diciembre de dos mil (2000), el inspector del Trabajo del estado vargas, declaró la Nulidad Absoluta de la providencia Administrativa Nº 35.
En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil uno (2001), se declara Sin Lugar, la solicitud de multa incoada por la parte reclamante y sin lugar la multa como tal, dándose por notificado el ciudadano Guillermo Ortegano, en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil (2001), y notificándose al Consejo Legislativo en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil uno (2001).
Del mismo modo, la situación anteriormente mencionada, no consideraba el carácter de infractor al Consejo Legislativo como contumaz del cumplimiento de la providencia Administrativa, y no se impedía que los reclamantes intentaran dos acciones: 1. Ejercían el recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia mencionada, por considerar insuficiente o ilegal la motivación dictada por el Inspector del Trabajado; o bien 2. Ejercer la acción de Amparo Constitucional Autónomo-Administrativo.
En fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009), es decir ocho (08) años y seis (06) meses después, el apoderado judicial de la parte reclamante, solicita, el traslado de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, hasta la sede del Consejo Legislativo para constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 035.
Ahora bien, se mantuvo inactiva en el tiempo por ocho (08) años y cinco (05) meses, y es el seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009), que el apoderado de los reclamantes solicita la culminación de la reconstrucción del Expediente Administrativo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha siete (7) de Febrero de dos mil once (2012), de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se llevo a cabo la audiencia de juicio, correspondiente al presente asunto, en la cual estuvieron presentes el apoderado judicial de la parte recurrente (Consejo Legislativo del estado Vargas), en ese mismo acto se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, los terceros interesados, la representación del Ministerio Público y la representación de la Procuraduría General de la República, acto seguido la parte recurrente ratifico en todo y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en su escrito libelar y ratifica las documentales anexas al referido escrito, es decir, las pruebas consignadas en esa oportunidad, no siendo promovido ningún otro medio de prueba en la Audiencia de Juicio. En este mismo acto, quedó aperturado el lapso para presentación de los informes.
DEL ACTO DE INFORMES:
Una vez, concluido el lapso previsto para la consignación de informes, se deja constancia en el expediente, que ninguna de las partes intervinientes promovió informes en la oportunidad prevista para tal finalidad, por lo que comenzó a transcurrir el lapso para dictar la correspondiente Sentencia, el cual fue prorrogado.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORÍOS APORTADOS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
En la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte recurrente lo hizo en los siguientes términos:
Promovió en el Capítulo III de su escrito libelar
1. Marcado con la letra “A”, constante de cinco (05) folios útiles, copia fotostática del Poder Autenticado, ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, cursante del folio doce (12) al dieciséis (16), de la primera pieza del expediente, verificándose planilla única bancaria, para el acto de Autenticación del Poder, con identificación del solicitante, ciudadano, Pedro José Rodríguez, de fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), asimismo se anexa planilla emanada de la Notaria Pública Primera del estado Vargas, firmada por el ciudadano mencionado anteriormente en su carácter de Procurador General del estado Vargas, dando fe de la veracidad del Poder otorgado al profesional del derecho LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, Inpreabogado Nº 114.981, como consultor jurídico del Consejo Legislativo del Estado Vargas, y certificación debidamente firmado y sellado por la secretaria de la Notaria, que por no constituir medio de prueba , este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabjo, no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
2. Marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles, Providencia Administrativa Nº 001-11, cursante del folio diecisiete (17) al veintidós (22) de la primera pieza del expediente, que este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose de un documento publico administrativo, observando que se trata efectivamente de Providencia Administrativa Nº 001-11, del expediente Nº 036-2010-06-00103, por el procedimientos sancionatorio, siendo esta la parte accionada, es decir, el Consejo Legislativo del estado Vargas, por Incumplimiento a la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con una narración de los hechos en que se fundamento el procedimiento sancionatorio llevado a cabo en contra de la parte accionada, identificación de los accionantes, motivación de la decisión tomada por dicha Inspectoría del Trabajo, y la decisión propiamente dicha donde se declaro que el Consejo Legislativo del estado Vargas, queda exonerado de la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena a la parte accionada al reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Guillermo Ortegano, Dortza Acevedo, Luís Duran, Niebett Barrios, Purroy, Edgar Vázquez, Miguel Estaba, Javier Moreno, Maria Fernández, Nelson Batista, Román Gonzáles, Erika Romero, Emilio Montaño, Luis Iriarte Y Nury Cachón, establecidos en la Providencia Administrativa Nº 035-10 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000), expediente Nº 036-1999-01-00321, dictada por la Inspectoría del Trabajo.
3. Marcado con la letra “C”, copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 036-1999-01-00218, emanado de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del estado Vargas, Piezas Nº 1 constante de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles y Nº 2 constante de doscientos un (201) folios útiles, debidamente certificadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio setenta y tres (73) de la primera pieza del expediente al doscientos quince (215) de la segunda pieza del expediente, que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentos públicos administrativos que en su orden serán apreciados por este Sentenciador, observándose efectivamente actas contenidas en el Expediente Administrativo Nº 036-1999-01-00218, donde constan informes suscritos por la Inspectoría del Trabajo, Boletas de Notificación dirigidas al Consejo Legislativo del estado Vargas, poder que otorgan los ciudadanos Guillermo Ortegano, Doritza Acevedo, Luís Duran, Niebett Barrios, Purroy, Edgar Vázquez, Miguel Estaba, Javier Moreno, Maria Fernández, Nelson Batista, Román Gonzáles, Erika Romero, Emilio Montaño, Luís Iriarte Y Nury Cachón, al profesional del derecho Abraham Eduardo Tesorero, solicitud por parte del Consejo Legislativo del estado Vargas, de declaración de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 35 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil (2000), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró Con Lugar, la solicitud de pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos antes mencionados, del mismo modo, se observan anexos como la Gaceta Oficial del estado Vargas, de fecha quince (15) de Noviembre de dos mil (2000), notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Vargas, así como la consignación de anexos del Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y una vez verificado como han sido los alegatos de la parte recurrente, así como los elementos probatorios que rielan en autos, corresponde a este Juzgador emitir el siguiente pronunciamiento, en los términos siguientes:
Quien aquí decide, observa que se colige de la actas procesales que el presente asunto se inicia por haberse incoado un recurso de nulidad contencioso administrativo por parte del Consejo Legislativo del estado Vargas, en contra de la providencia Administrativa Nº 001-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictada en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011). Al respecto, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos normativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para determinar la procedencia del Recurso de Nulidad., esto en el entendido que los actos administrativos deben ser proporcionales y deben adecuarse a los supuestos que sean presentados ante la administración, manteniendo siempre los fines de las normas, dándole el debido cumplimiento a sus requisitos para garantizar su validez. Asimismo, en atención a este último planteamiento, es evidente que es deber del funcionario que dicta el acto administrativo apreciar y valorar los elemento sometidos a su consideración atendiendo a los supuestos normativos continentes en los artículo 62 y 89 ejusdem, que este Juzgador se permite citar:
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano podrá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso aunque no hayan sido aleados por los interesados.
Asimismo, para la eficacia de los actos administrativos se deben establecer los debidos requisitos y elementos necesarios para su validez, lo cuales se encuentran establecidos en el artículo 18 ejusdem, que establece la legalidad formal de los actos, derivándose del mismo modo, la legalidad sustancial, esta ultima requiere que el acto posea los elementos intrínsecos por una parte y que estos elementos no sean contrarios a las disposiciones prohibitivas por otras, elementos que deben estar presente para el fundamento, eficacia y validez del acto y que conocemos como: la competencia, contenido, objeto y motivación. Así se decide.
Ahora bien, acotado lo anterior como premisa para este Juzgador en el conocimiento de estos recursos, se observa que denuncia el recurrente en primer lugar en su escrito libelar, que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil (2001), visto la providencia Nº 35 se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de los terceros interesados en el presente asunto y como consecuencia de su incumplimiento, se ordeno el inicio del procedimiento sancionatorio de multa en fecha siete (7) de Diciembre del año dos mil (2000), sin embargo, en fecha catorce (14), de Diciembre de ese mismo año se declaró la nulidad absoluta de la providencia supra identificada, siendo la misma notificada y en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil uno (2001), la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, declaro Sin Lugar la solicitud de multa por la parte reclamante y sin lugar la Multa previstas en los artículo 639,645 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que es en fecha seis (6) de Octubre de dos mil nueve (2009), es decir ocho (8) años y seis (6) meses después que el apoderado judicial de la parte reclamante solicita a la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas la reconstrucción del expediente, para constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 035. En ese mismo orden, menciona que sorpresivamente para esa institución en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil diez (2010), es decir nueve (9) años, seis meses y tres días de emitida la providencia primigenia Nº 35 y ocho(8) años de la declaratoria sin lugar de la multa del año dos mil uno (2001), que se inicia nuevamente otro procedimiento sancionatorio de multa, ya que en una oportunidad existía previa decisión al respecto por parte del Inspector del Trabajo, pareciendo entonces que por segunda vez se pretenda bajo un mismo procedimiento sancionatorio de multa que vulnera los principios de la cosa Juzgada y el nom bis in idem atacar el cumplimiento de la providencia administrativa y materializar la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo.
Que en fecha que en fecha cuatro (4) de Junio de dos mil diez (2010), se consigno escrito de alegatos y defensa de conformidad con el artículo 447 de la Ley Orgánica del trabajo y en fecha dieciocho (18) de Junio de ese mismo año se ratifica lo solicitado. Sin embargo, en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), se emite Providencia Administrativa número: 001-11 exonerando al Consejo Legislativo de la Multa correspondiente, en virtud de la prescripción del acto administrativo generador de responsabilidades a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que habían transcurrido más de cinco (5) años, declarando sin lugar el primer procedimiento de multa incoado en contra del consejo Legislativo de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil uno (2001), pero se ordena el reenganche de los trabajadores reclamantes.
Este Juzgador, considera pertinente traer a colación lo que ha establecido la Sala Politico Administrativa, sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, principio universales que son del conocimiento de las partes y de estricto cumplimiento para este Juzgador, siendo así no se puede dejar de revisar como elemento de carácter irrenunciable el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, permitiéndose citar la Sentencia Nº 01219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-08-2003, que al respecto señalan:
“…Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos…”
Considerando lo anterior, como un derecho que debe garantizarle a las partes el ejercicio pleno de sus derechos, para garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de las normas que lo regulan, es por ello que este Juzgador verifica en el presente asunto el estricto cumplimiento de la norma en comento. Así se decide.
Visto los argumento esgrimidos por la parte , así como de los medios probatorios continente en autos, considera este Juzgador, verificar los actos administrativos aludidos tales como la providencia primigenia Nº 35 del expediente 036-1999.01.00218 de fecha siete (7) de Diciembre de dos mil (2000), observando que la misma fue dictad en su momento por la autoridad competente y dado su incumplimiento efectivamente se origino un procedimiento de multa con sus resultas en la que inicialmente se declaro infractor al Consejo Legislativo del estado Vargas, sin embargo, se desprende de las actas procesales que posteriormente ese acto fue declarado por la misma administración como nulo en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil (2000) y más aún en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil uno (2001), sin lugar la multa solicitada por la parte reclamante. Ahora bien, atendiendo a este planteamiento no se puede dejar mencionar una vez más lo establecido en el artículo 49 numeral 7 constitucional:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“omissis”
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”
Observando este Juzgador, que en el caso de marras, ya existían pronunciamientos con referencia a la multa derivada de la providencia administrativa signada con el número: 35, y posterior a ello existe una Providencia Administrativa signada con la nomenclatura Nº 001-11 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) del expediente Nº 036-2010-06-00103, derivada de la providencia primigenia y que constituía un nuevo del procedimiento sancionatorio, al establecer en su parte dispositiva que la presente infractora queda exonerada de la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que ya había sido calificado por la misma institución por lo que ya existía un pronunciamiento anterior, considerando como improcedente el mismo. Así se decide.
En el mismo orden de idea y ahondando aún más en los hechos esgrimidos, considera este Juzgador, que se debe mencionar lo que se ha entendido por Cosa Juzgada, observando lo que ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, al indicar en Sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2000, expediente RCN 99-163, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, al estipular lo siguiente:
“…Se hace evidente para este Alto Tribunal, que el Juez de Alzada dictó una nueva sentencia sobre una materia que ya estaba decidida, produciéndose una violación a las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463, explica:
“(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Efecto procesal inmediato, en el caso de las costas, porque la imposición de éstas a la parte vencida, es una consecuencia directa del proceso mismo (...)”.
El fallo pronunciado por el a quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:
“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo.
Ahondando sobre el valor de una sentencia definitivamente firme, se debe considerar que ésta es eficaz por los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar, 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado…”
Con fundamento en la doctrina Jurisprudencial, quien aquí decide, considera que existió por parte de la misma administración un pronunciamiento con referencia a la vigencia del procedimiento de multa iniciado con motivo de la providencia primigenia identificada con el número 35, por lo que, no debió el Inspector del Trabajo, incurrir en el inicio de un nuevo pronunciamiento sobre un hecho que ya se había decidido por la misma administración sin indicar los fundamentos para su modificación, y aunado a este hecho procedió a establecer una nueva obligación de hacer, al mencionar que la infractora quedo exonerada, por lo tanto se declara Procedente la denuncia realizada con referencia al carácter de cosa juzgada alegada por la recurrente. Así se decide.
En este mismo orden, el acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido, establece en su parte motiva y con referencia al punto previo planteada como defensa perentoria de fondo en vía administrativa por el apoderado judicial del Consejo Legislativo del estado Vargas, al alegar que desde la fecha de la notificación de la providencia administrativa Nº 35 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil (2000), hasta la fecha de la notificación del procedimiento de multa transcurrieron nueve (9) años, seis (6) meses y tres (3) días, por lo que el acto se encontraba prescrito, debiendo entonces declararse la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas de la referida providencia, como lo es el procedimiento de multa. Observando, que sobre este aspecto, establece la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que efectivamente desde el diecinueve (19) de Marzo de dos mil diez (2010), transcurrió el tiempo alegado y por lo tanto confirmo o ratifico la aludida solicitud calificándola como procedente y acordando la aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarando que la infractora quedaba exonerada de la sanción prevista en el artículo 639 de la ley Orgánica del Trabajo y seguidamente establece que deberá acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada mediante providencia Nº 035-10 de fecha 21/11/00, en las misma condiciones que poseían para el momento del despido . Por lo tanto, quien aquí decide, considera que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, en su parte motiva declaro procedente la prescripción como defensa perentoria de fondo, al mencionar que su despacho observaba que dicho lapso señalado por el recurrente superaba lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos y nada dijo sobre su alcance, pronunciándose posteriormente de forma indebida sobre el fondo de la causa, determinándose de este modo que la referida providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 1, por lo que se considera procedente la presente denuncia y se declara Con Lugar el presente recurso contencioso de nulidad, ejercido en contra de la Providencia administrativa Nº 001-11 de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil once (2011) del expediente administrativo Nº 036-2010-06-00103. Así se decide.
Una vez expuestos los anteriores fundamentos de derecho, considera este Juzgador que han quedado fundamentada la referida denuncia, por lo que, devine la necesidad para este Juzgador de declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso de Nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda continente del Recurso Contencioso de Nulidad, incoado por la parte demandante CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS, en contra del acto administrativo de efectos particulares continente en la Providencia Administrativa Nº 001-11, dictado en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2010-06-00103.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta y se ordena dejar sin efecto el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 001-11, dictado en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, del expediente Nº 036-2010-06-00103.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO
LA SECRETARIA
Abog. MAGJOHLY FARIAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:.40 a.m.).
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