PARTES

PARTES ACCIONANTES: WILMER JOSE DELGADO BELLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.488.758.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: DOUGLAS GUILLEN, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.222.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTTILDE PORRAS COHEN y ANTONIO RAMOS GASPAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros 19.028 y 41.964.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SÍNTESIS

Se evidencia del estudio de las actas procesales, que el presente procedimiento se inició en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011), mediante demanda interpuesta por el ciudadano: WILMER JOSE DELGADO BELLO, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho, DOUGLAS GUILLEN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.222, ordenándose la subsanación del escrito libelar por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha trece (13) de Octubre de dos mil once (2011), y siendo admitida la misma en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil once (2011). Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realizada la correspondiente notificación a la demandada, en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil once (2011), con el propósito de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, audiencia que se inicio en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011), culminando dicha Audiencia Preliminar, en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012), luego de haber sido prolongada en diferentes oportunidades, razón por la cual, debido a la imposibilidad de mediación y conciliación, presentada entre las partes, se dio por concluida la Audiencia, actuándose de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha treinta (30) Enero de dos mil doce (2012), y siendo como fueron admitidas, las pruebas promovidas por las partes, en fecha siete (07) de Febrero de dos mil doce (2012), se fijo día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (2012), luego de varios diferimientos. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con el registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral, fecha en la cual tuvo lugar la Audiencia de Juicio correspondiente, ocurriendo durante el desarrollo de la misma la incidencia de la Tacha interpuesta por la parte accionada.

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)

El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:

Que en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil once (2011),al llegar a su puesto de trabajo dentro de la empresa HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR, fue despedido sin causa alguna, ordenándosele la desocupación de las instalaciones de la misma, posteriormente intenta el trabajador cobrar sus correspondientes prestaciones sociales, manifestándosele la negativa a la cancelación de dicho concepto, habiendo trabajado por un periodo de tiempo de diez (10) años, sin considerar justo que no se le cancelen sus prestaciones sociales, razón por la cual acude por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con el objeto de que se le cancelen todos sus pasivos laborales, del mismo modo se desprende de lo establecido tanto en el escrito libelar, como en su subsanación, que el salario cancelado al trabajador lo componía únicamente el porcentaje y la propina, no siendo cancelado el salario mínimo correspondiente, asimismo se observa que el motivo que impulsa la presente demanda es el de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de pasivos laborales.

Del mismo modo, pasa el actor a establecer los conceptos que se le adeudan, los cuales describe de la siguiente manera:

1. SALARIO MINIMO
Alega el trabajador que basado en Sentencias emanadas de los diferentes Tribunales, como el Tribunal Superior Dra. Maryorie Acevedo Galindo, de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil cinco (2005), acogida mas tarde por el Juez Superior Dr, Juan García Vara, de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cinco (2005), y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1º) de Octubre de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se le dio la obligación al patrono de pagar el salario mínimo establecido de forma nacional, independientemente de las comisiones y porcentajes recibidas por los mesoneros, y es por ello que el ciudadano Wilmer Delgado, solicita le sean cancelados los salarios mínimos desde el año dos mil dos (2002), hasta Septiembre de dos mil once (2011), para un total de setenta y tres mil trescientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 73.376).

AÑOS

2002 174 X MES X AÑO = 2.088.000

2003 226.512 X MES X AÑO = 2.718.144

2004 294.466 X MES X AÑO = 3.533.592

2005 371.232 X MES X AÑO = 4.454.784

2006 512.325 X MES X AÑO = 6.147,90

2007 614.70 X MES X AÑO = 7.376,40

2008 799,23 X MES X AÑO = 9.590,76

2009 959,60 X MES X AÑO = 11.515,20

2010 1.200 X MES X AÑO = 14.400.000

2011 1.444 X MES X AÑO = 11.525.000

TOTAL= 73.376.000


2. DIAS DOMINGOS LABORADOS MÁS 50% DE RECARGO
Considera el demandante, que basado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el día domingo deberá pagarse de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa jamás pago los días domingos, por lo que la accionante reclama la cancelación de este concepto desde el año dos mil seis (2006), hasta el dos mil once (2011), por una cantidad de ciento cuatro mil noventa y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 104.098,8).

3. DIAS DE DESCANSO ANUALES TRABAJADOS NO PAGADOS
Reclama el demandante en su escrito libelar, que la empresa demandada le adeuda por este concepto la cantidad de ciento treinta y tres mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 133.460), invocando para su sustento Sentencia del Tribunal 4to del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha once (11) de Abril de dos mil ocho (2008), y Sentencia del seis (06) de Mayo de dos mil ocho (2008), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

4. DIAS DE FIESTA NACIONAL Y FERIADOS NO CANCELADOS
Considera el trabajador, que el patrono nunca cancelo lo correspondiente a los días feriados, de fiestas nacionales y estadales, alegando que se le adeudan ciento ocho días (108) para una suma de veintiocho mil ochocientos veintisiete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 28.827,36).

5. ANTIGUEDAD
Alega el demandante, que dicho concepto constituye un derecho adquirido por el tiempo que duro la relación laboral, y la empresa demandada le adeuda la cantidad de ciento ochenta mil ciento setenta y un bolívares (Bs. 180.171).

6. DESPIDO INJUSTIFICADO
Sobre este particular, considera el trabajador que la empresa demandada le adeuda según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de cuarenta mil treinta y ocho bolívares (Bs. 40.038).

7. PREAVISO
Considera el accionante que por haber sido despedido injustificadamente, no tuvo la oportunidad de trabajar el tiempo establecido en la Ley para el Preaviso, que le debe ser cancelado por el último salario variable, para una suma de veinticuatro mil veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 24.022,80).

8. UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2010
Debido a que las Utilidades del año dos mil diez (2010), no le fueron canceladas por ser muy poca la cantidad que se le quería entregar al trabajador, el mismo considera que la cantidad correcta que le debe ser cancelada por la empresa demandada es de ocho mil siete bolívares con cinco céntimos (Bs.8.007,5).

9. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011
Por este concepto de Utilidades fraccionadas del año dos mil once (2011), el accionante alega que se le adeuda la suma de seis mil cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 6005,7).

10. HORAS EXTRAS
Alega el demandante, que según los artículos 155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reclamar la suma de cuatrocientos veintiocho mil doscientos cincuenta y un bolívares con dos céntimos (Bs. 428.251,2).
11. TOTAL ADEUDADO
Alega el trabajador, que por todos los conceptos reclamados, la empresa demandada le adeuda una suma total de novecientos diecinueve mil quinientos noventa y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 919.594,38).

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)

La parte demandada en su contestación a la demanda, establece lo siguiente:

Alega la parte, como Punto Previo, que el libelo de demanda y su respectiva reforma no cumplen con los requisitos mínimos establecidos para la admisión de la demanda, al no cumplir con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no especificar la realidad de los conceptos reclamados, solicitando la cancelación de la suma exorbitante de un millón ciento treinta y un mil doscientos bolívares con dos céntimos (Bs. 1. 131,02), arrojando las tablas contenidas en el libelo de demanda un monto diferente; por lo que considera el patrono que la falta de claridad en lo que se demanda, le genera una indefensión, que violenta el derecho a la defensa, establecido en la Constitución.

Del mismo modo, se admite en la contestación a la demanda la relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y la empresa demandada, desempeñando el cargo de Mesonero, así como que se le adeudan a dicho trabajador las Utilidades correspondientes al año 2010 y la fracción del año 2011, por no haber sido aceptadas por el demandante.

Con respecto a los hechos negados por la parte accionada, se niega que el ciudadano Wilmer Delgado, haya sido despedido Injustificadamente, ni en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil once (2011), ni en ninguna otra fecha, y mucho menos que se encontraban presente para ese momento los ciudadanos: Domingo Flores, Ricardo Arrieta y Junior Manzueta, asimismo niegan que se le adeude monto alguno por concepto de salarios mínimos desde el año dos mil dos (2002) hasta Septiembre de dos mil once (2011), como todas y cada una de las tablas indicadas en el libelo de demanda, donde se discriminan cada uno de los conceptos reclamados.

En este mismo orden, niega que se le adeude al trabajador demandante Pagos de Días Domingos Laborados más 50% de recargo, indicando la parte accionada que de los recibos de pagos consignados en el expediente se desprende que el día domingo fue cancelado correctamente, por lo que se hace mención a los artículos numero 211, 212, 213, 218, 154, 92, 88, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como es invocada la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil cinco (2005).

Seguidamente, pasa la parte accionada a negar el hecho de que se le adeude al demandante el pago del día de descanso, ya que de los recibos de pago se demuestra que se le cancelaba semanalmente al trabajador, incluyendo el día de descanso, negando que se le adeude diferencia por un supuesto salario de ocho mil siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 8.007,66), que al dividirlo entre treinta (30) días, daría un salario promedio de doscientos sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 266,92) salario diario, por no debérsele estos días reclamados y el salario indicado no es el devengado; asimismo se niega que el treinta (30) de Marzo de dos mil dos (2002), haya sido la fecha de ingreso del trabajador.

Consecuentemente, es negado por la empresa demandada HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR C.A, el reclamó realizado con respecto a los días de fiesta Nacionales y feriados no pagados, niegan que se le adeude concepto alguno por las fechas; Primero de Enero, Jueves y Viernes santos, 10 de Marzo, 1 de Mayo, 19 de Abril, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio, 23 de Octubre y 25 de Diciembre, ya que es alegado por el accionante que los días feriados laborados por el trabajador le fueron cancelados.

Niega también la accionada, los montos por Antigüedad en la forma que se pretende reclamar, sin establecer los salarios que afectan a los montos, mes por mes, es decir que los cálculos se encuentran mal hechos, igualmente se niega que se le adeude la Indemnización por despido Injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el supuesto Preaviso; niegan que al trabajador se le adeuden las Utilidades calculadas en la forma en que es hecha por el actor, utilizando un salario que no es el devengado por él.

En cuanto al horario laborado, la parte accionada niega los turnos que son alegados por el trabajador en su libelo de demanda, existiendo una incongruencia en los mismo, ahora bien, establece la empresa demandada como hecho nuevo que el trabajador tenía el siguiente horario laboral:

LUNES 10:00 a.m. a 5:00 pm
MARTES 10:00 a.m. a 5:00 pm
MIERCOLES 10:00 a.m. a 5:00 pm
JUEVES 10:00 a.m. a 5:00 pm
VIERNES DIA LIBRE
SABADO 10:00 a.m. a 5:00 pm
DOMINGO 10:00 a.m. a 5:00 pm

Es por esto, que la empresa demanda hace mención a los establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de Julio de dos mil uno (2001), la cual interpreta los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; alegando la parte accionada que la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, estipula que un trabajador puede reclamar lo establecido en la Ley, es decir 10 horas semanales o 100 anuales y no más de este límite.

Por último, es negado y rechazado por la empresa demandada, todos los pagos generales solicitados por el actor; y estableciendo dentro de las conclusiones de su escrito de contestación a la demanda, que las Prestaciones Sociales del trabajador se encuentran a su disposición en la empresa, dada la negativa de aceptación por parte del demandante.

CONTROVERSIA

Una vez establecido lo anterior, este Tribunal denota la base sobre la cual versa la controversia, basándose en lo establecido en el escrito libelar, la contestación a la demanda, así como también los alegatos dados por cada una de las partes en el transcurso de la Audiencia de Juicio realizada a tal fin quedando como admitida la relación de trabajo, del mismo modo una vez analizado todo lo anterior, corresponde determinar como base de la controversia, el despido del ciudadano Wilmer Delgado, al haber sido negado el mismo por la empresa demandada, que se le adeuden salarios mínimos desde el año dos mil dos (2002) hasta Septiembre de dos mil once (2011), la cancelación de días Domingos laborados más 50% de recargo, la deuda por días de descanso, fecha de ingreso del treinta (30) de Marzo de dos mil dos (2002), días de descanso anuales trabajados y no pagados, reclamados por el trabajador, del mismo modo se denota dentro de la controversia planteada en el presente caso, la reclamación realizada por la parte actora con respecto a los días feriados nacional y feriados no pagados, días domingos, la Antigüedad, indemnización por despido Injustificado, el preaviso reclamado por el supuesto despido injustificado.
Asimismo, se denotan como base de la controversia, el horario laborado por el trabajador, por haber sido negado expresamente en la contestación a la demanda, la base cálculos para las Utilidades del año 2010 y las fraccionadas del año 2011, así como las horas extras reclamadas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado del tribunal)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”


De modo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito anteriormente, de lo alegado y probado en autos por cada una de las partes y de los alegatos dados durante el devenir de la Audiencia de Juicio, pasa este Juzgador a establecer la distribución de la carga de la prueba en el caso en estudio; visto esto, se tiene que por no haberse negado la relación de trabajo entre el demandante y el demandado, pero siendo negado claramente todos y cada uno de los conceptos reclamados, es por ello que le corresponde al patrono siendo parte accionada en la presente demanda, probar la improcedencia de todos aquellos conceptos reclamados por el trabajador en su escrito libelar, es decir la cancelación de todos los sueldos mensuales trabajados, establecido con el correspondiente salario mínimo para cada año en particular; la cancelación de los días de descanso y feriados, la Antigüedad reclamada por el actor, la no procedencia de la indemnización por despido injustificado, preaviso, las correspondientes Utilidades del año dos mil diez (2010) y fracción del año dos mil once (2011), correspondiéndole al trabajador la carga de probar la procedencia de las horas extras, así como el despido injustificado. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, A OBJETO DE ESTABLECER SI LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDARON DEMOSTRADOS.

PARTE DEMANDANTE

Promovió las siguientes Documentales

1. Marcados con la letra “A”, en tres (03) folios útiles, de “Recibos de pago” del accionante, otorgados por la empresa demandada, cursantes del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), de la primera (1era) pieza del expediente, que este Tribunal, en vista de que los mismos, no fueron impugnados por la parte contraria les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando la parte demandante durante el devenir de la Audiencia que dichos recibos demuestran que la empresa determina el salario mínimo del 10% y las propinas, y que en ningún momento es determinado específicamente por la empresa. Alegando igualmente la parte demandada que de los recibos se arroja el salario mínimo y más. Observando este juzgador, que se trata efectivamente de recibos de pago de salario, cancelados de forma semanal, por la empresa HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR C.A, a favor del ciudadano WILMER DELGADO, de 10/03/2008 al 16/03/208; 06/09/2010 al 12/09/2010; 11/10/2010 al 17/10/2010; 24/10/2005 al 30/10/2005; 12/12/2005 al 18/12/2005; 07/11/2005 al 13/11/2005; 07/07/2008 al 13/07/2008, respectivamente, verificándose igualmente la fecha de ingreso del trabajador el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dos (2002), con un cargo de Capitán de Mesoneros, del mismo modo se observa la cancelación de conceptos como salario básico semanal de ciento cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 143,50), doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 285,60), noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 94,50) y ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 186,63), respectivamente; días domingos por cantidades de veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20,50), cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50), y veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 26,63), propina de la semana por cantidades de cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 59,40), noventa y seis bolívares con ochenta y un céntimos (bs. 96,81), ochenta y ocho bolívares (Bs. 88,00), siete bolívares (Bs. 7,00), y sesenta y nueve bolívares (Bs. 69,00), un día feriado de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80); el 10% de propina por cantidades de ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 59,10), noventa y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 96,81), ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs. 148,00), veintiún bolívares (Bs. 21,00), y noventa y nueve bolívares (Bs. 99,00), verificándose el establecimiento del salario diario global en cada uno de los recibos, y estando solo alguno de ellos debidamente firmados por el trabajador y sellados por la empresa, siendo los referidos montos indicados en los recibos adminiculados al momento de las operaciones juridico matemáticas que serán realizadas por este Tribunal. Así se establece.

2. Marcados con la letra “B”, en diecisiete (17) folios útiles, de “Listados y horarios de trabajo”, cursantes del folio cincuenta (50) al sesenta y seis (66), de la primera (1era) pieza del expediente, evidenciándose que las mismas constituyen listado de trabajadores, con sus respectivos horarios de ingreso y egreso al puesto de trabajo, y montos recibidos durante la semana, observándose que dichos listados se encuentran firmados por cada trabajador, y que no fueron impugnados por la parte contraria en el devenir de la Audiencia Oral y Pública. Sin embargo, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, los desecha, observando que no se encuentran referidos al trabajador accionante, asimismo que el horario y listado corresponde a otros trabajadores y que no pueden ser tomados como referencia con fundamento al principio de alteridad de la prueba, por lo que no aporta nada a resolución de la controversia. Así se establece.

3. Marcadas con la letra “C”, en veintiséis (26) folios útiles, copias certificada de “Actas levantadas por funcionarios de Inspectoría del Trabajo del estado Vargas”, cursantes del folio sesenta y siete (67) al noventa y dos (92), de la primera (1era) pieza del expediente, que este Tribunal, en vista de que la misma, no fueron impugnadas por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando la parte demandante que en dicha prueba se denota que la empresa no cancelaba salario mínimo, domingos, días feriados, dándose fe pública que no se cancelaban dichos conceptos, del mismo modo alega la parte demandada que la primera inspección realizada fue en el año dos mil cinco (2005), siendo corregidas la fallas encontradas en aquel entonces, y que una vez realizada la nueva inspección en el año dos mil once (2011), se cumplió con lo exigido. Observando este Tribunal, que en el auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011), emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se emiten copias certificadas del expediente Administrativo Nº 036-2005-07-00259, firmada y sellada por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, del mismo modo se evidencia acta de visita de Inspección, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil once (2011) y cinco (05) de Septiembre de dos mil once (2011), visita realizada a la empresa HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR, con el objeto de realizar una inspección integral, con un número de dieciocho (18) trabajadores fijos y cinco (05) a tiempo determinado, verificándose, constancia de cumplimiento de la normativa laboral, de empleo y de seguridad social por parte del empleador, donde se observa que la empresa demandada no da cumplimiento a una serie de requisitos exigidos, realizando el funcionario una serie de observaciones con respecto al horario de trabajo desempeñado y ordenando el cumplimiento de todo aquello donde no se verifico tal, estando debidamente firmado y sellado por los funcionarios competentes; por otro lado se observa acta de visita realizada a la empresa demandada en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil cinco (2005), con el objeto de realizar Acto de Inspección Única, teniendo para el momento un total de dieciséis (16) trabajadores, verificando que una vez realizada la inspección correspondiente, se obtuvo como resultado una serie de requerimientos por parte de la empresa, como cartel de horario, cumplimiento de la jornada de trabajo, cancelación de horas nocturnas, la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre otros requerimientos, estando dicha acta de inspección, debidamente firmada y sellada por los funcionarios autorizados. Así se establece.

4. Marcados con la letra “D”, en ocho (08) folios útiles, copias y originales de “Recibos de utilidades y vacaciones”, cursantes del folio noventa y tres (93) al cien (100), de la primera (1era) pieza del expediente, alegando la parte demandante que le fueron canceladas, en base a un salario básico que tenia la empresa, y no con el salario mínimo, menos las del año dos mil diez (2010) y fracción del dos mil once (2011). Que este Tribunal, en vista de que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de recibos de pagos de utilidades a favor del Wilmer Delgado, emanados del HOTAL BAR RESTAURANT PUERTO MAR, C.A, en los periodos con respecto a las utilidades del 31/12/2007 al 31/12/208; 31/12/2008 al 31/12/2009; 01/01/2005 al 31/12/2005; 01/01/2006 al 31/12/2006; 01/01/2007 al 31/12/2007, respectivamente, cancelándosele treinta (30) días por este concepto, y siendo entregadas las sumas de mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.492,50); dos mil doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.238,75), quinientos noventa y siete bolívares (Bs. 597,00); novecientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 955,20); mil ciento cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.104,45), respectivamente, y encontrándose solo alguna de ellas firmadas por el trabajador, asimismo se evidencian recibos de pagos de Vacaciones, para los periodos de 2009-2010; 2008-2009; y 31/05/2007 al 31/05/2008, evidenciándose que se le cancelaban vacaciones, bono vacacional, días feriados, domingos, y días adicionales, cancelándosele quince (15) de vacaciones y bono vacacional, para una suma de tres mil setenta y cinco bolívares (Bs. 3.075,00), dos mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 2.340,00), y mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750,00), dejándose constancia en el recibo del periodo de 31/05/2007 al 31/05/2008, que dichas vacaciones serian disfrutadas en Agosto, y estando firmados los recibos mencionados por el trabajador, cantidades que serán adminiculadas con el resto del material probatorio para realizar las operaciones jurídico arimetricas Así se establece.

5. Marcada con la letra “E”, en cuatro (04) folios útiles adverso y reverso, original de “Cartas del menú de la empresa demandada”, cursantes del folio ciento uno (101) al ciento cuatro (104), de la primera (1era) pieza del expediente, alegando el actor, que se demuestra que la empresa incluye en dicho menú el cobro del 10%, alegando a su vez la parte accionada, que efectivamente se cobra el 10% los cuales están cancelados en cada uno de los recibos. Por lo que este Tribunal, aún cuando no fueron impugnadas, procede de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, a desechar las citadas pruebas por considerar que nada aportan al proceso por tratarse de un prueba emanada del patrono que solo muestra el menú y aún cuando contiene la mención de que no se cobra el 10 % no permite llegar a una conclusión con respecto a los conceptos reclamados, por ser una prueba que emana directamente del patrono, esto con atención al principio de alteridad de la prueba , según la cual nadie puede preconstituir su propia prueba. Así se establece.

6. Marcado con la letra “F”, en tres (03) folios útiles, originales de “Facturas de clientes”, cursantes del folio ciento cinco (105) al ciento siete (107), de la primera (1era) pieza del expediente, alegando la parte demandante en el devenir de la audiencia, que se evidencia el pago del 10% de los clientes, y que es de allí que se saca el salario mínimo de cada uno de los trabajadores. Pruebas que por no haber sido impugnadas, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio verificándose de las citadas pruebas constituyen facturas de consumo entregadas a los clientes, emitidos por la empresa HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR, C.A, de fecha 01/08/2011, 06/01/2001, 28/01/2011, 30/07/2011, y 24/11/2010 respectivamente, donde se determina el cobro del correspondiente 10% e IVA. Así se establece.

7. Marcado con la letra “G”, en dos (02) folios útiles, de “Constancia de trabajo y datos de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, cursantes a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109), de la primera (1era) pieza del expediente, se alega por la parte demandante que el ciudadano Wilmer Delgado, tiene un periodo laboral de nueve (09) años dentro de la empresa, y que fue inscrito en el dos mil ocho (2008) existiendo un defase en la inscripción en el Seguro Social, estableciendo la parte contraria durante el devenir de la Audiencia Oral, que dicha prueba no tiene relación con el reclamo pautado por la parte demandante. Ahora bien, este Tribunal, en vista de que la misma, no fueron impugnadas por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se observa constancia de trabajo de fecha tres (03) de Junio de dos mil siete (2007), en la que se hace constar que el ciudadano Wilmer Delgado, se desempeña dentro del Hotel Bar Restaurant Puerto Mar, C.A, como Capital de Mesoneros, del el treinta (30) de Mayo de dos mil dos (2002), y estando debidamente firmada por el Director de la empresa, del mismo modo se evidencian los datos de inscripción de la empresa demandada dentro del Seguro Social, con un número patronal de D38515994, y una cantidad de cuatro (04) trabajadores asegurados. Así se establece.

Promovió Prueba de Informe, dirigida al siguiente organismo

1. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, a fin de informe sobre las declaraciones ante dicho organismo del año 2005 al 2010, de la empresa Hotel Bar Restaurant Puerto Mar.

Asimismo, se verifica que la respuesta a dicha prueba de informe, consta al folio ciento veintisiete (127) de la segunda pieza del expediente, con respecto a esto la parte demandante alega que se pretende demostrar que la empresa debe contener el monto total de los sueldos y salarios que se le cancelaban a los trabajadores, por otro lado la parte demanda no realiza ninguna oposición a dicha prueba, alegando que es casi imposible a menos que se haya solicitado, determinar con exactitud cual era la cantidad total de sueldos y salarios que se cancelaban; asimismo observa el tribunal de la respuesta dada por parte de la Institución a la cual le fue solicitada dicha prueba de informe, que la misma emana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), Nº 000375, dirigida al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dando respuesta sobre la solicitud de información fiscal de la empresa demandadaza, la cual según la revisión realizada a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria, no se encuentra registrada en la base de datos, del mismo modo se observa que dicha prueba se encuentra debidamente firmada y sellada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.:

En el Capítulo primero, promovió las siguientes Documentales:

1. Marcados con las letras “B, C, D. E. F. G, H e I” en ocho (08) folios útiles, originales de “Recibos de pagos de utilidades” cursantes del folio ciento doce (112) al ciento veinte (120) de la segunda (2da) pieza del expediente, alegando la parte demandada durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que en dichas pruebas se demuestra la cancelación de todos los conceptos a través de los recibos, no estando de acuerdo la parte contraria en el salario mínimo establecido, ni el 10 %, ni en la propina, que este Tribunal, en vista de que la misma, no fueron impugnadas por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de recibos de pago de Utilidades a favor del ciudadano Wilmer Delgado, entregado por la empresa Restaurant Puerto Mar, C.A para los periodos de 31/12/2009 al 31/12/2010, 31/12/2007 al 31/12/2008, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2004 al 31/12/2004, 2003 y las del periodo del 31/12/2002, liquidándosele una cantidad de treinta días (30) por cada año, con excepción del año 2002 donde se le cancelaron 17,5 días, y cancelándosele la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,0), mil ciento diez bolívares (Bs. 1.110,00), novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00), seiscientos bolívares (Bs. 600,00), trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375,00), doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 255,00), y ciento treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 131,25), respectivamente, del mismo modo se observan una serie de deducciones realizadas por al empresa demandada al trabajador, el día de entrega de algunos recibos en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), veintiséis (26) de noviembre de dos mil seis (2006), cuatro (04) de diciembre de dos mil cinco (2005), doce (12) de diciembre de dos mil cuatro (2004), y dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), así como es verificada la firma del trabajador solo en determinados recibos de pago de Utilidades. Así se establece.

2. Marcados con las letras “J, K, L, M, N, O, P, Q, R y S”, en diez (10) folios útiles, originales de “Recibos de pagos de vacaciones” cursantes del folio ciento veintiuno (121) al ciento treinta (130) de la segunda (2da) pieza del expediente, alegando la parte demandada que igualmente se pretende demostrar el pago de todos los conceptos, y siendo a su vez alegado por la parte demandada que los recibos fueron cancelados con un salario básico que tenia la empresa, y no con un salario promedio, y que este Tribunal, en vista de que la misma, no fueron impugnadas por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata efectivamente de recibos de cancelación de vacaciones, entregada por la empresa HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR, C.A, a favor de ciudadano Wilmer Delgado, verificándose conceptos como, vacaciones, bono vacacional, días feriados, días inhábiles y días adicionales, y estableciéndose el salario mensual, asimismo dichos recibos de vacaciones corresponden a los periodos de 2010-2011, cancelándole cuarenta y cuatro (44) días, para un total de tres mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 3.740,00), para hacer uso de dichas vacaciones desde el 01/06/2011 al 28/06/2011, con una fecha de reintegro en el 09/06/2011, señalándose que las tomara en el mes de agosto, del mismo modo se observa recibo para el periodo 2009-2010, con un total de cuarenta y un (41) días, por la suma de tres mil setenta y cinco bolívares (Bs. 3.075,00) en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil diez (2010), para el periodo de 2008-2009, con una cantidad de treinta y nueve (39) días a liquidar, para una suma de dos mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 2.340,00), con una fecha de reintegro del veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), para el periodo del 31/05/2007 al 31/05/2008, con un total de treinta y cinco (35) días a cancelar, y una suma de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), de fecha diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), pensando agarrarlas para Agosto, en el periodo del 31/05/2006 al 31/05/2007, con un total de treinta y tres (33) días a cancelar, por una cantidad de mil cincuenta y seis bolívares (Bs.1.056,00), en fecha quince (15) de abril de dos mil siete (2007), quedando pendiente las Vacaciones anteriores, en el periodo del 31/05/2005 al 31/05/2006, liquidando treinta y un (31) días, y cancelando una suma total de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620,00), en fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), en el periodo del 31/05/2004 al 31/05/2005, se le cancelaron veintinueve (29) días, por una cantidad de cuatrocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 435,00), en fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), para el periodo de 2003 al 2004, con veintisiete (27) días a liquidar, se le cancelo la suma de doscientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 243,00), en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el periodo del 30/05/2002 al 30/05/2003, por veintiséis (26) días, se le cancelo la suma de ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 195,00), y observando que todos los recibos se encuentran debidamente firmados por el trabajador. Así se establece.

3. Sin marcación en doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles, originales de “Recibos de pago”, otorgados al actor cursantes del folio ciento diez (110) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera (1era) pieza y del folio dos (02) al ciento nueve (109) de la segunda (2da) pieza del expediente, la parte accionada alega que se pretende demostrar que se la cancelaban todos los conceptos, y alegando igualmente la parte actora, que en dichos recibos la empresa en el dos mil dos (2002), dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004), solo cancelaban con unos recibos que fueron firmados por el trabajador, y que este Tribunal, en vista de que la misma, no fueron impugnadas por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de recibos de pago de salarios a nombre del ciudadano Wilmer Delgado, entregado por el Hotel Bar Restaurant Puerto Mar C.A, verificándose recibos desde Junio de dos mil dos (2002) hasta agosto de dos mil once (2011), no existiendo recibos en diferentes periodos para los meses de Mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dos (2002), marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de dos mil tres (2003), febrero, abril, mayo, y junio de dos mil cuatro (2004), febrero de dos mil cinco (2005), agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de dos mil nueve (2009), enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de dos mil diez (2010), y septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil once (2011), del mismo modo se evidencia de los recibos cursantes a los folios 63, 66, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 85, 86, 87, 90, 93, 95, y 96 de la segunda pieza del expediente, que a pesar de estar identificados con el año dos mil tres (2003), no se evidencia el correspondiente mes al cual pertenecen, por lo que este Juzgador considera necesario desecharlos, al no aportar elemento de convicción alguno, del mismo modo se desprende de dichos recibos constantes en el expediente, que la empresa demandada cancelaba conceptos como Salario Básico Semanal, Días Domingos, Días Feriados, Propina Semanal, y el 10% semanal, realizando una serie de deducciones en casos particulares por días no laborados, y préstamos personales, estableciéndose además el salario diario global para cada uno de los meses, con una fecha de ingreso del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), encontrándose algunos recibos firmados por el trabajador. Así se establece.

4. Marcado con la letra “T”, en dos (02) folios útiles, copia de “Auto emitido por el Inspector del trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas” en fecha 19 de Diciembre de 2007, cursante a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la segunda (2da) pieza del expediente, estableciendo la parte demandante en el transcurso de la Audiencia de Juicio que dicha prueba tiene como objeto que la empresa tiene la facultad y autorización para trabajar horas extras y días feriados, y la parte contraria alega que dicho permiso debe ser renovado anualmente y tener el visto bueno de cada uno de los trabajadores, y que este Tribunal, en vista de que la misma, no fueron impugnadas por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Auto de fecha diecinueve (18) de diciembre de dos mil siete (2007), emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social donde se Autoriza a la empresa demandada a laborar los días domingos y feriados, basados en lo establecido en los artículos 212, 213, y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, del mismo modo se le informa a la empresa que ningún trabajador esta en la obligación de laborar en dichos días, sin su previo consentimiento, y que deben serle cancelados dichos días según lo establecido en los artículos 90 y 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose el sello y la firma del Inspector Jefe del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.

5. Marcado con la letra “U”, en un (01) folio útil, copia de “Auto emitido por el Inspector del trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas” en fecha 29 de Noviembre de 2007, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) de la segunda (2da) pieza del expediente, la parte demandada alega que en dicho auto se autoriza a la empresa a realizar trabajos en horas extras, estableciendo la parte actora que el libro de horas extras no fue utilizado en ningún momento, y que este Tribunal, en vista de que la misma, no fueron impugnadas por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando este Tribunal, que dicho Auto se encuentra emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), donde se solicita por la empresa demandada la firma y sello del libro de Registro de Horas Extraordinarias de los trabajadores que prestan servicios en dicha empresa, y observándose que se acuerda lo solicitado por dicha empresa, estando debidamente sellado y firmado por el Inspector jefe del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.

1.6. Marcados con los números del “01 al 13”, en trece (13) folios útiles, “Copia del libro de registro de horas extraordinarias”, cursantes a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y seis (146), de la segunda (2da) pieza del expediente, siendo alegado por la parte demandada que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, no establecía hasta ahora la obligación de sellar los libros de horas extras, simplemente que se llevaran de forma real y correcta, estableciendo la parte contraria, que dichos libros deben ser llevados por una normativa interna del Ministerio del Trabajo, y que si no era llevado acarrearía una multa, cuya observación fue realizada a la empresa, y que este Tribunal, en vista de que la misma, no fueron impugnadas por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de libro de Actas de Horas Extras de la empresa Hotel Bar Restaurant Puerto Mar, con la debida certificación realizado por la Inspectoría del Trabajo, no evidenciándose la firma ni datos de ningún trabajador, por lo que este Tribunal, desecha la presente prueba al no generar ningun elemento de convicción que permita esclarecer el presente caso. Así se establece.

Promovió las Testimoniales de los siguientes ciudadanos:

Junior Manzueta, Ricardo Arrieta, Deivis Alvarin, Máximo Rivero y Domingo Flores, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.123.794, 83.671.235, 19.508.737, 15.541.492 y 6.930.724, respectivamente, quienes en el momento de la Audiencia de Juicio, prestaron su correspondiente testimonio, respondiendo a las preguntas formuladas por la parte demandante, la parte demandada y el Juez, siendo tachados por el representante legal de la parte accionadaza, y siendo declara con lugar la misma por este Juzgador; dichos testigos se encuentran desechados, y no existe medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

MOTIVA

Una vez, verificado como han sido los alegatos de las partes y estudiados los elementos probatorios contenidos en autos y que han sido evacuados durante el devenir de la audiencia de juicio, oral, publica y contradictoria, procede este Juzgador a establecer su criterio, referido al caso de marras, lo cual hace en los siguientes términos:

Quien aquí decide, procede a emitir su pronunciamiento como punto previo a la incidencia de Tacha de los testigos Junior Manzueta, Ricardo Arrieta, Deivis Alvarin, Máximo Rivero y Domingo Flores, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.123.794, 83.671.235, 19.508.737, 15.541.492 y 6.930.724 promovidos por la parte accionante y formalizada durante la audiencia de juicio por la parte accionada al manifestar que los referidos ciudadanos. Poseían un interés directo y manifiesto en el presente juicio por cursar ante este Circuito Judicial del trabajo, causas con idénticas pretensiones, siendo estas personas accionantes en contra de la empresa demandada, procediendo en el lapso de Ley a promover desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio doscientos cuarenta y dos (242), escrito y anexos de demandas llevadas ante esta jurisdicción laboral, invocando el principio de notoriedad judicial.

Al respecto y con referencia a la Tacha de Testigos aquí planteada deviene para este juzgador la necesidad de traer a colación lo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en fecha 11 de Abril de 2007 en la causa Nº AA60-S-2006-355, que al respecto ha señalado:

“… Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.”(subrayado del tribunal).

Visto lo sentado por la Sala en la Jurisprudencia anteriormente citada, cabe destacar que el motivo que fue señalado y del cual se derivo la promoción de la tacha, se fundamenta en el interés directo que pueden tener los testigos por su condición de demandantes en causas análogas a la presente, hecho que se evidencia de la aplicación del principio de notoriedad judicial y de las pruebas promovidas por la parte demandada y promoverte de la tacha y que rielan anexas al escrito de promoción de pruebas continente en los folios del ciento ochenta y cuatro (184) al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la segunda pieza del expediente, que contienen copias de las demandas que cursan ante este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas. Ahora bien, considera este Juzgador, que es necesario establecer, que es suficiente este señalamiento para calificar de inhábil a los testigos tachados, declarando Con Lugar la tacha interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada en el presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, una vez dilucidado lo referido a la tacha interpuesta por la parte accionada, pasa este juzgador a emitir su criterio con referencia a las de ´mas pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Se verifica de las actas procesales, específicamente de los recibos de pago consignados por ambas partes, y cursante del folio cuarenta y siete (147) al cuarenta y nueve (49), de la primera pieza, y del ciento diez (110) de la primera pieza, al ciento ocho (108) de la segunda pieza del expediente, que la fecha de ingreso del ciudadano Wilmer Delgado dentro de la empresa Hotel Bar Restaurant Puerto Mar C.A, fue el treinta (30) de Mayo de dos mil dos (2002), del mismo modo, quedo demostrado el cargo desempeñado por el trabajador como Capital de Mesonero, lo cual se verifica de los hechos que fueron admitidos por la parte accionada, así como de los recibos antes mencionados. Así se Decide.

Ahora bien, con respecto a la jornada laboral desempeñada por el trabajador, la misma quedo demostrada a favor de la empresa, ya que los horarios promovidos por la parte demandante y marcados con la letra “B”, cursante del folio cincuenta (50) al sesenta y seis (66) de la primera pieza del expediente, quedaron desechados de los elementos probatorios tal y como se desprende de la valoración supra realizada, y al ser declarada Con Lugar la tacha impuesta por la parte accionada de los testigos promovidos por el trabajador, no se tiene evidencia que el correspondiente horario trabajado haya sido el alegado por la parte actora. Así se decide

Por otro lado y con respecto a los salarios mínimos reclamados por el actor, se hace necesario mencionar lo que establece el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al salario que debe ser percibido por los trabajadores, y el cual establece lo siguiente.

Artiuclo 129: “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.”

Asimismo, pasa este Juzgador a mencionar el criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1438, de fecha primero (1º) de Octubre de dos mil nueve (2009), que con respecto al caso en comento establece lo siguiente:

“De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.
Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de autos, las partes estipularon el salario en una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, por lo que el demandante reclamó el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad. Sin embargo, el Sentenciador de alzada, en virtud de que el demandante percibía, además, una parte variable en razón de la distribución que del porcentaje sobre el consumo cobrado por el establecimiento a los clientes hace el empleador, y dado el carácter salarial que el legislador le otorga a esta percepción, declaró improcedente el reclamo por considerar que si estas percepciones alcanzan o coadyuvan a alcanzar el límite establecido como salario mínimo, deberá entenderse cumplida la obligación de pagarlo y sólo si no se alcanza ese límite mínimo es que quedaría obligado el empleador a complementar ese monto hasta alcanzar el mínimo.
Así las cosas, resulta obvio que el Juez de la recurrida infringió el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo al incluir, a los fines de alcanzar el límite mínimo, percepciones salariales que no reúnen las características de certeza, seguridad y correspondencia.
Además, lo establecido por la Alzada es insostenible, en efecto, de mantener la hipótesis de estar compensado parcial o totalmente el salario mínimo con el monto que paga el consumidor, estaríamos aceptando que un patrono utilice a un trabajador, reciba el provecho de su esfuerzo y no pague a costa de su patrimonio el salario, pues aunque el porcentaje pagado por los clientes es percibido por el empleador, el mismo no se integra al patrimonio de éste, esa percepción la hace sólo a los fines de su distribución entre los trabajadores de acuerdo con el sistema de puntos acordado a tales fines”.

Visto lo anterior, este Juzgador acoge el criterio transcrito sobre el concepto de Salario Mínimo reclamado por la parte actora, alegando que la empresa accionada, no cumplía con el requisito de cancelar este concepto de manera adecuada, siendo reclamada la cantidad de setenta y tres mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 73.376), verificando este Juzgador, que de las Inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajado del estado Vargas, en los años dos mil cinco (2005) y dos mil once (2011), y cursantes del folio sesenta y ocho (68) al noventa y dos (92), de la primera pieza del expediente, no se cumplía con dicho requisito de pago de salario mínimo a los empleados por parte de la empresa demandada, del mismo modo es corroborado esto, por este Tribunal, así como del estudio de cada uno de los recibos de pago promovidos por las partes, ut supra mencionados, al corroborar diferencia entre el salario básico que le era cancelado al trabajador, y lo correspondiente al salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional en cada año en particular, del mismo modo, se verifica desde el mes de Mayo de dos mil siete (2007) al mes de abril de dos mil ocho (2008), y del mes de mayo de dos mil once (2011) a septiembre de dos mil once (2011), la empresa demandada cancelo al trabajador un monto superior al establecido legalmente como Salario Mínimo.
Es por ello, que este Juzgador, ordena a la empresa HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR C.A, a cancelarle al trabajador la diferencia correspondiente al salario mínimo dejado de percibir, cantidad que asciende a la suma de cinco mil doscientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 5.237,78), lo cual esta discriminado de la siguiente forma:

2002 Salario Básico cancelado S. Mínimo Diferencia total





mayo 149,2 190,08 -40,88 40,88
junio 149,2 190,08 -40,88 40,88
julio 149,2 190,08 -40,88 40,88
agosto 149,2 191,08 -41,88 41,88
septiembre 149,2 192,08 -42,88 42,88
octubre 149,2 193,08 -43,88 43,88
noviembre 149,2 194,08 -44,88 44,88
diciembre 164,64 190,08 -25,44 25,44
321,6
2003

enero 164,64 190,08 -25,44 25,44
febrero 164,64 190,08 -25,44 25,44
marzo 164,64 190,08 -25,44 25,44
abril 164,64 190,08 -25,44 25,44
mayo 164,64 191,08 -26,44 26,44
junio 164,64 192,08 -27,44 27,44
julio 164,64 193,08 -28,44 28,44
agosto 164,64 194,08 -29,44 29,44
septiembre 195,16 190,08 5,08 -5,08
octubre 195,16 247,1 -51,94 51,94
noviembre 195,16 247,1 -51,94 51,94
diciembre 195,16 247,1 -51,94 51,94
364,26
2004

enero 195,16 247,1 -51,94 51,94
febrero 195,16 248,1 -52,94 52,94
marzo 195,16 249,1 -53,94 53,94
abril 195,16 250,1 -54,94 54,94
mayo 195,16 251,1 -55,94 55,94
junio 195,16 252,1 -56,94 56,94
julio 276,72 247,1 -29,62 29,62
agosto 299,76 321,23 -21,47 21,47
septiembre 299,76 321,23 -21,47 21,47
octubre 299,76 321,23 -21,47 21,47
noviembre 299,76 321,23 -21,47 21,47
diciembre 299,76 321,23 -21,47 21,47
404,37
2005

enero 299,76 321,23 -21,47 21,47
febrero 299,76 321,23 -21,47 21,47
marzo 299,76 321,23 -21,47 21,47
abril 299,76 321,23 -21,47 21,47
mayo 299,76 405 -105,24 105,24
junio 299,76 405 -105,24 105,24
julio 378 405 -27 27
agosto 378 405 -27 27
septiembre 378 405 -27 27
octubre 378 405 -27 27
noviembre 378 405 -27 27
diciembre 378 405 -27 27
458,36
2006

enero 378 405 -27 27
febrero 434,68 465,75 -31,07 31,07
marzo 434,68 465,75 -31,07 31,07
abril 434,68 465,75 -31,07 31,07
mayo 434,68 465,75 -31,07 31,07
junio 434,68 465,75 -31,07 31,07
julio 434,68 465,75 -31,07 31,07
agosto 434,68 465,75 -31,07 31,07
septiembre 467,29 512,32 -45,03 45,03
octubre 478,16 512,32 -34,16 34,16
noviembre 478,16 512,32 -34,16 34,16
diciembre 478,16 512,32 -34,16 34,16
392
2007

enero 478,16 512,32 -34,16 34,16
febrero 478,16 512,32 -34,16 34,16
marzo 478,16 512,32 -34,16 34,16
abril 478,16 512,32 -34,16 34,16
mayo 574 512,32 61,68
junio 574 512,32 61,68
julio 574 512,32 61,68
agosto 574 512,32 61,68
septiembre 574 512,32 61,68
octubre 574 512,32 61,68
noviembre 574 512,32 61,68
diciembre 574 512,32 61,68
136,64
2008

enero 574 512,32 61,68
febrero 574 512,32 61,68
marzo 574 512,32 61,68
abril 617,13 512,32 104,81
mayo 746,52 799,23 -52,71 52,71
junio 746,52 799,23 -52,71 52,71
julio 746,52 799,23 -52,71 52,71
agosto 746,52 799,23 -52,71 52,71
septiembre 746,52 799,23 -52,71 52,71
octubre 746,52 799,23 -52,71 52,71
noviembre 746,52 799,23 -52,71 52,71
diciembre 746,52 799,23 -52,71 52,71
421,68
2009

enero 746,52 799,23 -52,71 52,71
febrero 746,52 799,23 -52,71 52,71
marzo 746,52 799,23 -52,71 52,71
abril 746,52 799,23 -52,71 52,71
mayo 816,63 879,3 -62,67 62,67
junio 840 879,3 -39,3 39,3
julio 840 879,3 -39,3 39,3
agosto 840 879,3 -39,3 39,3
septiembre 840 967,5 -127,5 127,5
octubre 840 967,5 -127,5 127,5
noviembre 840 967,5 -127,5 127,5
diciembre 840 967,5 -127,5 127,5
901,41
2010

enero 840 967,5 -127,5 127,5
febrero 840 967,5 -127,5 127,5
marzo 840 967,5 -127,5 127,5
abril 840 967,5 -127,5 127,5
mayo 840 967,5 -127,5 127,5
junio 840 967,5 -127,5 127,5
julio 993,44 1.223,47 -230,03 230,03
agosto 1029,6 1.223,47 -193,87 193,87
septiembre 1142,4 1.223,47 -81,07 81,07
octubre 1142,4 1.223,47 -81,07 81,07
noviembre 1142,4 1.223,47 -81,07 81,07
diciembre 1142,4 1.223,47 -81,07 81,07
1513,18
2011

enero 1142,4 1.223,47 -81,07 81,07
febrero 1142,4 1.223,47 -81,07 81,07
marzo 1142,4 1.223,47 -81,07 81,07
abril 1142,4 1.223,47 -81,07 81,07
mayo 1313,76 1.223,47 90,29
junio 1313,76 1.223,47 90,29
julio 1313,76 1.223,47 90,29
agosto 1313,76 1.223,47 90,29
septiembre 1312,76 1.223,47 90,29
octubre 324,28
noviembre
diciembre
total 5237,78

Visto lo anterior, ordena este Tribunal la cancelación de los montos anteriormente señalado. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a los días de descanso anuales reclamados por el trabajador, por una suma de ciento treinta y tres mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 133.460), se tiene que el trabajador en su escrito libelar hace mención de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), Nº 0597, tomando de ella lo siguiente:
“Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeuda al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece”. (Sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005).

Visto esto, se tiene que la parte demandada alega en su contestación a la demanda y los alegatos dados durante la Audiencia de Juicio, que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad correspondiente, como se comprueba de los recibos de pago consignados por las partes, y que constan en el expediente, cursantes del folio cuarenta y siete (147) al cuarenta y nueve (49), de la primera pieza, y del ciento diez (110) de la primera pieza, al ciento ocho (108) de la segunda pieza del expediente, siendo verificada la cancelación de los días domingos, de manera semanal, como se evidencia era la forma de pago realizada por la empresa al trabajador en todos y cada uno de dichos recibos, por lo que resulta, incorrecta la pretensión del demandante, y siendo forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia de dicho concepto por días de descanso anuales trabajados no pagados. Así se decide.
Con relación a los Días de Fiesta Nacionales y feriados no cancelados, concepto reclamado por el trabajador en su libelo de demanda, y ratificado durante la Audiencia de Juicio, solicita la cancelación por parte de la empresa por la suma de veintiséis mil ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 26.158), estableciendo que dicha empresa no cancelo en ningún momento los días feriados y días de fiestas Nacionales trabajados, con respecto a este particular, este Juzgador observa de los recibos ut supra mencionados, se evidencia la cancelación de días feriados en determinados recibos, a la semanas correspondientes donde los trabajo, por lo que se declara improdecente la reclamación planteada sobre dicho concepto, según se evidencia del cuadro que a continuación se plasma, y donde se encuentran discriminados todos los conceptos cancelados por la empresa, de los meses donde se evidenciaron recibos constantes en el expediente. Así se decide.
2002 SEMANAS S.SEMANAL DOMINGO PROPINA 10% FERIADO TOTAL SEMANAL
junio 37,3 5,2 42,5
37,3 5,2 5,33 47,83 1 dia feriado
37,3 5,25 42,55
37,3 5,2 42,5

julio 37,3 5,2 5,33 47,83 1 dia feriado
37,3 5,2 47,5
37,3 5,25 5,32 47,88 1 dia feriado
37,3 5,2 42,5

septiembre 37,3 5,5 42,8
37,3 5,3 42,6
37,3 5,28 42,58
37,3 5,28 42,58

diciembre 41,16 5,6 46,76
41,16 5,6 46,76
41,16 5,6 46,76
41,16 5,6 46,76

2003 enero 41,16 5,6 46,76
41,16 5,6 46,76
41,16 5,6 46,76
41,16 5,6 46,76

febrero 41,16 5,6 46,76
41,16 5,6 46,76
41,16 5,6 46,76
41,16 5,6 46,76

marzo 41,16 5,6 46,76
41,16 5,6 46,76
41,16 5,6 46,76
41,16 5,6 46,76

abril 41,16 5,6 46,76
41,16 5,6 46,76
41,16 5,6 46,76
41,16 5,6 46,76

septiembre 48,79 6,9 55,69
48,79 6,9 55,69
48,79 6,9 55,69
48,79 6,9 55,69

octubre 48,79 6,9 55,69
48,79 6,9 55,69
48,79 6,9 55,69
48,79 6,9 55,69

noviembre 48,79 6,9 55,69
48,79 6,9 55,69
48,79 6,9 55,69
48,79 6,9 55,69

diciembre 48,79 6,9 55,69
48,79 6,9 55,69
48,79 6,9 55,69
48,79 6,9 55,69

2004 enero 48,79 6,9 55,69
48,79 6,9 55,69
48,79 6,9 55,69
48,79 6,9 55,69

marzo 48,74 6,9 55,69
48,74 6,9 55,69
48,74 6,9 55,69
48,74 6,9 55,69

julio 69,18 7,81 77
69,18 7,81 77
69,18 7,81 77
69,18 7,81 77

agosto 74,94 8,2 83,14
74,94 8,2 83,14
74,94 8,2 83,14
74,94 8,2 83,14

septiembre 74,94 8,2 83,14
74,94 8,2 83,14
74,94 8,2 83,14
74,94 8,2 83,14

octubre 74,94 8,2 83,14
74,94 8,2 83,14
74,94 8,2 83,14
74,94 8,2 83,14

noviembre 74,94 8,2 83,14
74,94 8,2 83,14
74,94 8,2 83,14
74,94 9,5 84,44

diciembre 74,94 8,2 83,14
74,94 8,2 83,14
74,94 10,2 10,7 95,85
74,94 8,2 83,14


2005 enero 74,94 10,1 10,7 95,75
74,94 10,1 85,04
74,94 10,15 86
74,94 10,15 86

febrero 74,94 8 10,7 93,65
74,94 90,8 84,74
74,94 90,8 84,74
74,94 90,8 84,74

marzo 74,94 15 16,05 14 120
74,94 15 16,05 14 120
74,94 17 30,05 14 34 170
74,94 15 16,05 14 120

abril 74,94 17 14 30,05 136
74,94 17 14 30,05 136
74,94 17 14 30,05 17 153
74,94 17 14 30,05 17 153

mayo 74,94 17 14 30,05 136
74,94 17 14 30,05 136
74,94 17 14 30,05 136
74,94 17 14 30,05 136

junio 74,94 17 14 30,05 136
74,94 17 14 30,05 17 153
74,94 17 14 30,05 136
74,94 17 14 30,05 136

julio 74,94 17 14 30,05 17 153
74,94 17 14 30,05 136
74,94 17 14 30,05 17 153
74,94 17 14 30,05 136

agosto 94,5 13,5 7 21 136
94,5 13,5 7 21 136
94,5 13,5 7 21 136
94,5 13,5 7 21 136

septiembre 94,5 13,5 7 21 136
94,5 13,5 7 21 136
94,5 13,5 7 21 136
94,5 13,5 7 21 136

octubre 94,5 13,5 7 21 136
94,5 13,5 7 21 136
94,5 13,5 12,6 18,9 13,5 153
94,5 13,5 7 21 136

noviembre 94,5 13,5 7 21 136
94,5 13,5 7 21 136
94,5 13,5 7 21 136
94,5 13,5 7 21 136

diciembre 94,5 13,5 7 21 136
94,5 13,5 7 21 136
94,5 13,5 7 21 13,5 149,5
94,5 13,5 7 21 136

2006 enero 94,5 13,5 7 21 136
94,5 13,5 7 21 136
94,5 13,5 7 21 136
94,5 13,5 7 21 136

febrero 108,67 15,52 8,05 24,15 156,4
108,67 15,52 8,05 24,15 156,4
108,67 15,52 8,05 24,15 156,4
108,67 15,52 8,05 24,15 156,4

marzo 108,67 15,52 8,05 24,15 31,05 187,45 2 dias feriados
108,67 15,52 8,05 24,15 154,4
108,67 15,52 8,05 24,15 154,4
108,67 15,52 8,05 24,15 154,4

abril 108,67 15,52 8,05 24,15 156,4
108,67 15,52 8,05 24,15 31,05 187,45 2 dias feriados
108,67 15,52 8,05 24,15 156,4
108,67 15,52 8,05 24,15 15,52 171,92 1 dia feriado

mayo 108,67 15,52 8,05 24,15 15,52 171,92 1 dia feriado
108,67 15,52 18,13 33,67 176
108,67 15,52 18,13 33,67 176
108,67 15,52 18,13 33,67 176

junio 108,67 15,52 18,13 33,67 176
108,67 15,52 18,13 33,67 176
108,67 15,52 18,13 33,67 15,52 191,52
108,67 15,52 18,13 33,67 176

julio 108,67 15,52 18,13 33,67 15,52 191,52 1 dia feriado
108,67 15,52 18,13 33,67 176
108,67 15,52 18,13 33,67 176
108,67 15,52 18,13 33,67 15,52 191,52 1 dia feriado

agosto 108,67 15,52 18,13 33,67 176
108,67 15,52 18,13 33,67 176
108,67 15,52 18,13 33,67 176
108,67 15,52 18,13 33,67 176

septiembre 119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07

octubre 119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07

noviembre 119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07

diciembre 119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07

2007 enero 119,54 17,07 16,63 17,07 38,81 209,15
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07

febrero 119,54 17,07 16,63 38,81 34 226,07 2 dias feriados
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07

marzo 119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07

abril 119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 192,07
119,54 17,07 16,63 38,81 34,15 226,23 2 dias feriados

mayo 143,5 20,5 32,2 48,3 20,5 265 1 dia feriado
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5

junio 143,5 20,5 32,2 48,3 20,5 265 1 dia feriado
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5

julio 143,5 20,5 32,2 48,3 20,5 265 1 dia feriado
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5

agosto 143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5

septiembre 143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5

octubre 143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 20,5 265 1 dia feriado
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5

noviembre 143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5

diciembre 143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5
143,5 20,5 32,2 48,3 20,5 265
143,5 20,5 32,2 48,3 244,5

2008 enero 143,5 20,5 59,4 89,1 20,5 333 1 dia feriado
143,5 20,5 59,4 89,1 312,5
143,5 20,5 59,4 89,1 312,5
143,5 20,5 59,4 89,1 312,5

febrero 143,5 20,5 59,4 89,1 312,5
143,5 20,5 59,4 89,1 20,5 333 1 dia feriado
143,5 20,5 59,4 89,1 312,5
143,5 20,5 59,4 89,1 312,5

marzo 143,5 20,5 59,4 89,1 41 353,5 2 dias feriados
143,5 20,5 59,4 89,1 312,5
143,5 20,5 59,4 89,1 312,5
143,5 20,5 59,4 89,1 312,5

abril 143,5 20,5 59,4 89,1 20,5 333 1 dia feriado
143,5 20,5 59,4 89,1 312,5
143,5 20,5 59,4 89,1 312,5
143,5 20,5 59,4 89,1 312,5

mayo 186,63 26,63 69 89,1 333
186,63 26,63 69 89,1 333
186,63 26,63 69 89,1 333
186,63 26,63 69 89,1 333

junio 186,63 26,63 69 99 381,26
186,63 26,63 69 99 381,26
186,63 26,63 69 99 381,26
186,63 26,63 69 99 53,26 434,54 2 dias feriados

julio 186,63 26,63 69 99 381,26
186,63 26,63 69 99 26,63 407,89 1 dia feriado
186,63 26,63 69 99 381,26
186,63 26,63 69 99 381,26

agosto 186,63 26,63 69 99 381,26
186,63 26,63 69 99 381,26
186,63 26,63 69 99 381,26
186,63 26,63 69 99 381,26

septiembre 186,63 26,63 65,35 121,38 26,63 426,62 1 dia feriado
186,63 26,63 65,35 121,38 26,63 426,62 1 dia feriado
186,63 26,63 65,35 121,38 26,63 426,62 1 dia feriado
186,63 26,63 69 99 381,26

octubre 186,63 26,63 69 99 381,26
186,63 26,63 69 99 381,26
186,63 26,63 69 99 381,26
186,63 26,63 69 99 381,26

noviembre 186,63 26,63 69 99 381,26
186,63 26,63 69 99 381,26
186,63 26,63 69 99 381,26
186,63 26,63 69 99 381,26

diciembre 186,63 26,63 65,35 121,38 399,99
186,63 26,63 65,35 121,38 399,99
186,63 26,63 65,35 121,38 26,63 426,62
186,63 26,63 65,35 121,38 26,63 426,62

2009 enero 186,63 26,63 65,35 121,38 26,63 426,62
186,63 26,63 65,35 121,38 399,99
186,63 26,63 65,35 121,38 399,99
186,63 26,63 65,35 121,38 399,99

febrero 186,63 26,63 65,35 121,99 399,99
186,63 26,63 65,35 121,99 399,99
186,63 26,63 65,35 121,99 399,99
186,63 26,63 65,35 121,99 53,26 453,25 2 dias feriados

marzo 186,63 26,63 65,35 121,38 399,99
186,63 26,63 65,35 121,38 399,99
186,63 26,63 65,35 121,38 399,99
186,63 26,63 65,35 121,38 399,99

abril 186,63 26,63 65,35 121,35 53,26 453,25 2 dias feriados
186,63 26,63 65,35 121,38 399,99
186,63 26,63 65,35 121,38 399,99
186,63 26,63 65,35 121,38 399,99

mayo 186,63 26,63 65,35 121,38 26,63 426,62 1 dia feriado
186,63 26,63 65,35 121,38 399,99
186,63 26,63 65,35 121,38 399,99
186,63 26,63 65,35 121,38 399,99

junio 210 30 75,35 130,8 30 476,15 1 dia feriado
210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15

julio 210 30 75,35 130,8 30 476,15 1 dia feriado
210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15

agosto 210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15

septiembre 210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15

octubre 210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15

noviembre 210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15

diciembre 210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15
210 30 75,35 130,8 446,15

2010 enero 248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41

febrero 248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41

marzo 248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41

abril 248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41

mayo 248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41

junio 248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41

julio 248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41

agosto 248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
248,36 35,48 96,81 179,76 560,41
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97

septiembre 285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97

octubre 285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 88 148 40,8 603,2
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97

noviembre 285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97

diciembre 285,6 40,8 88 148 40,8 603,2
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97

2011 enero 285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97

febrero 285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97

marzo 285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 88 148 81,6 644
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 96,81 179,76 602,97

abril 285,6 40,8 96,81 179,76 602,97
285,6 40,8 96,81 179,76
285,6 40,8 88 148 122,4 684,8
285,6 40,8 88 148 40,8 603,2

mayo 328,44 46,92 98 170,7 644,06
328,44 46,92 98 170,7 644,06
328,44 46,92 98 170,7 644,06
328,44 46,92 98 170,7 644,06

junio 328,44 46,92 98 170,7 644,06
328,44 46,92 98 170,7 644,06
328,44 46,92 81 141 46,92 644,28
328,44 46,92 98 170,7 644,06

julio 328,44 46,92 81 141 93,84 691,2
328,44 46,92 98 170,7 644,06
328,44 46,92 81 141 46,92 644,28
328,44 46,92 98 170,7 644,06

agosto 328,44 46,92 98 170,7 644,06
328,44 46,92 98 170,7 644,06
328,44 46,92 98 170,7 644,06
328,44 46,92 98 170,7 644,06


Ahora bien, corresponde a este Juzgador, pronunciarse acerca de la procedencia o no, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Despido Injustificado, que establece:
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

Una vez transcrita la base legal sobre la cual versa la reclamación dada por el trabajador, y siendo reclamada la cantidad de cuarenta mil treinta y ocho bolívares (Bs. 40.038), corresponde a este Juzgador mencionar que la empresa demandada negó de manera pura, tanto en su contestación a la demanda, como en los alegados presentados durante la Audiencia de Juicio, que dicho trabajador hubiese sido despedido; ni en fecha diez (10) de septiembre de dos mil once (2011), ni en ninguna otra, para lo cual, se hace mención al criterio reiterado por la Sala de Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; que expresa lo siguiente:

“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”

Quedando observado lo anterior, acoge este Tribunal dicho criterio, quedando el trabajador con la carga de probar el despido alegado, al haber sido negado de manera pura por el patrono, y verificándose que dicho despido no quedo demostrado, al no existir elementos de convicción que permitan determinar con claridad la existencia del mismo, y no habiendo el trabajador promovido los correspondientes medios probatorios para sustentar fehacientemente su pretensión, por lo que este Juzgador declara la improcedencia del despido y de las cantidades reclamadas por el trabajador, sobre dicho concepto, al no quedar, como ya se dijo, demostrado el despido. Así se decide.

Del mismo modo, con respecto a la suma de veinticuatro mil veintidós bolívares (Bs. 24.022), por concepto del Preaviso reclamado por la parte actora, alegando que debido haber sido despedido injustificadamente por el patrono, le corresponde la cancelación de la cantidad anteriormente señalada, sin embargo, cabe destacar, que de los elementos probatorios que constan en el expediente, y que son tomados por este Juzgador como elementos de convicción que permiten esclarecer los hechos alegados pro cada una de las partes, no se verifica, ni se comprueba que haya existido un despido por parte de la empresa demandada, hacia el trabajador, y siendo declarado esto en el punto descrito anteriormente, por lo que resulta necesario declarar la improcedencia de dicho concepto, y no quedando obligada la empresa a cancelar la suma reclamada. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador, pronunciarse acerca de la cantidad de ciento ochenta mil ciento setenta y un bolívares (Bs. 180.171), reclamada por concepto de Antigüedad, concepto que se encuentra fundamentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Una vez, transcrito el fundamento legal que da origen a tal reclamación, se hace necesario pronunciarse sobre ella, y habiendo quedado demostrada la relación de trabajo desde el treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), hasta septiembre de dos mil once (2011), mes y año en que dejo de trabajar, sin haber quedado demostrado el despido efectuado por la empresa demandada.
Sin embargo, considera quien aquí decide que por no haber sido cancelada la Antigüedad correspondiente, en su determinada oportunidad, se hace necesario ordenar el pago de dicho concepto por la empresa HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR C.A, al ciudadano Williams Delgado, y que una vez realizada por este Juzgador, la operación jurídico aritmética a fin de determinar la cantidad que deberá ser cancelada al trabajador, se obtuvo como resultado, veintitrés mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 23.348,22), teniéndose un total de quinientos sesenta y seis días de antigüedad. Así se decide.
Asimismo, con respeto a las Utilidades no canceladas en el año dos mil diez (2010), y la fracción de Utilidades correspondientes al año dos mil once (2011), se observa de lo establecido en el libelo de demanda, que el trabajador reclama las sumas de ocho mil siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 8.007,5) y seis mil cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 6.000,7), respectivamente, por dichos conceptos, quedando la procedencia de los mismos demostrada, tanto de los hechos que son admitidos por la parte demandada en su escrito de contestación, como de lo alegado por la misma durante el devenir de la Audiencia de Juicio, donde manifestó que efectivamente se le debían al trabajador las Utilidades del 2010 y la fracción del 2011, por no haber sido aceptadas por el mismo en la oportunidad correspondiente, del mismo modo, este Juzgador verifica dicha procedencia al comprobar la existencia de los recibos de pago de Utilidades desde el año dos mil dos (2002), cuando comenzó la relación laboral, hasta el periodo del 31/12/2009 al 31/12/2010, pruebas constan en el expediente marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, e I, y cursantes del folio ciento doce (112) al ciento veinte (120) de la segunda pieza del expediente, por lo que se hace necesario declarar la Procedencia de dicha reclamación, y ordenando a la empresa demanda cancelar al trabajador las cantidades de mil trescientos setenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 1.372,15), por Utilidades del año 2010, suma que es obtenida de multiplicar los treinta días de Utilidades cancelados por la empresa, lo cual se evidencia de los recibos mencionados, por el resultado obtenido de la suma de la Alícuota de Utilidades más la Alícuota del Bono Vacacional, todo esto utilizando la información que fue aportada por los recibos promovidos por cada una de las partes, asimismo se tiene que la formula Utilizada fue la siguiente: 30 X 45,74 (43,79 + 1,95)= 1.372,15.
Del mismo modo, este Juzgador ordena a la empresa demandada la cancelación de las Utilidades Fraccionadas para el periodo del 2011, lo que asciende a la cantidad de mil veintinueve bolívares con once céntimos (Bs. 1.029,11), suma que es obtenida de dividir los treinta días cancelados por la empresa con motivo de Utilidades, sobre doce (12) meses que tiene el año, por nueve (09) meses trabajados para el año 2011, por la cantidad obtenida de sumar la Alícuota de Utilidades mas Alícuota de Bono Vacacional, todo esto bajo, bajo la siguiente formula: 30 / 12 X 9 X 45,74 = 1.029,11. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse acerca de las Horas extras reclamadas por el trabajador, alegando que la empresa demandada le adeuda la suma de cuatrocientos noventa mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 940.944), en cuanto al concepto de horas extras reclamadas por el Trabajador en su escrito libelar, teniéndose que los mismos constituyen conceptos exorbitantes, que deben ser probados por el trabajador, por lo que se hace necesario citar lo que al efecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil seis (2006), en el caso: Juan José Andrade Ochoa vs Video & juegos costa verde, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, que en su texto dispone:
“…En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria...

En vista de esto, este Tribunal acoge el criterio transcrito anteriormente, y observa que de las pruebas promovidas por las partes y que constituyen elementos de convicción necesarios para la toma de decisiones, nada fue probado con respecto a dichas horas extras reclamadas por el actor, al no haber quedado demostrado el horario de trabajo cumplido por el mismo, y como anteriormente quedo establecido, y siendo carga de este probar la procedencia de dichas horas extras, por lo que resulta necesario para este Juzgador declaras la Improcedencia de dicho concepto, y por ende de la cantidad reclamada por el mismo. Así se decide.

En cuanto a los días Domingos más 50% de recargo, que reclama el trabajador en su escrito libelar, por una suma que asciende a ciento cuatro mil noventa y ocho bolívares (Bs. 104.098), este Juzgador, verifica que de todos y cada uno de los recibos de pago consignados por ambas partes al momento de promoción de pruebas, y que constan en le expediente con una ubicación que ha sido reiterada al momento de pronunciarse sobre determinados conceptos reclamados por el actor, que la empresa demandada cancelaba semanalmente al trabajador el día domingo trabajado, evidenciándose del cuadro realizado por este Juzgador, con la discriminación de todos los recibos anteriormente señalados, y siendo plasmado en la decisión que nos atañe en esta oportunidad, por lo que al quedar comprobada la cancelación de los días domingos semanales, este Tribunal no acuerda la procedencia de dicho concepto, así como el monto establecido para el mismo, en el libelo de demanda. Así se decide.

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. Días
2002
31-may 566
mayo
junio
julio 0 0 0 0 0
agosto 191,08 6,37 0,12 0,53 7,02 35,12 5
septiembre 192,08 6,40 0,12 0,53 7,06 35,30 5
octubre 193,08 6,44 0,13 0,54 7,10 35,49 5
noviembre 194,08 6,47 0,13 0,54 7,13 35,67 5
diciembre 190,08 6,34 0,12 0,53 6,99 34,94 5
subtotal 176,52
2003

enero 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 35,02 5
febrero 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 35,02 5
marzo 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 35,02 5
abril 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 35,02 5
mayo 191,08 6,37 0,14 0,53 7,04 35,21 5
junio 192,08 6,40 0,14 0,53 7,08 35,39 5
julio 193,08 6,44 0,14 0,54 7,12 35,58 5
agosto 194,08 6,47 0,14 0,54 7,15 35,76 5
septiembre 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 35,02 5
octubre 247,1 8,24 0,18 0,69 9,11 45,53 5
noviembre 247,1 8,24 0,18 0,69 9,11 45,53 5
diciembre 247,1 8,24 0,18 0,69 9,11 45,53 5
subtotal 453,65
2004

enero 247,1 8,24 0,21 0,69 9,13 45,64 5
febrero 248,1 8,27 0,21 0,69 9,17 45,83 5
marzo 249,1 8,30 0,21 0,69 9,20 46,01 5
abril 250,1 8,34 0,21 0,69 9,24 46,20 7 92,40
mayo 251,1 8,37 0,21 0,70 9,28 46,38 5
junio 252,1 8,40 0,21 0,70 9,31 46,57 5
julio 247,1 8,24 0,21 0,69 9,13 45,64 5
agosto 321,23 10,71 0,27 0,89 11,87 59,34 5
septiembre 321,23 10,71 0,27 0,89 11,87 59,34 5
octubre 321,23 10,71 0,27 0,89 11,87 59,34 5
noviembre 321,23 10,71 0,27 0,89 11,87 59,34 5
diciembre 321,23 10,71 0,27 0,89 11,87 59,34 5
subtotal 618,98
2005

enero 321,23 10,71 0,30 0,89 11,90 59,49 5
febrero 321,23 10,71 0,30 0,89 11,90 59,49 5
marzo 321,23 10,71 0,30 0,89 11,90 59,49 5
abril 321,23 10,71 0,30 0,89 11,90 59,49 9 237,95
mayo 405 13,50 0,38 1,13 15,00 75,00 5
junio 405 13,50 0,38 1,13 15,00 75,00 5
julio 405 13,50 0,38 1,13 15,00 75,00 5
agosto 405 13,50 0,38 1,13 15,00 75,00 5
septiembre 405 13,50 0,38 1,13 15,00 75,00 5
octubre 405 13,50 0,38 1,13 15,00 75,00 5
noviembre 405 13,50 0,38 1,13 15,00 75,00 5
diciembre 405 13,50 0,38 1,13 15,00 75,00 5
subtotal 837,95
2006

enero 405 13,50 0,41 1,13 15,04 75,19 5
febrero 465,75 15,53 0,47 1,29 17,29 86,47 5
marzo 465,75 15,53 0,47 1,29 17,29 86,47 5
abril 465,75 15,53 0,47 1,29 17,29 86,47 11 518,79
mayo 465,75 15,53 0,47 1,29 17,29 86,47 5
junio 465,75 15,53 0,47 1,29 17,29 86,47 5
julio 465,75 15,53 0,47 1,29 17,29 86,47 5
agosto 465,75 15,53 0,47 1,29 17,29 86,47 5
septiembre 512,32 17,08 0,52 1,42 19,02 95,11 5
octubre 512,32 17,08 0,52 1,42 19,02 95,11 5
noviembre 512,32 17,08 0,52 1,42 19,02 95,11 5
diciembre 512,32 17,08 0,52 1,42 19,02 95,11 5
subtotal 1060,89
2007

enero 512,32 17,08 0,57 1,42 19,07 95,348 5
febrero 512,32 17,08 0,57 1,42 19,07 95,348 5
marzo 512,32 17,08 0,57 1,42 19,07 95,348 5
abril 512,32 17,08 0,57 1,42 19,07 95,348 13 762,79
mayo 547 18,23 0,61 1,52 20,36 101,803 5
junio 547 18,23 0,61 1,52 20,36 101,803 5
julio 547 18,23 0,61 1,52 20,36 101,803 5
agosto 547 18,23 0,61 1,52 20,36 101,803 5
septiembre 547 18,23 0,61 1,52 20,36 101,803 5
octubre 547 18,23 0,61 1,52 20,36 101,803 5
noviembre 547 18,23 0,61 1,52 20,36 101,803 5
diciembre 547 18,23 0,61 1,52 20,36 101,803 5
subtotal 1195,816
2008

enero 574 19,13 0,69 1,59 21,42 107,09 5
febrero 574 19,13 0,69 1,59 21,42 107,09 5
marzo 574 19,13 0,69 1,59 21,42 107,09 5
abril 617 20,57 0,74 1,71 23,02 115,12 15 1151,16
mayo 799,23 26,64 0,96 2,22 29,82 149,12 5
junio 799,23 26,64 0,96 2,22 29,82 149,12 5
julio 799,23 26,64 0,96 2,22 29,82 149,12 5
agosto 799,23 26,64 0,96 2,22 29,82 149,12 5
septiembre 799,23 26,64 0,96 2,22 29,82 149,12 5
octubre 799,23 26,64 0,96 2,22 29,82 149,12 5
noviembre 799,23 26,64 0,96 2,22 29,82 149,12 5
diciembre 799,23 26,64 0,96 2,22 29,82 149,12 5
subtotal 1629,32
2009

enero 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 149,49 5
febrero 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 149,49 5
marzo 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 149,49 5
abril 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 149,49 17 1793,83
mayo 879,3 29,31 1,14 2,44 32,89 164,46 5
junio 879,3 29,31 1,14 2,44 32,89 164,46 5
julio 879,3 29,31 1,14 2,44 32,89 164,46 5
agosto 879,3 29,31 1,14 2,44 32,89 164,46 5
septiembre 967,5 32,25 1,25 2,69 36,19 180,96 5
octubre 967,5 32,25 1,25 2,69 36,19 180,96 5
noviembre 967,5 32,25 1,25 2,69 36,19 180,96 5
diciembre 967,5 32,25 1,25 2,69 36,19 180,96 5
subtotal 1979,62
2010

enero 967,5 32,25 1,34 2,69 36,28 181,41 5
febrero 967,5 32,25 1,34 2,69 36,28 181,41 5
marzo 967,5 32,25 1,34 2,69 36,28 181,41 5
abril 967,5 32,25 1,34 2,69 36,28 181,41 19 2539,69
mayo 967,5 32,25 1,34 2,69 36,28 181,41 5
junio 967,5 32,25 1,34 2,69 36,28 181,41 5
julio 1.223,47 40,78 1,70 3,40 45,88 229,40 5
agosto 1.223,47 40,78 1,70 3,40 45,88 229,40 5
septiembre 1.223,47 40,78 1,70 3,40 45,88 229,40 5
octubre 1.223,47 40,78 1,70 3,40 45,88 229,40 5
noviembre 1.223,47 40,78 1,70 3,40 45,88 229,40 5
diciembre 1.223,47 40,78 1,70 3,40 45,88 229,40 5
subtotal 2464,84
2011

enero 1.223,47 40,78 1,81 3,40 45,99 229,97 5
febrero 1.223,47 40,78 1,81 3,40 45,99 229,97 5
marzo 1.223,47 40,78 1,81 3,40 45,99 229,97 5
abril 1.223,47 40,78 1,81 3,40 45,99 229,97 21 3679,47
mayo 1.313,76 43,79 1,95 3,65 49,39 246,94 5
junio 1.313,76 43,79 1,95 3,65 49,39 246,94 5
julio 1.313,76 43,79 1,95 3,65 49,39 246,94 5
agosto 1.313,76 43,79 1,95 3,65 49,39 246,94 5
septiembre 1.313,76 43,79 1,95 3,65 49,39 246,94 5
octubre subtotal 2154,56
noviembre TOTAL 23348,22
diciembre
Adeudado Pagado Diferencia
Prestación de Antigüedad 23348,22
Utilidades 2010 1.372,15
fracc. Utilidades 2011 1.029,11
Sueldo mensual dif. 5.237,78

TOTAL: 30.987,26

De la tabla inserta en la presente Sentencia, se evidencian los cálculos Jurídico Aritméticos que fueron realizados por este Tribunal, a fin de determinar la cantidad correspondiente a todos y cada uno de los conceptos que le fueron acordados al trabajador ciudadano WILMER DELGADO, para su correspondiente cancelación por parte de la empresa demandada HOTEL BAR RESTAURANT PUERTO MAR C.A, debiendo cancelar una suma total de TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 30.987,26), por la totalidad de las reclamaciones. Así se decide.
Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el diez (10) de Septiembre de dos mil once (2011), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demanda diez (10) de Octubre de dos mil once (2011), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por todas las consideraciones expuestas, la presente decisión ha de ser declarada, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por el ciudadano Wilmer Delgado, contra la Empresa Hotel Bar Restaurant Puerto Mar C.A. Así Se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la tacha interpuesta por el Apoderado Judicial la parte demandada, el Profesional del Derecho Antonio Ramos Gaspar, en contra de los ciudadanos Junior Manzueta, Ricardo Arrieta, Deivis Alvarin, Máximo Rivero y Domingo Flores, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.123.794, 83.671.235, 19.508.737, 15.541.492 y 6.930.724, respectivamente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por el ciudadano Wilmer Delgado, contra la Empresa Hotel Bar Restaurant Puerto Mar C.A, y se ordena a la esta ultima a la cancelación de la cantidad de treinta mil novecientos ochenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.30.987,26), por prestaciones sociales y otros conceptos
TERCERO: Se ordena la Corrección Monetaria y Pago de Intereses Moratorios a los montos que serán debidamente establecidos en el texto integro de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841, de fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. CELSO MORENO.

La Secretaria

Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta hora de la tarde (1:40pm)


La Secretaria
Abg. VIANNERYS VARGAS
WP11-L-2011-000290
Cm.-