ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: DYLEIZA DAYANA SISO DE MALAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.363.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ROXANA CABELLO, Abogada, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 103.642.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PODER DE DSITRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV GAS COMUNAL, S.A).
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: ORLANDO SILVA, abogada inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 75.992
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: JESÚS ALEXANDER SALAZAR, IPSA Nº 53.924, FISCAL OCTAGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se colige de las actas procesales continentes en el expediente, que la presente causa se inicio mediante ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2012), por la ciudadana: DYLEIZA DAYANA SISO DE MALAGA, titular de la cédula de identidad número V-11.636.743, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada Roxana Cabello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.642.
El presente Recurso fue oportunamente recibido por este tribunal, en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil doce (2012), y luego de su revisión se procedió a su admisión en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (2012), siendo debidamente notificadas las partes de la presente acción, según constan de la debida certificación de fecha trece (13) de Junio de dos mil doce (2012), realizada por la ciudadana secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo.

Se procedió a fijar la audiencia constitucional, mediante auto de fecha trece (13) de Junio de dos mil doce (2012), quedando fijada la misma, para el día diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2102), fecha en la que efectivamente se llevo a cabo su celebración, la cual fue reproducida de forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Ahora bien, estando dentro el lapso legal correspondiente para dicta el fallo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Considera este Juzgador, actuando en sede constitucional la necesidad de pronunciarse acerca de su competencia, refiriéndose en este caso a las normas y el criterio jurisprudencial que al respecto se establece, enunciándolo en los siguientes términos:

En materia laboral, los amparos constitucionales, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En concordancia con lo anterior, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:
“ Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”


Ahora bien, en materia de amparo constitucional para ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, el criterio imperante hasta Septiembre de 2010, sostenía que el conocimiento de los mismos, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, siendo lo anterior modificado por la Sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el conocimiento de las controversias que se generen con ocasión de una Providencias Administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, bien sea que se trate de recursos de nulidad o acciones de amparo, corresponde a los Tribunales del Trabajo, por ser los Tribunales especializados en la materia, tal y como se señala a continuación:

“En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

Se interpreta de lo enunciado, que la competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. En consecuencia, este Tribunal considerando el criterio jurisprudencial supra citado, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.



- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES:

Exposición de la presunta parte agraviada:

Señala la parte presuntamente agraviada, que la presente acción de amparo constitucional, ha sido ejercida en contra de la entidad de trabajo denominada “Poder de Distribución Venezuela Comunal ( PDV GAS COMUNAL, S.A), con el número de Registro de Información Fiscal Nº j-00041627-3. Representada por Laureano Matos, en su condición de presidente. Que la presente acción la ejerce ya que fue despedida sin haber incurrido en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo el acta Providencia Administrativa Nº 144/2011 del expediente 036-2011-01-00467 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual el ciudadano Inspector del estado Vargas, declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del accionante, por cuanto la accionada violo infringió y desconoció sus derechos y garantías de rango constitucional que afectan su condición de trabajadora, su estabilidad y el salario todo ello en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Esgrime la presunta agraviada que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo como analista de la Gerencia de Desarrollo Social, a partir del día cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008), estando su relación regida por la Ley Orgánica del Trabajo, que cumplía cabalmente con su horario de trabajo de 08:00 am a 5:00pm de Lunes a Sábado devngando una remuneración de Un Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1664,00), de forma mensual.

Que en fecha seis (6) de Junio de dos mil once (2011), a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial 7.914 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2010), fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita su reenganche y pago de salarios caídos , lo cual fue acordado en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011), por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, quien declaro Con Lugar su reclamo de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 144 / 2011 del expediente Nº 036-2011-01-00467. Asimismo, visto el incumplimiento en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011), e notifico a la empresa accionad del inicio del Procedimiento Sancionatorio de Multa, y en fecha dieciséis (1&9 de Abril de dos mil doce (2012), se le notifica igualmente de la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 053/12 del expediente 036-2011-06-00305, recibida por la Supervisora I Daly Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.446.

Por todo lo antes expuesto, argumenta que su pretensión se basa en lo establecido en los artículos 1,2,18 de la ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27,49,75,84,85,86,87,88,90,91,92,93 ,94 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, solicita que se le mantengan y restituyan sus derechos y garantías que le fueron violadas y que fueron inicialmente restituidos por la Providencia Administrativa Nº 144/2011 del expediente 036-2011-01-00467 de fecha 19-09-2011.

Exposición de la presunta parte agraviante:

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante el profesional del derecho Orlando Silva, con el número de inpreabogado 75.992, en el desarrollo de la audiencia oral, publica y constitucional, expuso en nombre de su representada que consideraba que no estaba agotada la vía administrativa, ya que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras en su articulo 512, se establecía el mecanismo para pedir la ejecución de la providencia administrativa, asimismo que a la persona que se le notifico del la presente acción no es el patrono de la accionante, por lo tanto solicita que se desestime y se declare sin lugar la accion de amparo.

Opinión del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público, en su intervención señaló que una vez escuchado los alegatos de las partes y luego de un exhaustivo análisis del caso presentado se considera que lejos de la existencia de un elemento probatorio que demuestre la nulidad o bien la suspensión de los efectos se evidencia la existencia de una violación y flagrancia en las lesiones causadas a la trabajadora, observando que existió el agotamiento de la vía administrativa, que el presente recurso ha sido ejercido de manera oportuna tratándose de un procedimiento que ya se encontraba en curso y que en nada afecta la entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual no establece la retroactividad, por ultimo que la presente acción debe prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, solicitando que sea declarado Con Lugar el presente amparo en resguardo del principio de confianza legítima, principio de seguridad jurídica y del principio de no retroactividad.

Promoción y Evacuación de Medios de Prueba:

En el momento de audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales cursantes al expediente del presente asunto y que habían sido consignadas conjuntamente con su escrito o libelo continente del recurso.

1. La parte presuntamente agraviada, promovió marcado con letra B documentales constituidas por copias certificada del expediente administrativo N° 036-2011-01-00467, cursante desde el folio once (11) al folio sesenta y nueve (69) del expediente, que por no haber sido impugnadas, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando este Juzgador, que se trata del expediente administrativo signado con el Nº 036-2011-01-00467, documento publico administrativo que contiene desde el folio once (11) escrito de reclamo interpuesto por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, seguidamente al folio trece (13) de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011), auto de admisión dada la solicitud de l reclamo, al folio dieciséis (1&) cartel de notificación a la presunta agraviante en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil once (2011). Ahora bien al folio dieciocho (18), se observa Acta de Providencia Administrativa de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011), signada con el número 144/2011 y dictad por la inspectoria del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.

2. Seguidamente en el expediente administrativo Nº 036-2011-01-00467,contiene al folio treinta y dos (32) Acta de Cumplimiento Voluntario de la Providencia Administrativa, anexo los respectivos memorandun y al folio treinta y seis (36), Acta de Visita de Inspección Especial, contentivo de la verificación de cumplimientote fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011), y debidamente recibida en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011), en la que la entidad de trabajo le informa al funcionario actuante su negativa al reenganche. Dada esta negativa riela al expediente Acta de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011) y consecuentemente Providencia Administrativa Nº 053-12 del expediente 036-2011-06-00305, que riela a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61), en el que se sanciona a la presunta infractora PDV GAS COMUNAL, S.A. y se emiten las respectivas planillas de liquidación las cuales cursan a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente, siendo notificad la misma en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012). Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y con el propósito de emitir un pronunciamiento con relación a la procedencia del presente asunto, considera este Juzgador hacer mención una vez más de lo que ha sido una premisa y doctrina aplicada en los casos como el presente, que no pueden dejar de apreciarse o citarse, con el propósito de revisar lo referido a la materia, siendo importante antes de entrar a decidir el fondo, traer a colación lo siguiente:

Es importante destacar que ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, consiste en ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es la de colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.
Igualmente, la Jurisprudencia Patria ha señalado en cuanto a la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo en Decisión Nº 657, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”.

De acuerdo a lo anterior, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, esta concebida como un medio para restablecer situaciones que emerjan de violaciones de derechos y garantías constitucionales en el contexto de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de sus características esenciales el restablecimiento efectivo de esos derechos vulnerados.
Ahora bien, con el objeto de la resolución del presente asunto, se debe destacar que la protección del amparo constitucional, se circunscribe únicamente al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y no de preceptos legales, aún cuando los mismos se basen en tales derechos y garantías.
Asimismo, es importante resaltar que la Sala Constitucional ha establecido que el Juez actuando en sede constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en Decisión Nº 462 de fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.
3.- Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de amparo constitucional. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamenta.
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad”. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a lo anterior, le corresponde al Juez Constitucional verificar si efectivamente se está en presencia en un caso concreto de la violación de una norma constitucional y no de índole legal, toda vez que en el segundo de los casos la resolución del conflicto debe plantearse en la jurisdicción ordinaria, lo anterior es ratificado en Decisión Nº 492 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.” (Subrayado del Tribunal).

De modo, que del análisis de la procedencia de la Acción de Amparo, con el fundamento de la violación directa de un derecho constitucional conculcado, deben estudiarse otros conceptos, tal y como el de situación jurídica infringida, en este sentido, en Sentencia N° 828 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), en donde se efectúa una explicación del concepto de situación jurídica infringida en los siguientes términos:

“...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido”. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, en el procedimiento de amparo el Juez debe analizar las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido vulnerar derechos fundamentales, más no la aplicación o interpretación del derecho ordinario, a menos que de ella se origine una violación directa de la Constitución.

Establecido lo anterior y del estudio del caso de marras, se evidencia que la presente Acción de Amparo se intentó con fundamento en los artículos 1, 2, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la agraviada que se intenta la presente Acción de Amparo, con el fin de mantener la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la presunta agraviante la entidad de trabajo Poder de Distribución Venezuela Comunal ( PDV GAS COMUNAL ,S. A), con el número de R.I.F. J-00041627 correspondientes al derecho al trabajo hecho que se materializa con el incumplimiento de la Providencia Administrativa número Nº 144-2011, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011), del expediente número 036-2011-01-00467, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del agraviado.

Consecuentemente, en relación con la procedencia del amparo y en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche y pago de salarios caídos, en el caso bajo análisis es importante señalar que inicialmente es aplicable el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), que señaló:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (Subrayado del Tribunal).

De modo, que con la plena observancia de la doctrina jurisprudencial citada precedentemente se determina que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por el desacato de Providencias Administrativas, dictadas por órganos administrativos, vale decir, Inspectorías del Trabajo, es necesario que se llenen los siguientes extremos: 1.- Que exista una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos; 2.- Que se haya agotado la vía administrativa para el cumplimiento de dicha Providencia, vale decir, que se haya agotado el procedimiento de multa; y, 3.- Que haya persistido la contumacia del agraviante en su omisión de proceder a acatar la orden de reenganche y por ende se infrinja la garantía constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad.

Sobre este ultimo particular, se hizo necesario hacer un análisis de las actas procesales del presente caso a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos antes mencionados, con la sana intención de declarar la procedencia o improcedencia de la presente Acción de Amparo y a tal efecto en síntesis se evidencia de las actas procesales lo siguiente:

Consta al folio dieciocho (18) y el folio diecinueve (19) Acta de Providencia Administrativa Nº 144-2011, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al expediente Nº 036-2011-01-00467, que declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana: DYLEIZA DAYANA SISO DE MALAGA, en contra de la entidad de trabajo Poder de Distribución Venezuela Comunal (PDV GAS COMUNAL, S.A.), que ordena reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que ostentaba para el momento de su ilegal despido, así como a la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido con sus respectivos aumentos, so pena en caso de incumplimiento de multas sucesivas. Asimismo, se observa que el citado acto de efectos particulares fue debidamente notificado y la empresa no cumplió voluntariamente con la orden de reenganche emanada de la Providencia Administrativa supra identificada, verificándose la visita de inspección especial a los fines de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, en la cual se observa que la empresa incumplió con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Consecuentemente, observa este Juzgador que no consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa y que se agoto la vía administrativa mediante el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, en la cual se declaró INFRACTOR a la empresa.

Sin embargo, quien aquí decide, establece que hecho el análisis de los supuestos normativos contenidos en la Sentencia N° 2.308 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), en el presente asunto se verificó inicialmente el cumplimiento de tales supuestos, Ahora bien, con plena observancia en la particularidad planteada, se hace necesaria para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones de fondo en el caso en comento:

Se observa que de conformidad con lo anterior que la presente acción se fundamenta en una Providencia Administrativa, signada con el número 144/2011, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011), que dictamina en su parte dispositiva el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, asimismo de la Providencia Administrativa número 053-12, continente de procedimiento sancionatorio de multa, derivada del incumplimiento voluntario de la providencia que ordenaba el reenganche de la accionante, se entiende agotado como fue el procedimiento administrativo, verificando que no fue ejercido en su contra recurso alguno que anulara o suspendiera los efectos de los citados actos de efectos particulares, dictados por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, por lo que se considera que las mismas (providencias) han quedado firme y con plena vigencia, en virtud de ello deviene para este Juzgador la necesidad de establecer el criterio referido a la vigencia de estos actos hasta la culminación verdadera del vinculo laboral. En el caso concreto bajo análisis, se observa de la revisión de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, como ya se ha dicho ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante y en este sentido, en cuanto a los procesos de estabilidad y la terminación de las relaciones de trabajo, cuando está pendiente un procedimiento de estabilidad, se debe tener en cuenta lo establecido en la Sentencia Nº 784 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de Mayo de dos mil seis (2006), que establece expresamente lo siguiente:

“...tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”…

Siendo así, se entiende de acuerdo a lo establecido en la decisión antes citada que considerando que los procedimientos de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, y su objetivo primordial es el de evitar la cesación de la relación laboral, con la misma se reafirma la continuidad del vínculo laboral que unió a las partes involucradas, por lo tanto no se debe entender entonces que ha culminado la relación de trabajo si existe una orden de reenganche. Así se Decide.

Lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 173 del veinte (20) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“En este estadio se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Destacados agregados por la Sala).
Establecido esto, entonces es de perogrullo concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.
En el caso sub iudice el trabajador una vez que fue despedido (03/12/2004) se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir (17/12/2004) en razón de estar amparado por inamovilidad.
Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la providencia administrativa por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente” (Subrayado del Tribunal).

De modo que, visto el incumplimiento de la parte demandada de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en el presente asunto, resulta forzoso concluir que el vínculo laboral que unió al accionante con la empresa accionada, de acuerdo al criterio Jurisprudencial trascrito anteriormente culminó de forma expresa, manteniendo las Providencia Administrativas su plena vigencia. Así se Decide.-

El criterio antes explanado por este Juzgador, y que hace referencia a la plena vigencia de las Providencias Administrativas, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y continente de los actos administrativos de efectos particulares, se realiza bajo la determinación de que es necesario indicar, que se desprende de las acta Procesales que la presente acción de amparo constitucional, se interpuso en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2012), esto según comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Trabajo, del estado Vargas. Ahora bien, en fecha siete (7) de Mayo de dos mil doce (2012), entro en vigencia mediante publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, que en su artículo 2 dado su carácter orgánico contempla que sus normas son de orden público y de aplicación imperativa, obligatorias e inmediata, observando quien aquí decide, que esta Ley establece dentro de sus normas de manera taxativa los supuestos dirigidos hacer efectiva la decisiones y actos emanados de los inspectores del Trabajo, considerando pertinente citar lo estipulado en los artículos 509 ordinales 1 y 9 en perfecta armonía con el artículo 512 literal a) :

Artículo 509: “Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
Omissis…

9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad.

En este mismo orden establece el artículo 512:

Artículo 512: Cada Inspectoría del trabajo tendrá Inspectores o Inpectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos pariculares, que hayn quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social trabajo:

Serán facultados y competencia de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y patronas.

Una vez, citadas las normas anteriores, este Juzgador considera que en el caso de marras se aplican los supuestos normativos y el criterio que aquí ha sido argumentado, esto en el entendido de que la trabajadora accionante de la presente acción se encuentra protegida por inamovilidad con motivo de las providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a su favor, determinando este Juzgador que la misma (accionante) efectivamente se encuentra protegida de inamovilidad de conformidad con el artículo 420 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En virtud, de ello es forzoso para quien aquí decide, determinar que para el momento de interponer el amparo ya se encontraba un procedimiento previo perfectamente establecido para llevar a cabo este tipo de solicitudes, por lo que, la presente solicitud se declara INADMISIBLE , según lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que existen vías ordinarias u otros remedios procesales conducente a la resolución del caso planteado, esto dado el carácter especial y extraordinario de este recurso de amparo. Así se decide

En virtud, de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador estima que no se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano: DYLEIZA DAYANA SISO DE MALAGA, contra la empresa , PODER DE DSITRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV GAS COMUNAL,S.A), como consecuencia del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 144-2011, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al expediente Nº 036-2011-01-00467, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del agraviante, esto con plena observancia de lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Oídos los argumentos de hecho y de derechos expuestas por los intervinientes durante la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana, DYLEIZA DAYANA SISO DE MALAGA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad V-11.636.743, en contra de la entidad de trabajo PODER DE DSITRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL (PDV GAS COMUNAL, S.A , de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia Nº 7 del Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del texto integro de la presente Sentencia al Ministerio Público y la Procuraduría General de la República
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Por ultimo, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las partes podrán ejercer en contra de la presente decisión, el correspondiente recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes al presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.

Abog. CELSO MORENO.
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridian (12), horas (12:00 m)
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
EXP. WP11-O-2012-000009