SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: AUTO LAVADO PIRAMIDE L.G. C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.964.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 076-08, contenido en el expediente N° 036-2007-06-000230 y AUTO DE FECHA 04-05-2011, ambos actos emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SÍNTESIS

Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se inicio en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011), mediante demanda continente del recurso de nulidad contencioso administrativo, incoado por parte de la empresa AUTOLAVADO PIRAMIDE L.G. C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), bajo el número 24, Tomo A-14, a través de su apoderado judicial el profesional de derecho ciudadano: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 41.964. En contra de la providencia administrativa Nº 076-08 de fecha doce (12) de Mayo de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011), este Tribunal, da por recibido el presente asunto, procediendo a su admisión en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011), una vez verificado lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, procediendo a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011).

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil once (2011), la ciudadana secretaria de este Juzgado, certifica la debida notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto.

En la misma fecha, este Tribunal, procede a fijar la audiencia oral y publica, para el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil doce (2012), a las diez (10.00am), horas de la mañana.

En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil doce (2012), se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio, del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo las partes a la promoción de la pruebas, dejando constancia que la parte recurrente ratifico las pruebas que constan en el expediente, por lo que no se aperturó el lapso de admisión ni el de evacuación de pruebas.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

DE LA COMPETENCIA:


Se hace necesario para este Juzgador, antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, al respecto se permite realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:

“… esta Sala constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
1) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Con plena observancia, en el anterior criterio, emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTES

ALEGATOS DE PARTE RECURRENTE (SÍNTESIS).

Manifiesta el recurrente en su escrito libelar y ratifica en el momento de la audiencia de juicio lo siguiente:

Que en fecha treinta (30) de Julio de dos mil siete (2007), se solicitó por parte del jefe de la Sala de Reclamos, Conciliación y Cálculos de Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante Memorando dirigido a persona alguna, la solicitud para que se iniciara el procedimiento de sanción contra la Empresa Autolavado La Pirámide L.G. C.A, fundamentando dicha solicitud en un supuesto desacato a la orden de notificación relacionada con el procedimiento que por Prestaciones Sociales, seguía el ciudadano Armando Guerra, cédula de Identidad Nº 16.619.410. Que en la fecha antes mencionada se acordó la apertura del procedimiento de sanción, para que iniciara el procedimiento sancionatorio, posteriormente en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil siete (2007), es emitida Acta de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa, bajo el expediente Nº 036-2007-06-00230, ordenándose la notificación de la empresa, la cual se realizo supuestamente en la persona de Oswaldo Millan, cédula de Identidad Nº 3.608.869, como supuesto encargado, destacando que las notificaciones realizadas anteriormente de los expedientes Nº 036-2007-03-00948 y 036-2007-06-00230, no fueron realizadas en un representante legal de la empresa, ya que las personas a las cuales se les realizo dichas notificaciones no laboran en dicha empresa, por lo que la misma no compareció a ninguno de los llamados de la Administración, por desconocimiento, por lo que, las notificaciones que se hicieron violan el derecho a la defensa, y el debido proceso de la empresa.
Asimismo, a raíz de la supuesta incomparecencia de la Empresa, la Inspectoría del Trabajo en fecha doce (12) de Mayo de dos mil ocho (2008), emite Providencia Administrativa Nº 076-08, sobre la base principalmente de una confesión ficta, imponiendo una multa de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), siendo notificada el veinte (20) de Junio de dos mil ocho (2008), en la persona de José Miguel Poleo, notificándose nuevamente a la persona equivocada, violándose el derecho de la Empresa a conocer del asunto llevado en su contra, dándose un plazo de cinco (05) días hábiles para realizar el pago de la suma antes mencionada, trayendo como consecuente de ese incumplimiento el arresto que esta establecido en la norma correspondiente.
Asimismo, en el capítulo II del escrito Libelar se señala el QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, EL DERECHO A SER OIDO CON LAS DEBIDAD GARANTIAS, EL DERECHO A ACCEDER A UNA JUSTICIA IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA, EXPEDITA, SIN DILACION INDEBIDAD Y SIN FORMALISMOS INUTILES: señalando la empresa Autolavado La Pirámide L.G. C.A, que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), el Inspector del Trabajo, en contravención con la Providencia Administrativa dictada y creadora de una Sanción no prevista en la Ley, eleva la multa impuesta por seiscientos catorce mil bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), hasta por la suma de doscientos setenta y siete mil doscientos setenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 277.270,29), con fundamento en la no cancelación de la multa anterior en la oportunidad correspondiente, incrementándose en más de 400 % y generando una sanción conculca, según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 6to; en el mismo escrito libelar se señala el Debido Proceso como fuente fundamental del Derecho a la Defensa,; al igual que el Principio de legalidad que procura la seguridad Jurídica de los particulares y la obligación de la Administración de atenerse estrictamente al ordenamiento jurídico normativo, es decir, que se resguardan los intereses y derechos de los particulares.
Del mismo modo, es alegado por la Empresa, que el Acto Administrativo que modifica la Providencia Administrativa y genera una nueva Sanción, debido a la presunta falta de cumplimiento, imponiéndose una nueva multa de doscientos setenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 277.270,29), es de carácter coercitivo, previsto como medio de ejecución forzosa de los actos Administrativos, no impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por una conducta Administrativamente ilícita. Asimismo, aunque el Inspector del Trabajo en su Acto Administrativo no hace referencia a fundamento legal alguno para la modificación de la Sanción fijada, la ejecución forzosa de la misma procede cuando se haya notificado al particular interesado del contenido del acto Administrativo y que el mismo de conocimiento haciendo caso omiso a la obligación que se le imponga, y que en este casi las multas coercitivas no podrán exceder de diez bolívares (Bs. 10,00); por lo que la Administración no cumplió con lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que fija un máximo de diez bolívares (Bs. 10,00), sino que mas bien utilizo los montos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a distintos tipos de Sanciones, siendo la del artículo mencionado anteriormente, la que procede como mecanismo de ejecución forzosa de una obligación personalísima de hacer.
Ahora bien, con respecto a todo lo anteriormente señalado, tanto la Providencia Administrativa Nº 076-08 del doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), así como el Auto Administrativo de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), no cumplen con lo exigido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, viéndose afectados de nulidad absoluta; una al pretender ejecutar forzosamente a través de multas coercitivas no tipificadas en ninguna Ley, y la otra aplicando Sanciones Punitivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin respetar el principio de la proporcionalidad, así como no cumple con los requisitos que debe contener el Acto Administrativo para poseer valor jurídico, por lo que ambos deben ser anulados.

En este mismo acto, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado así como recurso de Amparo, mediante la formalización de la medida cautelar de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fundamentando en la decisión, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por Auto Administrativo de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), que impone una Sanción Sucesiva, hasta por la suma de doscientos setenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 277.270,29), basado en la aplicación sucesiva de sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que esta decisión violenta preceptos constitucionales, vista que la sanción impuesta es totalmente desproporcionar, carente de fundamento y requisitos legales, así como el hecho de que mientras no sea cancelada, la misma seguirá incrementándose y siendo claro que dicho acto es totalmente violatorio de los Derechos Constitucionales de la Empresa, asimismo se solicita sea declarado procedente la acción de amparo constitucional cautelar que se ejerce cumpliendo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos Pacto de San José de Costa Rica, así como con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil once (2012), de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se llevo a cabo la audiencia de juicio, correspondiente al presente asunto, en la cual estuvieron presentes el apoderado judicial de la parte recurrente, y la representante del Ministerio Público, en ese mismo acto se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y la Procuraduría General de la República, acto seguido la parte recurrente ratifico en todo y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en su escrito libelar y ratifico las pruebas continentes en el expediente y que fueron consignadas con el escrito libelar, no siendo promovido ningún medio de prueba. En este mismo acto quedó aperturado el lapso para presentación de los informes.

DEL ACTO DE INFORMES:

Durante el lapso previsto para la consignación de los informes, el apoderada judicial del recurrente, mediante su escrito consignado en forma tempestiva, expone:
Que los electos probatorios que componen las actas procesales, avalan fehacientemente los alegatos presentados en el Libelo de la Demanda, siendo ratificados durante la Audiencia de Juicio, constituyendo Instrumentos Públicos Administrativos, teniendo pleno valor probatorio.
Asimismo, solicita al Tribunal que sea declarada la Nulidad Absoluta del Auto Administrativo de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), que impone Sanciones sucesivas, violando totalmente la Ley, al pretender ejecutar forzosamente y a través de multas coercitivas no tipificadas en Ley alguna.
La Providencia Administrativa Nº 076-08, en fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho , aplicando sanciones punitivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo sin respetar el principio de la proporcionalidad, como tampoco cumple con los requisitos mínimos que debe contener un Acto Administrativo para que tenga pleno valor.
Igualmente la Providencia Administrativa Nº 076-08, por no cumplir con los requisitos que debe contener por ser un Acto Administrativo, motivo por los cuales al ser afectados de nulidad debe ser anulada.

NFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, alega en su escrito de informes lo siguiente:
Que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 076-08, del doce (12) de Mayo de dos mil ocho, que impuso una multa por la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), así como del auto de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil once (2011), mediante el cual se acordó multar a la parte recurrente por la cantidad de doscientos setenta y siete mil doscientos setenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 277.270,29), en virtud, que se constató que la empresa Autolavado Pirámide L.G.C.A, no cancelo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación, la multa impuesta en la Providencia Administrativa Nº 076-08, generando multa de 451 días hábiles en rebeldía, lo que alega el recurrente que viola el derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación a lo anterior, la representación fiscal se pronuncia en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, refiriéndose a este caso en concreto, el cual tiene fundamento en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que estableció que el hecho lesivo es el incumplimiento es el incumplimiento del pago de la multa primaria y de su obligación de hacer, razón por la que, se considera en rebeldía y merecedor de la sanción de multas sucesivas.
En virtud, de la sanción impuesta a la parte recurrente, es preciso señalar que en cuanto a las referidas multas de carácter coercitivo, que las mismas tienen como objeto la consecución del deber contravenido mediante la imposición de una multa proporcional a la situación y acorde con un fundamente legal propio e independiente de la orden cuyo cumplimiento se persiga.
Asimismo observa el Ministerio Público, que fue impuesta una multa a la parte recurrente, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), por la suma de doscientos setenta y siete mil doscientos setenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 277.270,29), en virtud de que se constato que la empresa no cancelo la multa impuesta en la Providencia Administrativa Nº 076-08, lo que genero multa sucesiva de 451 días hábiles en rebeldía, señalando el Ministerio Publico en su escrito de informes, lo establecido sobre las sanciones de carácter coercitivo y punitivo.
En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el Auto de fecha cuatro 804) de mayo de dos mil once (2011), que impuso sanciones punitivas sucesivas a la parte recurrente, viola el Principio de Legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la proporcionalidad según lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a los vicios en las notificaciones realizadas a la recurrente, la representación fiscal, no observa que se hayan aportado elementos de juicio suficientes para crear convicción de que la empresa no fue debidamente notificada en dos (02) oportunidades, por lo que no puede concluir que la Providencia Administrativa de fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), Nº 076-08, se encuentre viciada de Nulidad.
Visto todo lo anterior, el Ministerio Público concluye, que debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad mercantil Autolavado Pirámide L.G.C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 076-08 del doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008).

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORÍOS APORTADOS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
En la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte recurrente lo hizo en los siguientes términos:

1. Promovió en su Capítulo I, Expediente Administrativo, en copia certificada del Procedimiento Administrativo que genero los Actos Administrativos, cursante del folio diecisiete (17) al cincuenta y seis (56) del expediente, que por no haber sido impugnada, este Tribunal valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental que se aprecia como un documento público administrativo, en el que se observa que se trata de Expediente Administrativo Nº 036-2007-03-00948, donde se evidencia Planilla de reclamo, de fecha dos (02) de Julio de dos mil siete (2007), referida a el ciudadano Armando Guerra con sus respectivos datos de identificación, por el reclamo incoado contra la Empresa Autolavado Pirámide L.A. C.A, Auto de Admisión de fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007), al igual que los respectivos carteles de notificación.
Del mismo modo, se verifica, Acta de inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa, contra la empresa Autolavado Pirámide L.G. C.A, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), expediente Nº 036-2007-06-00230, donde constan carteles de notificación en la persona de Oswaldo Millan; y Providencia Administrativa Nº 076-08, Expediente Nº 036-2007-06-00230, originada del Procedimiento Sancionatorio de Multa, donde se encuentra identifica a el ciudadano Armando Guerra y la Empereza Autolavado Pirámide L.G. C.A, con motivo del incumplimiento del artículo 642 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se declara que la empresa se encuentra sancionada conforme lo indican los artículos 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, se le impone multa por la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), dejando constancia que si la misma no es cancelada en el termino fijado se procederá al arresto correspondiente; estableciendo dicha Providencia: 1. Que cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta, se procederá a la ejecución, bien sea por la Administración o la persona que se designe por ella, 2. Cuando se trate de actos de ejecución personal, y el obligado se resista a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca la rebeldía.
Asimismo, se observan Planillas de Liquidación emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y dirigidas a la empresa antes mencionada, estando debidamente firmada por el Inspector del Trabajo Jefe, y la notificación de dicha planillas, consecuentemente se observa auto de fecha auto de Mayo de dos mil once (2011), de cuyo contenido se observa que la misma se encuentra suscrita por el ciudadano Inspector de la inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la que se indica que en atención a la boleta de notificación de fecha 12-05-2008, a través de la cual la sociedad mercantil Auto Lavado La Piramide, L.G, C.A, se da por notificada en la providencia Administrativa N| 076-2008 de fecha 12 de mayo de 2008, por la cantidad de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79), y que una vez analizadas las actas y visto que no se cancelo la referida multa dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación se genero una multa sucesiva de 451 días hábiles en rebeldía la cual arroja la cantidad de doscientos setenta y siete mil doscientos setenta bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. 277.270,29), en tal sentido esa instancia en uso de sus atribuciones concede igualmente cinco días hábiles para su cancelación y se ordena la emisión de nuevas planillas y se dejan sin efectos las de fecha 12-05-2008, se observa igualmente que es promovido por la Empresa, Poder otorgado al Profesional del Derecho Antonio José Ramos Gaspar, como Apoderado Judicial de dicha empresa y solicitud de copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 036-2007-06-00230. Se hace necesario mencionar, que se verificó el procedimiento llevado en sede administrativa, cursante del folio diecisiete (17) al cincuenta y seis (56), del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y una vez verificado como han sido los alegatos de la parte recurrente, así como los elementos probatorios que rielan en autos, corresponde a este Juzgador emitir el siguiente pronunciamiento, en los términos siguientes:

Quien aquí decide, observa que se colige de la actas procesales del presente asunto, que se ha incoado un recurso de nulidad contencioso administrativo por parte de la empresa Autolavado Pirámide L.G. C.A., en contra de la providencia Administrativa Nº 076-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha doce (12) de Mayo de dos mil ocho (2008), así como el Auto Administrativo de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil once (2011). Al respecto, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos normativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para determinar la procedencia del Recurso de Nulidad., esto en el entendido que los actos administrativos deben ser proporcionales y deben adecuarse a los supuestos que sean presentados ante la administración, manteniendo siempre los fines de las normas, dándole el debido cumplimiento a sus requisitos para garantizar su validez. Asimismo, en atención a este último planteamiento, es evidente que es deber del funcionario que dicta el acto administrativo apreciar y valorar los elemento sometidos a su consideración atendiendo a los supuestos normativos continentes en los artículo 62 y 89 ejusdem, que este Juzgador se permite citar:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano podrá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso aunque no hayan sido aleados por los interesados.

Asimismo, para la eficacia de los actos administrativos se deben establecer los debidos requisitos y elementos necesarios para su validez, lo cuales se encuentran establecidos en el artículo 18 ejusdem, que establece la legalidad formal de los actos, derivándose del mismo modo, la legalidad sustancial, esta ultima requiere que el acto posea los elementos intrínsecos por una parte y que estos elementos no sean contrarios a las disposiciones prohibitivas por otras, elementos que deben estar presente para el fundamento, eficacia y validez del acto y que conocemos como: la competencia, contenido, objeto y motivación. Así se decide.
En el Capitulo II de su escrito libelar, alega el quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, señalando que violento su derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa.

la recurrente manifiesta que en el presente asunto, el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, no cumplió con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que fija como máximo la suma de diez bolívares (Bs. 10,00), sino que empleo los montos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, mencionando que se violan garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa que debe ser aplicada a todas las actuaciones judiciales y administrativas, considerando que el principio de legalidad procura la seguridad jurídica, del mismo modo los actos Administrativos señalados anteriormente y que están viciados de nulidad absoluta.

Considera este Juzgador, que en el presente procedimiento con respecto a los vicios que se alegan que existen en las notificaciones, por la falta o ausencia de la misma en las personas de los representantes legales de la empresa, se hace necesario, verificar lo que al respecto estipula la norma especial con referencia a lo que son las notificaciones en esta materia, al establecer en su artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandadazo. (subrayado del tribunal)
En este mismo orden de ideas y con referencia al caso en comento se permite este Sentenciador, igualmente citar lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al respecto establece:

Artículo 647: El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;…” (omissis) (subrayado del tribunal)

Del estudio de las actas procesales que rielan en el expediente, específicamente del expediente administrativo, se observa documental que cursa al folio veintitrés (23), denominado cartel de notificación de fecha tres (3) de Julio de dos mil siete (2007), remitido por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, y el cual se encuentra dirigido a la empresa Autolavado La Pirámide L.G, C.A, en ese mismo acto, se observa que se plasmó la dirección de la empresa ubicada en la Av principal Del Caribe, frente al Royal Atlantic, Caraballeda, y su parte inferior se menciona lo referido a lo establecido a los artículo 647 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma manera se puede constatar la expresión “fije el presente cartel en la sede de la empresa” así como igualmente se desprende de la documental que riela al folio veinticuatro (24) continente del informe del funcionario del trabajo responsable de la actuación, que se menciona que se procedió a fijar el cartel a las 11.10 horas de la mañana el día viernes del año dos mil siete (2007). Dicho esto, se interpreta de la norma, es decir del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el cartel de notificación se fijará en la puerta de la sede de la empresa, de lo que se infiere que la dirección aportada y señalada por el funcionario en su informe, es la correcta, aunado al hecho de que si bien se pudo haber entregado a la persona que se identifico como encargado que se alega no era representante de la empresa, no resulta menos cierto que la misma, se llevo a cabo en la sede de la empresa, es por ello, que este Jugador, sin el ánimo de soslayar los derechos existentes, observa que de los medios probatorios aportados, no hay suficientes elementos para poder crear convicción y consecuentemente confirmar que la empresa recurrente no fue debidamente notificada en la persona correcta y que indiquen que las notificaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo y que constan en el expediente administrativo consignado, no hayan sido realizas y a su vez recibidas por persona alguna o que el citado cartel no haya sido visto, dentro de la empresa. Así se decide.

Considera este juzgador, que el ciudadano inspector en su procedimiento administrativo aperturó el lapso correspondiente de conformidad con el artículo 647, para que la parte aquí recurrente, pudiera ejercer su derecho a la defensa, observando que no existió de parte de la recurrente recurso o argumentación alguna ante ese órgano administrativo, que dejara sentada o hiciera del conocimiento de los funcionarios instructores del procedimiento, su indefensión, por lo que, no basta simplemente con alegar la falta o ausencia de notificación, sin indicar los motivos o circunstancias de la misma, ello en virtud, de que no indica el recurrente si el domicilio o sede de la empresa en la que efectivamente se entrego y que encuentra asentado en las notificaciones no correspondía con la misma o si por el contrario el mismo había sido cambiado, de igual manera acota el recurrente que las notificaciones son erradas ya que se hicieron en personas distintas a los representantes de la empresa, pero sin promover o señalar en su lugar algún medio probatorio que permitiera identificar a sus verdaderos representantes legales, siendo el caso del registro de comercio o estatutos de la empresa, así como el domicilio de la misma. Por lo tanto, este Juzgador procede a declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa N°076-08, de fecha 12 de Mayo de dos mil ocho (2008) del expediente administrativo N° 036-2007-06-00230, al no estar suficientemente argumentada la denuncia en los supuesto normativo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y al no quedar plenamente demostrados los vicios planteados, en cuanto a la notificación ejecutada en el procedimiento llevado en vía administrativa, por lo que, se ordena el cumplimiento de la misma, conforme a lo establecido en su dispositivo. Así se decide.

Consecuentemente, pasa este Sentenciador al análisis de la denuncia, atendiendo a los vicios alegado y sustentado por el recurrente, en cuanto al auto de fecha cuatro (4) de Mayo de dos mil once (2011), al señalar vicios del derecho a la defensa desproporcionalidad en el acto distado y aplicación indebida de la norma, manifestando que a la luz de la norma el ciudadano Inspector del Trabajo en su auto administrativo, no hace referencia a fundamento legal alguno para la modificación de la sanción fijada en la providencia administrativa e imposición de una nueva sanción, y que es prudente analizar las multas sucesivas en el marco de la norma señalada, en consecuencia se desprende una ejecución forzosa de los actos administrativos, continuando en los alegatos esgrimidos, menciona entre otros, que en el presente asunto, el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, no cumplió con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que fija como máximo la suma de diez bolívares (Bs. 10,00), sino que empleo los montos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, mencionando que se violan garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa que debe ser aplicada a todas las actuaciones judiciales y administrativas, considerando que el principio de legalidad procura la seguridad jurídica, del mismo modo los actos Administrativos señalados anteriormente y que están viciados de nulidad absoluta.

Al respecto, es imprescindible para quien aquí decide, hacer mención que de manera clara ha quedado establecido la pertinencia de la facultad sancionadora que poseen las inspectorías del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones administrativas, para poder hacer efectivo el cumplimiento de sus actos, siendo perfectamente viable la aplicación del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativos. Así se decide.

Sin embargo, si bien existe la facultad sancionadora, no se puede dejar de revisar como elemento de carácter irrenunciable el derecho a la defensa y el debido proceso , establecido en el artículo 49 Constitucional, permitiéndose citar la Sentencia Nº 01219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-08-2003, que al respecto señalan:

“…Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos…”

Con observancia a lo anterior, se establece que debe existir la necesidad de que antes de ser sancionada una persona natural o jurídica, se le siga un procedimiento que le permita ejercer su derecho a la defensa, que sea notificada de los cargos por los cuales se le investiga, que pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En tal sentido, se ha señalado que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado.

Con plena observancia en lo anterior, verifica este Juzgador que en el expediente administrativo Nº 036-2007-06-00239, llevado por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, que cursa en el expediente, se observa al folio cuarenta y cinco (45), documental denominada “Auto” de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil once (2011), auto en que se hace mención a la providencia administrativa Nº 076-2008 de fecha 12 de Mayo de dos mil ocho (2008) y la multa en ella establecida la cual asciende a la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (BS.614,79), indicando que en vista que en la misma no fue cancelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se generaron multa sucesiva de 451 días hábiles en rebeldía la cual arrojo la cantidad de doscientos setenta y siete mil doscientos setenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 277.270,29), ordenando que las mismas deben ser cancelada dentro de los cinco días hábiles siguientes.

En virtud, de los alegatos esgrimido y de los elementos probatorios, se aprecia que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, le impuso a la empresa recurrente una nueva infracción laboral, como lo fue la de no pagar la sanción de multa, que se le había impuesto en el procedimiento administrativo de sanción que le instauró, pero sin motivar el acto administrativo y más aún sin fundamentarlo en norma alguna, sin notificarla de los nuevos cargos por los cuales ahora le sancionaba nuevamente, ni establecer el derecho de la parte de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, imponiendo otra sanción, esta vez la multa prevista en el artículo 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanción que le fue impuesta a la recurrente con carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; por ende, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo este Juzgado declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Autolavado la Pirámide L.G, C.A. contra del auto de fecha cuatro (4) de Mayo de dos mil once (2011), dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual de conformidad con el criterio de este tribunal, se encuentra afectado de nulidad absoluta, por lo tanto se anula el Auto de fecha cuatro (4) de Mayo de dos mil once (2011) y se dejan sin efecto la multa impuesta por la cantidad de Doscientos setenta y siete mil doscientos setenta bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.277.270,29), Así se decide.

En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda continente del Recurso de Nulidad, solicitada por la parte demandante “”AUTOLAVADO LA PIRAMIDE L.G, C.A.”. en contra el acto administrativo de efectos particulares, Providencia Administrativa Nº 076-08, dictado en fecha doce (12) de Mayo de dos mil ocho (2008) y el Auto Administrativo de fecha cuatro (4) de Mayo de dos mil once (2011), ambos dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, contenidos en el expediente Nº 036-2007-06-00230.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda continente del Recurso Contencioso de Nulidad, incoado por la parte demandante ”AUTOLAVADO LA PIRAMIDE L.G, C.A.”. en contra los actos administrativos de efectos particulares, constituidos por la Providencia Administrativa Nº 076-08, dictado en fecha doce (12) de Mayo de dos mil ocho (2008) y el Auto Administrativo de fecha cuatro (4) de Mayo de dos mil once (2011), ambos dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, contenidos en el expediente Nº 036-2007-06-00230.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la empresa, ”AUTOLAVADO LA PIRAMIDE L.G, C.A.”. en contra de la Providencia Administrativa Nº 076-08, dictada en fecha doce (12) de Mayo de dos mil ocho (2008), ordenando en este mismo acto su cumplimiento, en los términos y condiciones establecidos en su contenido, a partir del presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil Autolavado La Pirámide L.G, C.A. en contra del Auto Administrativo de fecha cuatro (4) de Mayo de dos mil once (2011), ordenando la nulidad del identificado auto, dejando sin efecto la multa sucesiva impuesta por la cantidad de doscientos setenta y siete mil doscientos setenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 277.270,29)
CUARTO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena la notificación del Ministerio Público.
SEXTOR: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. MAGJOHLY FARIAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:.30 p.m.).