ASUNTO : WP11-L-2010-000323
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: MARCOS AURELIO PALACIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.643.350.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 41.946 y 44.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVIRAMPA, S.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha once (11) de Diciembre de mil novecientos ochenta(1980), anotado bajo el Nº 105, Tomo 234-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCAS GARCÍAS, ANDRES GRILLO Y RICHARD ZARATE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros: 41.964, 49.476, 52.823, y 97.687, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS.
SÍNTESIS
Se evidencia del estudio de las actas procesales, que el presente procedimiento tuvo inició en fecha diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010), mediante demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS PALACIOS, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho, Pedro Antonio Barrios Pérez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.946, siendo admitida la misma en fecha dieciséis (16) de Septiembre del dos mil diez (2010), una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose la correspondiente notificación a la empresa demandada, en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil diez (2010), con el propósito de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, audiencia que se inicio en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo notificado el abocamiento de la Dra. Rafalmy Benítez Yumas, como Jueza Temporal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para luego incorporarse al conocimiento de la presente causa, la Jueza titular del Tribunal el catorce (14) de Marzo de dos mil once (2011), culminando dicha Audiencia Preliminar, en fecha dieciocho (17) de marzo de dos mil once (2011), luego de haber sido prolongada en diferentes oportunidades, razón por la cual, debido a la imposibilidad de mediación y conciliación, que se presento entre las partes, se dio por concluida la Audiencia, actuándose de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el Expediente por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil once (2011), y siendo como fueren admitidas, las pruebas promovidas por las partes, en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012), se fijo día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día veinticuatro (24) de Febrero de dos mil doce (2012), siendo diferida la misma por acuerdo entre las partes a fin de continuar las conversaciones y llegar a un acuerdo satisfactorio, para el día dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012). Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con el registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral, fecha en la cual tuvo lugar la Audiencia de Juicio correspondiente.
Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)
El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:
Que en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004) comenzó a prestar servicios en la Firma Mercantil “SERVIRAMPA, S.A”, desempeñando el cargo de Agente de Plataforma, hasta el seis (06) de Julio de dos mil cinco (2005), fecha en la que afirma el trabajador haber sido despedido injustificadamente de la empresa, devengando como último salario básico mensual de cuatrocientos sesenta y cinco mil (465.000,00) hoy cuatrocientos sesenta y cinco (Bs.465), por lo cual acude junto con otro grupo de trabajadores de la empresa, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos del primer despido realizado por la empresa, siendo emanada de la Inspectoría del Trabajo, la providencia Administrativa Nº 198/05 de fecha seis (06) de Julio de dos mil cinco (2005), bajo el expediente Nº 036-05-01-00592.
Seguidamente, expresa el demandante, que ante la negativa del patrono de cancelar los salarios caídos, estos fueron demandados a través del Procedimiento Judicial, expediente Nº WP11-L-2006-00106, culminando esté, en una Transacción debidamente Homologada, y realizada entre las partes, siendo restituido el trabajador a su puesto de trabajo.
Alega el trabajador, en su escrito libelar que en fecha seis (06) de Mayo de dos mil seis (2006), es despedido nuevamente y de mala fé por el demandado, acudiendo en segunda oportunidad por ante la Inspectoría del Trabajo, el dieciséis (16) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 036-06-01-00508, solicitando reenganche y pago de salarios caídos, siendo emitida Providencia Administrativa el diez (10) de Julio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 189/07, ordenándose la restitución del trabajador y el pago de salarios caídos, negándose la empresa a dar cumplimiento con la decisión en diversas oportunidades, razón está, por la que el demandante intenta de manera amistosa, su reincorporación al puesto de trabajo, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por el.
Ante la negativa de reenganche y pago de salarios caídos al actor, este decide acudir Judicialmente por ante el Circuito Laboral del Estado Vargas, a fin de que por la vía ejecutiva, se diera cumplimiento forzoso de la Providencia Administrativa anteriormente mencionada, procediendo a demandar el cobro de Prestaciones Sociales y demás acreencias e indemnizaciones, bajo el Nº WP11-L-2009-000191, que por circunstancias surgidas durante ese proceso, opero el desistimiento de la acción, debido a la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio realizada. Que en atención a lo anterior existe una Sentencia corroborada por el Tribunal de alzada en fecha once (11) de Mayo de dos mil diez (2010). Sin embargo, como bien lo señalo en la audiencia la parte actora la Sala Constitucional ha establecido en las últimas sentencias sobre el tema que aunque en caso de incomparecencia a la audiencia de juicio que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso la acción sigue viva en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos el trabajador, según lo establecido en el artículo 89 constitucional, tal como lo establece la sentencia Nº 1.184 del veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009), caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros.
Asimismo, es alegado por el accionante en su libelo de demanda, la violación a su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por el incumplimiento de dicha Providencia, así como también expresa que le esta siendo desconocido su derecho al Trabajo como hecho social.
Del mismo modo, pasa el actor a establecer los conceptos que se le adeudan:
1. VACACIONES ACUMULADAS Y FRACCIONADAS
Considera el trabajador que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.952,60), por concepto de vacaciones acumuladas y fraccionadas.
VACACIONES
Período Concepto Días Salario Totales
2006-2007 Vacaciones Acumuladas 17 39,90 678,3
2007-2008 Vacaciones Fraccionadas 18 39,90 718,2
2008-2009 Vacaciones Acumuladas 19 39,90 758,1
2009-2010 Vacaciones Fraccionadas 5 39,90 798
TOTAL Bs. 59 2.952,60
2. BONO VACACIONAL ACUMULADO Y FRACCIONADO
El actor alega en su escrito libelar, que le es adeudada por este concepto, la suma de mil trescientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.316,70), según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
BONO VACACIONAL
Período Concepto Días Salario Totales
2006-2007 Vacaciones Acumuladas 9 39,90 359,10
2007-2008 Vacaciones Fraccionadas 10 39,90 399,00
2008-2009 Vacaciones Acumuladas 11 39,90 438,90
2009-2010 Vacaciones Fraccionadas 3 39,90 119,70
TOTAL Bs 33 1.316,70
3. ANTIGÜEDAD
Sobre este particular, considera el trabajador que se le adeuda la cantidad de siete mil novecientos ochenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 7.982,23), según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Considera el trabajador que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le deben ser cancelados los intereses generados por las prestaciones sociales, lo cual asciende a una cantidad de cuatro mil ciento veintidós bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.122,04).
5. PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS Y UTILIDADES
Relacionado con este concepto, y según lo que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega el demandante que la empresa debe cancelarle la suma de nueve mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.376,50).
6. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD
Es alegado por el trabajador en su escrito libelar, que según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es adeudada la cantidad de seis mil ciento treinta y dos bolívares (Bs. 6.132,00), por este concepto.
7. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Basado en el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor considera, que por este concepto, debe serle cancelada la cantidad de mil ochocientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.839,60).
8. SALARIOS CAIDOS
Igualmente considera el trabajador, que según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la Providencia Administrativa definitivamente firma, se le adeudada la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 24.943,65).
Período Días Salario Básico Monto Bs.
may-06 24 15,53 372,60
jun-06 90 15,53 465,75
jul-06 90 15,53 465,75
ago-06 90 15,53 465,75
sep-06 90 17,08 512,33
oct-06 90 17,08 512,33
nov-06 90 17,08 512,33
dic-06 90 17,08 512,33
ene-07 90 17,08 512,33
feb-07 90 17,08 512,33
mar-07 90 17,08 512,33
abr-07 90 17,08 512,33
may-07 90 20,49 614,79
jun-07 90 20,49 614,79
jul-07 90 20,49 614,79
ago-07 90 20,49 614,79
sep-07 90 20,49 614,79
oct-07 90 20,49 614,79
nov-07 90 20,49 614,79
dic-07 90 20,49 614,79
ene-08 90 20,49 614,79
feb-08 90 20,49 614,79
mar-08 90 20,49 614,79
abr-08 90 20,49 614,79
may-08 90 26,64 799,23
jun-08 90 26,64 799,23
jul-08 90 26,64 799,23
ago-08 90 26,64 799,23
sep-08 90 26,64 799,23
oct-08 90 26,64 799,23
nov-08 90 26,64 799,23
dic-08 90 26,64 799,23
ene-09 90 26,64 799,23
feb-09 90 26,64 799,23
mar-09 90 26,64 799,23
abr-09 90 26,64 799,23
may-09 90 31,92 957,69
jun-09 90 31,92 957,69
jul-09 6 31,92 191,54
TOTAL 1140 24.943,65
9. TOTAL ADEUDADO
Considera el trabajador que le debe ser cancelada por la empresa, debido a los conceptos anteriormente señalados, una suma total de cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 58.665,32).
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)
La parte demandada en su contestación a la demanda, establece lo siguiente:
Alega la parte demanda en su respectivo escrito de contestación a la demanda, como punto previo, el desistimiento de la acción por parte del accionante, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra el actor, en el procedimiento signado con el Nº WP11-L-2009-000191, por los mismos conceptos demandados en esta nueva causa, dictándose la correspondiente decisión, por lo cual, alega el demandado, no existe razón alguna para la continuación del procedimiento, por constituir la causa actual, Cosa Juzgada que ha causado estado, no pudiendo ser intentada nuevamente la acción por los mismos conceptos, hecho que argumenta en decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 024 de fecha 10-05-200; 0677 de fecha 05-05-2009 y sentencia fecha 10-10-2005, caso Rodolfo Jesús Salazar González.
Asimismo, pasa el demandante a señalar la aceptación y veracidad de la prestación de servicio del ciudadano MARCOS AURELIO PALACIOS, en la empresa, desempeñándose como Agente de Plataforma, y teniendo una fecha de ingreso de veintidós (22) de Marzo de dos mil cuatro (2004), admitiendo también la no comparecencia del actor a la Audiencia de Juicio, operando los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la posterior declaración de desistimiento.
Posteriormente pasa el accionado a rechazar, la restitución del ciudadano MARCOS AURELIO PALACIOS, a su puesto de trabajo en vista de la Transacción judicial seguida en el expediente Nº WP11-L-2006-00106, donde se evidencia el pago de salarios caídos cancelados al trabajador.
Asimismo, se niega en dicha contestación, el despido injustificado alegado por el demandante en su escrito libelar de fecha seis (6) de mayo de dos mil seis (2006), ni en ninguna otra fecha.
Asimismo, rechaza el demandado tener conocimiento de la Providencia Administrativa Nº 189-07, de fecha diez (10) de Julio de dos mil siete (2007), por no haber sido notificado de la misma, y violentándose su derecho a la defensa, así como niega que la empresa se haya negado injustificadamente a reenganchar y pagar salarios caídos al trabajador, dada la falta de notificación de dicha providencia por lo que alega que la resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas se encuentra definitivamente firme y mucho menos haya causado estado.
La parte demandada, niega, contradice igualmente, que le correspondan al actor once (11) días de salario por encontrarse en el quinto (5º) año de servicio, dado que como el mismo manifestó en su escrito libelar fue presuntamente despedido en fecha seis (06) de mayo de dos mil seis (2006), de igual forma, niega la incidencia de Bono Vacacional de un bolívar con doce céntimo (1,12) y noventa y ocho céntimos (0,98), así como una incidencia de utilidades de siete bolívares con noventa y ocho céntimos ( 7,98), que tuviese un salario normal de cuarenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (40,88), un salario normal diario para las utilidades de treinta y dos bolívares con noventa céntimos (32,90), ni que el salario normal diario para las vacaciones sea de treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (39,90).
Visto así, pasa el demandado a negar que le correspondan al actor, vacaciones correspondientes a los periodos de 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010, por una cantidad que ascienden a un total de dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.952,60); así como también que le corresponda cantidad alguna por concepto de Bono Vacacional de los períodos de 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por una cantidad total de mil trescientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs.1.316,70).
Por los conceptos de, Intereses Generados por la Prestación Social de Antigüedad, Participación de Utilidades, Indemnización de Antigüedad, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, niega la parte demandada que se le adeuden las cantidades de cuatro mil ciento veintidós bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.122,04), nueve mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.9.376,50), seis mil ciento treinta y dos bolívares (Bs.6.132,00), y mil ochocientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.839;60), respectivamente.
Igualmente, es negado y rechazado por el accionado, que se le adeude, así como que le corresponda al accionante, la cancelación de veinticuatro mil novecientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 24.943,65), por concepto de salarios caídos dejados de percibir, y que hayan transcurrido 1140 días desde la fecha del presunto despido hasta el seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009), y una cantidad total por todos los conceptos presuntamente adeudados, de cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.58.665,32), debido al desistimiento de la acción declarada a la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez, realizada la celebración de la Audiencia de Juicio, y escuchados los alegatos de cada una de las partes, así como de los elementos probatorios, le corresponde a este Juzgador, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pronunciarse a cerca del punto previo alegado y solicitado por la parte demandada con respecto a la procedencia del Desistimiento de la Acción del actor, el ciudadano: MARCOS AURELIO PALACIOS, lo cual se hace en los siguientes términos:
Observa quien decide, que la parte demandada, argumentó que no existe razón alguna para la continuación del procedimiento, debido a la inasistencia del actor a la celebración de la Audiencia de juicio, que por esta misma pretensión, había sido realizada en la oportunidad correspondiente y anterior a la presente audiencia. Por lo que, se considera, necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su artículo 151, que dispone:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”
Norma de la que se interpreta, que durante la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en el caso de la incomparecencia de la parte accionante se entiende como desistida la acción, norma cuya aplicabilidad se verifico que fue procedente en una primera oportunidad para el caso en comento y que este Juzgador cita, dada la importancia que reviste su contenido. Así se decide.
Consecuentemente, observa este Juzgador, de los elementos probatorios la necesidad de aplicar el principio de notoriedad judicial, principio que se aplica en atención a lo que ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2000, al señalar lo siguiente:
“…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
“la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
Con referencia a la aplicación del citado principio y acogiendo lo establecido en la decisión anterior, este Sentenciador, haciendo uso de sus facultades establecidas en los artículos 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo solicitado y en ejercicio de sus funciones y teniendo acceso a la referida información, aplica el aludido principio de notoriedad judicial. Así se decide.
Observando este Juzgador, que reposa en este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, decisión dictada por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha once (11) de Mayo de dos mil diez (2010), de la que se desprende que la referida sentencia confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiséis de Marzo de dos mil diez (2010), donde es declarado el desistimiento de la acción por parte del actor, debido a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, que había sido fijada, a fin de dilucidar la demanda interpuesta por él mismo, incomparecencia que trajo como consecuencia la sanción de la declaratoria de desistimiento de dicha acción. Al respecto, es pertinente para este Juzgador, citar lo que ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009), Nº 1184, que con respecto al desistimiento de la acción, estipula lo siguiente:
“(…)El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(omissis)
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral. (…)”. (subrayado del Tribunal)
Asimismo, ante tal disposición se ha mencionado que la llamada preclusión en materia procesal, tiene como finalidad que los actos se realicen en la debida oportunidad para evitar la dilación del proceso, por lo que, se entiende que la asistencia a dichos actos se convierte en una carga, por lo tanto, el no cumplir con dicha obligación acarrea consecuencia para la parte incumplidora y es por ello que el remedio para evitar la tramitación indefinida en el tiempo de los procesos, lo cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha resuelto mediante la aplicación de la consecuencia que deriva de la declaratoria del desistimiento de la acción, lo que implica que el desistimiento es un acto voluntario en el cual se intenta desvincular las pretensiones y las reclamaciones del interés de su cumplimiento, es un hecho equivalente al abandono o pérdida del interés sustancial, de modo que el desistimiento de la demanda sería el retiro de la demanda que produciría la extinción del proceso, sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial, lo cual se traduce que la misma no podrá intentarse nuevamente y especialmente se difiere del desistimiento del procedimiento, que implica la extinción del proceso, quedando incólume la pretensión, lo cual permite que las partes puedan proponerla nuevamente; mientras que desistida la acción, la pretensión no puede ser propuesta nuevamente en futuros procesos de esta naturaleza.
Lo expuesto, se complementa con lo indicado en la sentencia Nº 2269 del 26 de Septiembre de 2002 (Caso: Magali Cannizzaro), dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó lo siguiente:
“…De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, está no puede ser demandada en futuros procesos...”
Ahora bien, este Tribunal acogiendo los criterios anteriormente transcritos, verifica de las decisiones dictadas por los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y en aplicación al principio de notoriedad judicial, que efectivamente la presente acción se había declaro desistida al determinarse que el trabajador en su oportunidad no acudió por si mismo o por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio, oral , publica y contradictoria que había sido fijada en su oportunidad atendiendo a su pretensión, asimismo se desprende de los elementos probatorios que la acción actualmente incoada posee la misma pretensión, las mismas partes y el mismo objeto, procediendo con el mismo carácter que la anterior, determinándose entonces su carácter de cosa Juzgada, por lo que, este Juzgador estima que en la presente acción evidentemente opero el referido desistimiento, teniendo el caso de marras carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, que se en el presente asunto se aplica por remisión del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, sobre el carácter de cosa Juzgada, deviene para este Sentenciador, la necesidad de establecer un mayor ahondamiento, con referencia a lo que ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, al indicar en Sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2000, expediente RCN 99-163, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, al estipular lo siguiente:
“…Se hace evidente para este Alto Tribunal, que el Juez de Alzada dictó una nueva sentencia sobre una materia que ya estaba decidida, produciéndose una violación a las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463, explica:
“(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Efecto procesal inmediato, en el caso de las costas, porque la imposición de éstas a la parte vencida, es una consecuencia directa del proceso mismo (...)”.
El fallo pronunciado por el a quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:
“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo.
Ahondando sobre el valor de una sentencia definitivamente firme, se debe considerar que ésta es eficaz por los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar, 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado…”
Seguidamente, y una vez dilucidado lo que se ha entendido como desistimiento de la acción y la cosa juzgada en el ámbito laboral, deviene el pronunciamiento con referencia a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hecho alegado por la parte accionante durante el desarrollo de la Audiencia, al mencionar que dichos derechos son irrenunciables, al acotar que ha sido la premisa a seguir y que el presente caso no se debe aplicar tal desistimiento de la acción sino del procedimiento. Acerca de este particular, este Juzgador procede a citar un extracto de la decisión Nº 1.184 supra indicada, de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009), en el entendiendo que citada decisión emana de la Sala Constitucional, en atención al artículo 335 Constitucional, la cual igualmente menciona lo que debe considerarse sobre la irrenciabilidad de los derechos laborales, en supuestos como el presente, al establecer lo siguiente:
(“)…Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(“)(Subrayado del tribunal)
Visto el criterio, queda entendido que en el presente asunto, se ha verificado que el trabajador dejo de acudir en su oportunidad a la audiencia de juicio que había sido pautada para hacer valer sus derechos, determinando que la consecuencia de este hecho le genero la sanción prevista en la norma, por implicar un abandono de la acción, por lo que, resulta contrario entender que en la presente causa sea viable la aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, al considerar este Juzgador, que no se han lesionado los derechos a la defensa y el debido proceso del accionante, resultando forzoso el reconocimiento de lo solicitado por el accionante, salvo mejor criterio en contrario y sin ánimo de soslayar los derechos existentes. Así se decide.
Seguidamente, se establece que la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que ha sido incoada posee el carácter de cosa Juzgada, ya que opero el desistimiento de la acción, lo cual le generó un abandono de la misma y que ha sido previamente declara. Por lo tanto, de los criterios anteriores, así como de la aplicación del principio de notoriedad judicial, se determina que en el presente caso existen sentencias que le otorgan al mismo, tal carácter, resultando forzoso, para quien aquí decide, determinar que el presente caso sea declarado SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos debidamente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa perentoria del Desistimiento de la Acción, alegada por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: MARCOS AURELIO PALACIOS, identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil SERVIRAMPA, S.A.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandante por resultar perdidosa. Es todo, terminó y conformes firman
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2012.
Año: 201° y 152°
EL JUEZ.
Abg. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.)
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJOHLY FARIAS
CRMC/Aa
EXP: WP11-L-2010-000323
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