REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinaria de los ciudadanos ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE y WILMAR JOSE AZUAJE PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al segundo de los nombrados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e Impuso al primero de los mencionados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En el escrito recursivo la Defensora Pública alega, entre otras cosas que:
“…Cursa en actas (sic) policial que los ciudadanos, ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE y WILMAR JOSÉ AZUAJE PÉREZ resultaron aprehendidos por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que estos mientras transitaban por el sector de la alcabala vieja, observaron a mis patrocinados, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto, posteriormente realizan la correspondiente revisión corporal en la cual supuestamente le fue incautada al ciudadano, ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE, un arma de fuego, mientras que el ciudadano WILMAR JOSÉ AZUAJE PÉREZ, una bolsa elaborada en material sintético contentiva en su interior de unas semillas de color verduzco presuntamente marihuana la cual arrojo un pese de 186 gramos, asimismo se dejo constancia que posteriormente se produce una entrevista con el ciudadano NEGRON MORILLO, WALTER ENRIQUE, quien indico haber observado el procedimiento. CAPITULO IV, FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, se hace evidente la inexistencia del segundo de los supuestos contenidos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, articuló este en el cual supuestamente se amparan tanto el representante del Ministerio Público como el Tribunal de la causa para solicitar y decretar en consecuencia la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano WILMAR JOSÉ AZUAJE PÉREZ y Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad al ciudadano ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE sin considerar que de la única declaración que rinda el testigo presencial se desprende que este no acompaño a los funcionarios policiales en la práctica del procedimiento sino que pudo observar el mismo desde el lugar en el que se encontraba el cual a su vez no está determinado claramente por cuanto al analizar la declaración que rinden mis patrocinados se desprende el procedimiento mediante el cual se(sic)resultan aprehendidos se realiza en el interior de una vivienda, violándose completamente el contenido del artículo 210 de la norma adjetiva penal, del acta policial se desprende que los funcionarios policiales no le solicitaron la colaboración al testigo para presenciar el procedimiento, es decir no se hicieron acompañar del ciudadano antes identificado, sino que este pudo observar el procedimiento porque se encontraba en el lugar, sin embargo llama poderosamente la atención de quien recurre que siendo que no consta en el acta de verificación de sustancia la firma de este supuesto testigo, este conoce en contenido y la cantidad de los envoltorios que le fueron incautados supuestamente al ciudadano WILMAR JOSÉ AZUAJE PÉREZ, de antes señalado puede considerarse inicialmente que al no estar presente en el momento en el que se pese la sustancia estamos en presencia del solo dicho de los funcionarios policiales, ello por cuanto según la Ley que rige la materia sancionada la conducta dependiendo del peso de la sustancia. Ciudadanos magistrados quienes han de conocer del presente recurso, en los actuales mementos nos encontramos ante una ola de procedimientos infundados y de testigos traídos al proceso sin haber presenciado los mismos a manera de poder garantizar así la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en el presente caso no pueden ser considerados como elementos de convicción la declaración del supuesto testigo por cuanto, por cuanto (sic) es inverosímil pensar que sin establecerse claramente la ubicación (sic) su ubicación este observo lo supuestamente incautado más aun cuando de la declaración dada por mis patrocinados se desprende que estos funcionarios ingresaron a su vivienda sin testigos algunos, lo cual puede ser corroborado por los vecinos del sector quienes aseguran haber observado a los funcionarios en el momento que se llevaban detenido a mis patrocinados específicamente los observan salir del interior de la vivienda, testimonios estos que fueron ofrecidos para conforme al artículo 125 ordinal (sic)5 ante el órgano fiscal a fin de que le fueran tomadas las entrevistas correspondiente. Por otra parte estima quien aquí recurre que, sin que esto sea considerado como una afirmación de que en efecto si se les incauto algo ilícito, no se deja constancia de la presencia del testigo al momento de (sic) pesaje con lo cual pudiéramos establecer con certeza cuál fue el peso real inicial, esto en atención a que la Ley Orgánica de Drogas vigente adecua de forma clara las conductas punitivas en base al peso que arroja la sustancia ilícita, razón está por la cual es evidente que en virtud de la importancia que tienen la determinación del peso que dicha actividad igualmente debe ser presenciada por el testigo y que ante la ausencia no hay certeza alguna por cuanto estaríamos nuevamente ante el solo dicho de los funcionarios policiales, el cual por sí solo no es suficiente para acreditar la comisión del ilícito. De tal manera que estamos en presencia de un vicio en el procedimiento policial, logrando así que se desconozca totalmente si se está o no en presencia de los ilícitos precalificados por el Ministerio Público, criterio este que toma fuerza al analizar que en el presente procedimiento no le fue incautado dinero instrumento alguno, llámese papel del comúnmente utilizado para el ejercicio de la actividad ilícita de la distribución, balanzas o cualquier otro, de los cuales si bien es cierto no son requeridos por la norma que tipifica la conducta, no es menos cierto que son indicativos certeros de que en efecto se trata del ejercicio de la actividad ilícita. Ahora bien el tribunal (sic) de la causa acordó la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, sin considera que no se encuentran llenos extremos del articulo 250 para la procedencia de las medidas de coerción personal…toda vez que hasta la presente fecha ni siquiera se evidencia la presencia de una experticia química que determine con certeza que la supuesta sustancia incautada es ilícita, así como que el testigo no presencio la pesaje de la sustancia supuestamente incautada y con su declaración resulta inverosímil pensar que puede observar cantidad contenido a su vez la realización del procedimiento policial…PETITORIO. En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Cautelar Impuesta a mi defendido en fecha 31 de Marzo de 2012 y Consecuencia se decrete la Libertad sin restricciones a los ciudadanos ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE y WILMAR JOSÉ AZUAJE PEREZ…” (Folios 02 al 07 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 31 de Marzo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la presente causa seguida a los ciudadano (sic) WILMAR JOSE AZUAJE PEREZ, plenamente identificados (sic), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, numeral (sic) 1º, 2º y 3º (sic), 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad…QUINTO: en relación al imputado ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE, este Tribunal acoge el delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en consecuencia se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva De (sic) Libertad establecida en el articulo 256 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, en consecuencia se declara sin ligar (sic) la solicitud de libertad sin restricciones solicita (sic) por la defensa pública…”(Folios 20 al 27 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE y WILMAR JOSE AZUAJE PEREZ, para el primero de los nombrados la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al segundo de los mencionados la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometidos en fecha 30 de Marzo de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-192 VASQUEZ JUAN, adscritos a la División de Procesamiento. Búsqueda y Capturas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en compañía del OFICIAL (PEV) 5-199 GÓMEZ RAFAEL, V-16.725.807; siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Mañana del día de hoy Viernes30-03-2012, cuando nos encontrábamos efectuando labores de investigaciones a pie, en el Sector Alcabala Vieja, parte alta. Parroquia Carlos Soublette, específicamente en las escaleras que conducen al sector La Planada del Barrio Canaima. aviste a dos sujeto con las siguientes características el primero contextura delgada, estatura media, tez clara, quien vestía para el momento una franela color gris, short deportivo color gris, el segundo contextura delgada, estatura medía, tez morena, quien vestía para el momento una franela color negro, short tipo bermudas color verde, a quienes nos les acercamos con las precauciones del caso, dándoles la voz de alto, identificándonos con las credenciales y verbalmente como funcionarios de la POLICÍA DEL ESTADO VARGAS, según lo establecido en el Artículo 117 Del Código Orgánico Procesal Penal, logrando practicarle la retención preventiva indicándoles a los mismo que serían objeto de revisión corporal por parte del OFICIAL (PEV) 5-199 GÓMEZ RAFAEL, quien le ordeno a los ciudadanos retenidos preventivamente, que mostraran los objetos que pudiera tener oculto bajo su ropa o adherido a su cuerpo, indicando estos no ocultar nada, luego le notifico, que serían objeto de una inspección corporal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome a los pocos segundo el referido oficial, haberle incautado al primero contextura delgada, estatura media, tez clara, quien vestía para el momento una franela color gris, short deportivo color gris, asido a la pretina del short que vestía para el momento Un(01) arma de fuego tipo pistola, color negro sin marca ni serial visible, contentiva en la recamara de Una (01) bala calibre 9mm sin percutir con empuñadura elaborada en material sintético color negro, con una inscripción en ambos lados que se lee "Z", el interior de la armazón Una (01) cacerina elaborada en metal color negro contentiva la misma de la cantidad de Dos (02) balas del mismo calibre sin percutir; solicitándole a este ciudadano que me mostrara la documentación de dicha arma de fuego y la autorización por el organismo del estado para el uso de la misma indicándome dicho ciudadano que el arma había sido adquirida de forma clandestina y que por tanto no poseía la respectiva autorización o porte de arma siendo identificado dicho ciudadano según datos filiatorios aportados por el mismo como: TORRES AZUAJE (sic) ELVIS NEOMAR de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad, V.- 17.709.080 al segundo contextura delgada, estatura media, tez morena, quien vestía para el momento una franela color negro, short tipo bermudas color verde se le incauto Una (01) bolsa elaborada en material sintético multicolor azul y blanco, en el interior del mismo Dieciocho envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de semillas y restos de vegetales color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta sustancia ilícita de la denominada marihuana quedando identificado el mismo según datos filiatorios aportados por este como: AZUAJE PEREZ WILMZAR JOSE portador de la cédula de identidad, V.- 25.523.104 evidencia incautada, hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o participes en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 49 De La (sic) Constitución De La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, en concordancia con los Artículos 248 Y 125 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que me entreviste con un ciudadano de nombre NEGRON WALTER: (DEMÁS DATOS A RESERVA DEE MINISTERIO PUBLICO), quien presencio en todo momento la actuación policial solicitándole al mismo de su colaboración para que nos sirviera como testigo del presente procedimiento, Trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección De (sic) Inteligencia Y (sic) Estrategias Preventiva, una vez en dicha dirección, me entrevisté vía radiofónica con el OFICIAEL AGREGADO (PEV) PATINO JONATAN, quien se encontraba de servicio en el sistema S.I.I.POL. Con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener los ciudadanos retenidos preventivamente, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que dichos ciudadanos no presentan registros policiales, acto seguido el ciudadano aprehendido procede a firmar en físico los derechos que les fueron impuesto de forma verbal. Seguidamente se procede a pesar la sustancia incautada en presencia del ciudadano testigo arrojando un peso bruto de Ciento Ochenta y Seis gramos (186grs.), Posteriormente se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica a la Dra. YONESK1 MUDARRA, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas (sic) del Estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del procedimiento. Siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo cíe Policía y Circulación del Estado Vargas, por el OFICIAL AGREGADO (PEV) HERNÁNDEZ JHONATA, Jefe del Grupo de la División de Procedimientos Penales; Se deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, la OFICIAL (PEV)8-006 MIERY KEILA"; Es todo, se terminó...” (Folio 11 de la incidencia).

2.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-192 VASQUEZ JUAN, OFICIAL (PEV) 5-199 GÓMEZ RAFAEL, adscritos a la División de Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas de fecha 30 de Marzo de 2012, quien entre otras cosas expuso:

“...Una (01) bolsa elaborada en material sintético multicolor azul y blanco, en el interior del mismo Dieciocho envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de semillas y restos de vegetales color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta sustancia ilícita de la denominada marihuana; arrojó un peso bruto aproximado de Ciento Ochenta y Seis gramos (186.grs.). (42Gr.)…” (Folio 12 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista ofrecida por el ciudadano NEGRON WALTER, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones División de Procesamientos Penales de fecha 23 de abril de 2012, quien entre otras cosas expuso:

“…Es el caso que hoy como a las 11:40 de la mañana estaba sentado en unas de las escaleras que van de la Alcabala Vieja para Canaima estaban dos chamos uno moreno y el otro blanco el moreno tenía una camisa negra de repente llegaron dos muchachos y se pusieron hablar con ellos pero de repente uno de los muchacho (sic) soco una pistola y dijo que era policía y le dijeron a los muchachos que estaban primero que pusieran las manos en la pared después los empezaron a revisar y yo vi que al muchacho blanco que tenía la franela gris le sacaron de la cintura una pistola de color negro y el policía se la dio al otro funcionario después cuando revisaron al otro muchacho le consiguieron una bolsa plástica que tenía 18 panelitas cuadradas echas de papel aluminio que adentro tenía un monte color como verde seco, después le dijeron a los chamos que estaban preso después uno de los policías se me acerco y me elijo para que sirviera de testigo de lo que había sucedido yo les dije que sí pero que íbamos a bajar por otra escalera porque la familia de esos chamos son bastante peleonas y alcahueta de esos chamos que son delincuentes y azotes del sector…” (Folio 15 de la incidencia).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario OFICIAL 5-199 GOMEZ RAFAEL, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas de fecha 30 de Marzo de 2012, quien entre otras cosas expuso:

“…Una (01) bolsa elaborada en material sintético multicolor azul y blanco, en el interior del mismo Dieciocho envoltorios elaborados de papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de semillas y restos de vegetales color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta sustancia ilícita de la denominada marihuana…” (Folio 16 de la incidencia).


5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario OFICIAL 5-199 GOMEZ RAFAEL, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda Y Capturas de la Coordinación De Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas de fecha 30 de Marzo de 2012, quien entre otras cosas expuso:

“… Un (01) arma de fuego tipo pistola, color negro sin marca ni serial visible, contentiva en la recamara de Una (01) bala calibre .9mm sin percutir con empuñadura elaborada de material sintético color negro, con una inscripción en ambos lados que se lee “Z”, en el interior de la armazón Una (01) una (sic) cacerina elaborada en metal color negro contentiva la misma de Dos (02) balas del mismo calibre sin percutir…” (Folio 09 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, observa esta Alzada que ni en el acta policial y ni en acta entrevista rendida por el único testigo de nombre LEON NORMAN, que avala el procedimiento policial, quedo identificado plenamente al no dejarse constancia de su número de cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el país, no resultando suficientes este único dato para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparece el nombre y apellido de esta aparente persona, lo que impide tanto al Juez de control y en su defecto a la Alzada verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda al nombre aportado como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación.

Tal procedimiento obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula del testigo asentada en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial.

En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar al testigo, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.

A consecuencia de lo anteriormente expreso y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial del presunto testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar nombre y apellido al igual que en la supuesta acta de entrevista, así como tampoco se observa que la Representación Fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado de autos y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:
“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que al ciudadano ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE se le incautara un arma de fuego, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano y en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así de decide.

Ahora bien, con respecto al imputado WILMAR JOSE AZUAJE PEREZ, se observa de la revisión del sistema informativo juris 2000, que el Juzgado A quo en fecha 02 de Mayo de 2012 decretó la Libertad Sin Restricciones al mencionado ciudadano motivado a la no presentación del Acto Conclusivo dentro del lapso de Ley respectivo, en consecuencia, visto el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta se declara que NO HA LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto al favor del encausado. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se REVOCA la decisión pronunciada y publicada, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELVIS NEOMAR TORRES AZUAJE por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del nombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara QUE NO HA LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto a favor del ciudadano WILMAR JOSE AZUAJE PEREZ, en virtud del decaimiento de la medida de coerción impuesta en su contra, ya que actualmente goza de libertad sin restricciones por decisión de fecha 02 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notificación. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ


Causa N° WP01-R-2012-000143