REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Junio de 2012
202º y 153°

Asunto Principal WK01-P-2003-000133
Recurso WP01-R-2012-000147

Corresponde a esta Alzada conocer el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, a favor de la ciudadana SIMONE GORDON NATSHA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287 de fecha 05/10/2005 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana SIMONE GORDON NATSHA, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Juzgado de Ejecución, se observa lo siguiente:

La ciudadana SIMONE GORDON NATSHA, fue condenada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en fecha 11/02/2004, mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al cual se acogió voluntariamente la referida ciudadana.

El referido tipo penal fue tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encontraba comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó una ley penal que disminuyò la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana SIMONE GORDON NATSHA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de la ciudadana SIMONE GORDON NATSHA, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del texto adjetivo penal, al cual decidió acogerse voluntariamente la referida ciudadana, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal de Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenada la ciudadana SIMONE GORDON NATSHA, ¬¬¬¬¬¬esto es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, establecía una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispuso el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente hasta el 05/11/2010, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello el límite inferior de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, asimismo deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en fecha 11/02/2004, mediante cual condenó a la ciudadana SIMONE GORDON NATSHA, titular del pasaporte Nº ML596202, de nacionalidad Canadiense, natural de Toronto Cánada, nacida en fecha 18-11-1980, de 31 años, de estado civil soltera, hija de Trevoor Gordon y Rosemarie Gordon, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SALDOVAL

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ