REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Junio de 2012
202º y 153°
Asunto Principal WP01-D-2012-001145
Recurso WP01-R-2012-000202
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de defensor del ciudadano DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.177.455, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-02-1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Violeta Colmenares (v) y Nelson David Sánchez (v), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 y 286 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de BRAYAN JESUS HERRERA DIAZ. Y en tal sentido se Observa:
En su escrito recursivo, el Defensor Público Décimo Séptimo alegó, entre otras cosas, alego lo que de seguida se trascribe:
“…El tribunal de Control, consideró que mi defendido había recorrido con su acción, la legal exigencia comportamental prevista en el artículo 406 en concordancia con el 424 y 286 del Código Penal, atribuyendo específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO…Para ello, el juzgador consideró que con las actas de entrevista, levantadas por el Ministerio Publico, donde acudieron familiares del hoy occiso entre ellas la madre y otros familiares, que rielan en las actas que soportan la presente causa…De esto se desprende, Primero: la negación de la participación de mi defendido en los hechos de marras ya que los únicos testimonios que existen son viciados y pueden ser tachados de nulidad, por ser familiares dentro del primero, segundo y tercer grado de consaguinidad del hoy occiso, Segundo: el no haberse encontrado el arma que causo a través de su accionar la muerta (sic) al hoy occiso; Tercero: por otro lado respetados magistrados, mi defendido en ese entonces, no se encontraba en el lugar de los hechos, tal y como lo aseveran los testigos promovidos por ese defensor ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mal pudo el haber participado en esos hechos, aunado a que su aprehensión ocurre dos (02) horas después en que se suscitaron los hechos y en su domicilio, no hay flagrancia y dicha aprehensión como ya manifestó este defensor se basa en los señalamientos que los testigos referenciales hacen de mi defendido; Cuarto: de la simple lectura de las actas que conforman el presente procedimiento se desprende que los supuestos testigos presénciales vieron a unos sujetos encapuchados y que en ningún momento le vieron los rostros, esta Defensa puede entender el dolor de esos familiares y su búsqueda de justicia, pero no con ello podemos hacernos participes de esa situación y es por esto que convencidos como estamos de la inocencia de mi defendido, suscribimos el presente escrito; Quinto: estamos promoviendo ante la representación fiscal, testimonios de personas cuyas resultas aportaremos al presente recurso para que constaten lo aquí sostenido…” (Cursante a los folios 63 al 74 del Cuaderno de Incidencias).
A los folios 36 al 39 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 07 de mayo de 2012, así como a los folios 43 al 58, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…Oído lo manifestado por las partes y luego de revisar las actas que conforman la presente causa se observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad en razón a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, igualmente existen fundados elementos de convicción en contra del imputado DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, como el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y los testigos del procedimiento, aunado a ello existe una presunción razonable de fuga, por la posible pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, están llenos extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1° (sic), 2° (sic) y 3°(sic), 251 en sus ordinales (sic) 2° y 3° y el parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Como PUNTO PREVIO, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión del imputado DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la aprehensión del imputado se hizo con respeto de sus Derechos y Garantías Constitucionales. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.914.365, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal vigente en relación con el artículo 424 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Brayan Jesús Herrera Díaz, quien falleció como consecuencia de varios impactos de bala, hecho ocurrido el día Domingo 06 de los corrientes en el callejón la planada (sic) del sector Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de una Medida menos gravosa solicitada por la defensa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I. El Tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, siendo su pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo su pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 06/05/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 2 al 4 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 06/05/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el funcionario: Detective Jesús ABSUETA, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Vargas, al mando de la funcionaria RIVAS Cris, placa 1168, adscrita a la Comisaria de Simetaca, informando que en el hospital Periférico de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles, presuntamente disparados por un arma de fuego, por lo que me trasladé en compañía del funcionario Asistente Administrativo Amilkar CAÑIZALEZ, a bordo de la unidad Cherokee, 30323, hacia el precitado nosocomio, con la finalidad de verificar la información, una vez en el lugar nos trasladamos hasta la morgue, donde fuimos atendidos por el auxiliar de autopsia Jhonathan ARCINIEGAS, quien nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, sobre una camilla metálica del tipo rodante en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: Piel morena, de contextura delgada, cabello negro, tipo crespo, forma de usarlo corto, como de 1,75 metros de estatura, de 23 años de edad, aproximadamente. Del examen externo practicado al cadáver se le pudieron apreciar las siguientes heridas: A) Una herida de forma irregular en la región intercostal izquierda, B) Una herida de forma circular en la región Mesogástrica, C) Una herida de forma irregular en la región Pectoral izquierda D) Una herida de forma irregular en la cara posterior del Brazo Izquierdo E) Una herida de forma irregular en la cara Externa del Brazo Izquierdo F) Una herida de forma irregular Antebrazo Izquierdo G) Dos heridas Quirúrgica en la región del Abdomen y Región Pectoral. Acto seguido realizamos un recorrido por las instalaciones del centro asistencial en búsqueda de algún testigo o familiar que pudiera aportar mayores datos sobre el ciudadano hoy inerte, logrando sostener entrevista con la ciudadana ZAIDUBY HERRERA…quien manifestó ser hermana del interfecto notificando que el mismo respondía al nombre de Brayan Jesús HERRERA DÍAZ, 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-89, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, cédula de identidad V-19.914.365, de igual manera informó la referida ciudadana que siendo a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba dentro de su vivienda, ubicada en el Barrio Canaima, Sector La Planada, Callejón Pedro Hernández, casa numero 48, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas hablando con mi mamá de nombre ANA DÍAZ, su cuñada WANDA BOLÍVAR, su hermano hoy occiso y su prima ARACELIS DIAZ estaba en el frente de la casa, cuando de repente llegaron tres muchachos de nombres Diorgenis Sánchez apodado como "DAVICITO (sic)", IDENTIDAD OMITIDA y Alexander apodado como “Chande” quien tenía una franela que le cubría la cara e inmediatamente sin mediar palabras comenzaron a disparar hacia el interior de la casa logrando herir a su hermano hoy inerte, después que los ciudadanos emprendieron la huida hacia la parte baja del sector, lograron trasladar a su hermano hasta el hospital Rafael Medina de Pariata donde ingresó con signos vitales, falleciendo momentos (sic) que es intervenido quirúrgicamente, seguidamente nos trasladamos hasta el Barrio Canairna, Sector La Planada, Callejón Pedro Hernández, casa numero 48, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en compañía de la ciudadana ZAIDUBY HERRERA, con la finalidad de realizar una inspección técnica en el sitio del suceso, una vez en el lugar la ciudadana antes mencionada, nos señalo el lugar exacto de los hechos, por lo que procedimos a realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, logrando colectar un Proyectil Blindado deformado, en el interior de la residencia posteriormente se hizo una búsqueda exhaustiva, por los alrededores de la residencia no logrando incautar alguna otra evidencia de interés criminalístico. A continuación procedimos a realizar un recorrido por el sector en búsqueda de alguna persona o testigo, que pudiera aportar mayores datos a la comisión sobre los hechos que se investigan siendo abordada la comisión primeramente por una ciudadana que se identificó como: ROSANGELA ESCALONA…quien indicó ser testigo presencial del hecho, ya que su persona se encontraba en la casa de la abuela de su esposo, la cual esta adyacente al sitio del suceso, cuando observó a dos sujetos que conoce como Diorgenis Sánchez apodado "DAVICITO", IDENTIDAD OMITIDA, efectuando disparos en contra de BRAYAN HERRERA hoy inerte, emprendiendo la huida, luego de herirlo, posteriormente fuimos abordados por una ciudadana que se identificó como: MIRNA DÍAZ…quien informó que momentos que se encontraba hablando con su primo BRAYAN HERRERA hoy inerte, escuchó varios disparos, desde la parte de atrás del lugar donde se encontraba parada y al voltear observó un sujeto con la cara tapada con una camisa y dos sujetos que disparaban hacia el lugar donde se encontraba parado su primo hoy inerte, posteriormente, pudo constatar por lo observado por sus primas testigos de lo sucedido y los comentarios del sector que los sujetos implicados en el hecho donde pierde la vida su primo BRAYAN HERRERA, eran Diorgenis Sánchez apodado “DAVISITO”, IDENTIDAD OMITIDA quien (sic) se encontraban detenido (sic) en la Comisaría de la Policía del Estado Vargas, ubicada en el sector de Simetaca, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, acto seguido procedimos a trasladar a la (sic) ciudadanas testigos del hecho que debían acompañar a la comisión hasta la sede de nuestro despacho, trasladándonos primeramente hasta la comisaría de la policía del Estado Vargas ubicada en el Sector de Simetada, Parroquia Carlos Soublette, con la finalidad de verificar la información aportada por la ciudadana MIRNA DIAZ, sobre la presunta detención de los ciudadanos autores de los hechos que se investigan, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el Funcionario supervisor jefe Manuel AGUILERA, placa 1255, quien informo a la comisión que efectivamente comisiones de ese despacho lograron realizar la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA” y el ciudadano: Diorgenis José SÁNCHEZ COLMENAREZ, 23 años de edad, cédula de identidad V-19.914.365 de profesión u oficio: Obrero apodado “EL DAVISITO”, notificándole sobre la aprehensión a la Fiscal Segunda y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quienes giraron instrucciones que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalística. Una vez obtenida la información sobre la aprehensión de los presuntos autores de los hechos investigados procedimos a retornar a la sede de esta oficina a fin de dejar constancia de lo antes expuesto. Una vez en la sede de este Despacho procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano Brayan Jesús HERRERA DÍAZ, cédula de identidad V-19.914.365 (occiso), pudiendo constatar que los datos corresponden y que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna, informándole a la superioridad de las diligencias realizadas. Por lo antes expuesto este Despacho dio inicio al expediente signado con la nomenclatura numero K-12-0138-01295, Instruido por "uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio). (Consigno mediante la presente acta de investigación, Inspección técnica realizada al cadáver y al lugar del hecho, es todo…”
Al folio 5 de la incidencia, cursa Inspección Técnica Nº 00912 de fecha 06/05/2012, relacionada con el Expediente K-12-0138-01295, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo las 08:30 horas de la noche, se constituyó y se traslado una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: Detective Jesús Absueta y Amilkar Cánsales, adscritos a este Despacho, hacia la siguiente dirección: Depósito de Cadáveres Perteneciente al Hospital Dr. José Rafael Medina Jiménez ubicado en Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica del tipo fija, el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta; con las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONÓMICAS: Piel morena, contextura delgada, cabello corto, tipo crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,75 mts de estatura. EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Pectoral Izquierda, 02.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Costal Izquierda, 03.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Mesogástrica, 04.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Cara Interna del Brazo Izquierdo, 05.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Cara Posterior del Brazo Izquierdo, 06.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Cara Anterior del Ante Brazo Derecho, 07.- Laparotomía Exploratoria, 08.- Toracotomía. IDENTIDAD CADÁVER: El Hoy Occiso quedo identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de: BRAYAN JESUS HERRERA DÍAZ, V-19.914.365, de 23 Años de Edad. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactília de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, de igual forma se tomo una muestra de sangre del cadáver con un segmento de gasa, la cual será remitida para la División de Laboratorio Biológico con el fin de que le sea practicada la Experticia correspondiente. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas, seguidamente se colecto como evidencias de interés criminalístico, lo siguiente; 01.- Un (01) Segmento de Gasa impregnado de sangre, muestra tomada del cadáver…”
A los folios 6 y 7 de la incidencia, cursa Inspección Técnica Nº 00913 de fecha 06/05/2012, relacionada con el Expediente K-12-0138-01295, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo las 09:10 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: Detective Jesús Absueta y Agente Amilkar Cañizalez, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: "Barrio Canairna, Sector La Planada, Callejón Pedro Hernández, Casa 48, Parroquia Carlos Estado Vargas". Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso mixto, el cual corresponde primeramente a el callejón ubicado en la dirección arriba mencionada, el mismo se encuentra orientado en sentido ESTE-OESTE y viceversa constituido por piso elaborado en pavimento en su totalidad, observando en sentido SUR la fachada de una vivienda del tipo unifamiliar pintada de color amarillo, logrando observar un impacto producido por el paso de un cuerpo de igual o menor cohesión molecular a dos metros veinte centímetros (2.20 cm) del nivel cero de la superficie del suelo y a veinticinco centímetros (25 cm) del borde izquierdo de la fachada correspondiente a la vivienda en cuestión, de igual forma se observa unas escaleras de forma descendentes que permite el acceso a la vivienda N° 48, la cual posee su fachada orientada en sentido NORTE, provista de una puerta elaborada de metal, del tipo batiente, pintada de color marrón, con su sistema de seguridad de cerraduras y llaves sin signos de violencia, luego de ser traspuesta la misma se observan unas escaleras de forma descendentes elaboradas de cemento que conducen a una vivienda del tipo unifamiliar y del lateral derecho se observa un corredor constituido por piso de cemento rustico, avistando del lado lateral derecho a vista del observador un muro perimetral elaborado de bloques de cemento sin frisar, luego de ser traspuesto el corredor en cuestión se observa una puerta elaborada de metal, del tipo batiente, pintada de color negro, provista de su sistema de segundad de cerraduras y llaves sin signos de violencia, una vez traspuesta la misma se constata lo siguiente; piso elaborado de cemento rustico en su totalidad, paredes frisadas pintadas de color blanco con las con las columnas de color azul, presentando temperatura ambiental cálida e iluminación artificial de buena intensidad, visualizando primeramente el área de la sala, observando diversos enceres propios del lugar en regular estado de uso y conservación, avistando unas escaleras elaboradas de cemento de forma ascendentes, las cuales conducen a las habitaciones de la vivienda en cuestión, asimismo se observa del lado lateral derecho a vista del observador una columna de concreto (Base), presentando un impacto producido por el paso de un cuerpo de igual o menor cohesión molecular a treinta y siete centímetros del nivel cero del piso, seguidamente se observa el área de la cocina, avistando diversos enceres acordes del lugar en regular estado de uso y conservación, observando en una pared perimetral ubicada en la cocina, elaborada de bloques de arcilla frisados de cemento un orificio de forma irregular producido por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, logrando ubicar, fijar y colectar incrustado entre los bloques un (01) proyectil blindado deformado, el cual será remitido para la División de Balística con el fin de que le sea practicada su Experticia de Ley, del mismo modo continuando con la presente inspección técnica procedimos a trasladarnos al baño de la referida vivienda, el cual posee como vía de acceso una puerta elaborada de madera, del tipo batiente, pintada de color marrón, provista de su sistema de seguridad de cerraduras sin signos de violencia, el cual se halla constituido por piso de cerámicas de color azul, paredes frisadas pintadas de color blanco y techo de platabanda, logrando ubicar sobre la superficie del suelo varias manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por escurrimiento y característica de salpicadura, siendo tomada una muestra con un segmento de gasa, la cual será remitida para la División de Laboratorio Biológico con el fin de que le sea practicada su respectiva Experticia, posteriormente se observa en la parte externa de la pared lateral derecha del baño un impacto producido por el paso de un cuerpo de igual o menor cohesión molecular, se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Seguidamente se colectaron como evidencias de interés criminalístico lo siguiente: 01.- Un (01) Proyectil Blindado Deformado, 02.- Un (01) Segmento de Gasa Impregnado de una sustancia de color pardo rojizo e presunta naturaleza hemática…”
A los folios 11 y 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MIRNA DIAZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la puerta de la casa de mi primo BRAYAN, saludándolo a él y a otras personas que se encontraban allí, cuando de pronto escuché varios disparos desde la parte de atrás donde yo me encontraba parada, al voltear sólo pude ver que era un sujeto desconocido que tenia la cara tapada con una camisa y en su mano derecha un arma de fuego, luego él bajó las escaleras corriendo y yo subí las escaleras rápidamente en dirección a mi residencia y en eso pude ver que en la parte baja de las escaleras habían dos personas que dispararon varias veces a la casa de mi primo Brayan, luego me entere que habían herido a mi primo HERRERA Brayan, quien fue trasladado hasta el Periférico de Pariata, donde falleció, posteriormente varios vecinos del sector comentaron que los dos sujetos que dispararon desde la parte baja de las escaleras habían sido dos hermanos de nombre: SÁNCHEZ Diorgenis apodado "DAVICITO” (sic) y IDENTIDAD OMITIDA Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el barrio Canaima, Sector La Planada, callejón Pedro Hernández, casa número 48, con fachada de color Amarillo, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, a las 05:30 de la tarde aproximadamente el día de hoy 06/05/2012". SEGUNDA PREGUNT A: ¿Diga usted, que parentesco tiene su persona con el ciudadano mencionado como HERRERA Brayan (HOY OCCISO)? CONTESTO: "Era mi primo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que hora permanecía su persona en el lugar donde se perpetró el hecho que narra? CONTESTO: "Como desde las 05:25 horas de la tarde aproximadamente, solo tenia como 05 minutos allí aproximadamente". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca del motivo por el cual se originó el presente hecho? CONTESTO: "Desconozco". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano que menciona como HERRERA Brayan, hoy interfecto? CONTESTO: "Sólo tengo conocimiento que respondía al nombre de: HERRERA DÍAZ Brayan Jesús, de 23 años de edad". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano HERRERA DÍAZ Brayan Jesús, hoy exánime tuviera algún tipo de problema con una persona en particular? CONTESTO: "El tenia problemas con IDENTIDAD OMITIDA. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano Hoy occiso? CONTESTO: "El trabajaba como vigilante en una construcción en la autopista caracas (sic) La Guaira". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resultó lesionado dicho ciudadano para el momento del hecho antes narrado? CONTESTO:"Desconozco". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano HERRERA DÍAZ Brayan Jesús, hoy occiso portara algún arma de fuego para el momento de suscitarse el hecho antes narrado? CONTESTO: "No". DECIDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado lesionada para el momento del hecho en cuestión? CONTESTO: "Sólo Brayan”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano quien su persona señala que accionó el arma de fuego desde la parte trasera en la cual se encontraba su persona para él momento del hecho antes narrado? CONTESTO: "No pude observarlo bien debido a que estaba a mis espaldas (sic) y además tenia la cara tapada con una camisa". DECIDA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta usaba dicho ciudadano para el momento de perpetrar el hecho que narra? CONTESTO: "Tenia una camisa de color blanca tapándose la cara y vestía un short tipo playero de color vinotinto". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona logró identificar al referido ciudadano? CONTESTO: "No, pero algunas persona dicen que el que tenia la cara tapada era un sujeto del sector de apodado "CHANDE". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego empleada por el ciudadano antes mencionado para cometer el hecho en cuestión? CONTESTO: "Una pistola tipo revolver, de tamaño pequeño, color plateada". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos que menciona como SÁNCHEZ Diorgenis apodado "DAVICITO (sic)”, IDENTIDAD OMITIDA y "EL CHANDE''? CONTESTO: "Sólo tengo conocimiento que los tres son del barrio Canaima, callejón Pedro Hernández, escalera Los Campes, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, pero supuestamente Diorgenis y David los capturaron funcionarios de la Policía del estado Vargas después del hecho". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los referidos ciudadanos en el sector en cuestión? CONTESTO: "Ellos son delincuentes". DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano HERRERA DÍAZ Brayan Jesús (Hoy inerte), haya estado incurso en la perpetración de algún hecho punible? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encantaban presentes en el lugar para el momento que se consumó el hecho punible que se investiga? CONTESTO: "Mi prima de nombre HERRERA Saiduby, ESCALONA Rosangela y mi persona". DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicadas las ciudadanas HERRERA Saiduby, ESCALONA Rosangeia? CONTESTO: "Ellas se encuentran en esta oficina rindiendo entrevista”. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dirección tomaron los ciudadanos señalados como autores del presente hecho luego de perpetrar el mismo? CONTESTO: "Ellos bajaron las escaleras pero todo fue muy rápido y no vi la dirección exacta que tomaron" VIGÉSIMA PREGUNTA (sic): ¿Diga usted, su persona logró observar la vestimenta que portaban las dos personas que menciona en su narración que se encontraban en la parte de baja de las escaleras antes mencionadas? CONTESTO: "No pude ver detalladamente porque yo estaba muy nerviosa". VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados como autores del presente hecho se desplazaban a bordo de algún vehículo para el momento de perpetrar el hecho antes narrado? CONTESTO: "No, debido a que el acceso al lugar son puras escaleras". VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados como: SÁNCHEZ Diorgenis apodado "DAVICITO (sic)", IDENTIDAD OMITIDA y "EL CHANDE”, anteriormente hayan estado incursos en la perpetración de un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: “Desconozco". VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos disparos efectuó el ciudadano quien su persona señala que efectuó la primera detonación desde la parte trasera en la cual se encontraba ubicada su persona para el momento del hecho? CONTESTO: “Tres (03) disparos aproximadamente”. VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No…”
Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ROSANGELA ESCALONA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy yo me encontraba en la casa de la abuela de mi esposo de nombre RUBÉN RAGA, de repente me asomo en la puerta de la cocina y veo hacia la parte derecha de la calle a un muchacho encapuchado con una pistola en la mano de color plata y negro, en vista de esto yo me voy hacia el patio de la casa y veo a DIORGENIS SÁNCHEZ alias (El Davisito) y a IDENTIDAD OMITIDA quienes también tenían pistolas y estaban disparando hacia la casa como locos en contra de BRAYAN HERRERA, los vecinos comenzaron a gritar que le habían dado a BRAYAN, él salió corriendo para su cuarto y cuando subimos a ver como estaba nos dimos cuenta que él se encontraba sangrando, de una vez lo llevamos al hospital de Parita para que lo auxiliaran y ahí fue donde murió. Es todo.- SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA ENTREVISTA A LA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Barrio Canaima, Sector La Planada, Callejón Pedro Hernández, casa número 48, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vinculo tenía su persona con el ciudadano hoy occiso BRAYAN HERRERA? CONTESTO: "Éramos amigos ya que el era primo de mi esposo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTÓ: "Desconozco". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que persona se percato del hecho antes narrado? CONTESTÓ: "Se encontraban ZAIDUBY HERRERA, quien es hermana de Brayan y MIRNA ARACELYS DÍAZ que es su prima". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que nombra como DIORGENIS SÁNCHEZ alias (El Davisito) y a IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTÓ: "Los conozco solo de vista, como desde hace cuatro años". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características y vestimenta de los ciudadanos que nombra como DIORGENIS SÁNCHEZ alias (El Davicito (sic)), DAVID SÁNCHEZ alias (PELUCA) y el otro ciudadano que se encontraba encapuchado? CONTESTÓ: "01.-DIORGENIS SÁNCHEZ alias (El Davicito(sic)), es de piel color negra, cabello negro, tipo crespo, contextura delgada, de 1,60 metros de estatura aproximadamente y portaba como vestimenta: un short pero no recuerdo el color y tenia una franela oscura. 02.- IDENTIDAD OMITIDA es de piel color moreno, cabello castaño claro, tipo crespo, contextura regular, de 1,60 metros de estatura aproximadamente y portaba como vestimenta: un short pero no recuerdo el color y tenia una franela oscura. 03.- El Encapuchado no lo puede ver bien, sólo se que la capucha era de color azul oscura." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del hoy occiso BRAYAN HERRERA? CONTESTÓ: "Sólo se que se llamaba BRAYAN HERRERA". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escucho su persona para el momento del hecho? CONTESTO: "Ni idea, ya que todos estaban disparando y sonaron muchas detonaciones”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos DIORGÉNIS SÁNCHEZ alias (El Davicito (sic)), IDENTIDAD OMITIDA para el momento del hecho se encontraban bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTÓ: "Ni idea". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba el hoy occiso BRAYAN HERRERA? CONTESTO: "El era ayudante de Albañilería". DECIMA PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las armas de fuego usadas por los ciudadanos DIORGÉNIS SÁNCHEZ alias (El Davicito (sic)), IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano que se encontraban encapuchado? CONTESTO: "Solo logre ver la del (sic) encapuchado que era como un revolver la de (sic) otros dos no las vi detalladamente". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento DIORGÉNIS SÁNCHEZ alias (El Davicito (sic)), IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano que se encontraba encapuchado anteriormente habían tenido algún problema con el hoy occiso BRAYAN HERRERA? CONTESTO. "Si hace como dos meses pero desconozco el motivo". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "De lo poco que lo conocí es que era tranquilo". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy occiso, consumía algún tipo de drogas o alcohol? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadano mencionados como DIORGÉNIS SÁNCHEZ alias (El Davicito (sic)), IDENTIDAD OMITIDA hayan estado detenidos en algún cuerpo de Seguridad del Estado? CONTESTÓ: “Desconozco". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No…”
A los folios 14 y 15 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ZAIDUBY HERRERA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día de hoy a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba dentro de mi casa hablando con mi mamá, mi cuñada, mi hermano y mi prima estaba en el frente de la casa, cuando de repente llegaron tres muchachos de nombres Diorgenis Sánchez apodado como "DAVICITO (sic)", IDENTIDAD OMITIDA y Alexander apodado como "Chande" quien tenía una franela que le cubría la cara e inmediatamente sin mediar palabras comenzaron a disparar hacia el interior de la casa logrando herir a mi hermano de nombre Brayan HERRERA, después que se fueron los ciudadanos antes mencionados lo sacamos para el hospital Rafael Medina de Pariata donde ingresó con signos vitales, luego me fui de nuevo a mi casa a buscarle ropa porque ya lo habían metido a la sala de operación, y cuando estaba en mi casa recibí una llamada telefónica de parte de mi papa diciéndome que mi hermano había fallecido. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Sector Canaima, la Planada, callejón Pedro Hernández, casa numero 48, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas a las 05.30 horas de la tarde del día de hoy 06-05-2012". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene su persona con el ciudadano mencionado como BRAYAN HERRERA (HOY OCCISO)? CONTESTO: "Era mi hermano". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitaron lo hechos que narra? CONTESTO: "porque en horas de la mañana mi hermano (HOY OCCISO) tuvo una discusión con los ciudadanos Diorgenis, IDENTIDAD OMITIDA y Alexander". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano que menciona como BRAYAN, (HOY OCCISO)? CONTESTO: "Su nombre era BRAYAN JESÚS HERRERA DÍAZ, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, residía en el lugar donde ocurrieron hechos, cédula de identidad V-19.914.365, estado civil Soltero". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscito la discusión que sostuvieron los ciudadanos en mención? CONTESTO: "Desconozco el motivo de la discusión". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano Hoy occiso? CONTESTO: "El era obrero y trabajaba en una empresa de construcción que está ubicada en la carretera vieja Caracas La Guaira". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resultó lesionado dicho ciudadano para el momento del hecho antes narrado? CONTESTO: "Yo solo le pude ver una herida a nivel de las costillas del lado izquierdo". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano BRAYAN, hoy occiso portara algún arma de fuego para el momento de suscitarse los hechos que narra? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resulto lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: "No, solamente Brayan resulto herido". DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, características físicas de los ciudadanos que menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: "Diorgenis, es de tez negra, de contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de 20 años de edad aproximadamente, David, es de tez morena, de contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de 16 años de edad aproximadamente y Alexander, es De tez blanco, de contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de 25 años de edad aproximadamente”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como Brayan (HOY OCCISO) tenía algún apodo o sobre nombre? CONTESTO: "No". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta llevaban los ciudadanos antes descritos para el momento de suscitarse el hecho antes narrado? CONTESTO: "Solo pude ver que los tres tenían Short y franelas oscuras, pero Alexander tenía una franela que le tapaba la cara de color blanca". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las armas de fuego que portaban los ciudadanos antes mencionados para cometer el hecho en cuestión? CONTESTO: "Solo sé que los tres estaban armados pero no se las características de las armas". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados como autores del hecho se encontraban bajos los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente para el momento de cometer el hecho que se investiga? CONTESTO: "desconozco". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como autores del presente hecho, se desplazaban a bordo de algún vehículo al momento de llegar o huir del lugar del hecho? CONTESTO: "No ellos subieron las escaleras a pies y bajaron a pies". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista y trato a los ciudadanos que figuran como autores del hecho que narra? CONTESTO: "Si”. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a los ciudadanos que menciona como autores del presente hecho los reconocería? CONTESTO: “Si ellos se criaron con los de mi casa". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes se encontraban presentes en el lugar para el momento en que se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: "Dentro de la casa estaba mi cuñada de nombre Wanda Bolívar, mi mama de nombre Ana Díaz, mi hermano Brayan Herrera (hoy occiso) y yo". DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde pueden ser ubicados los ciudadanos que menciona como autores del hecho que narra? CONTESTO: "Si en Canaima, sector los campesinos, en casa de su mama, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas". VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde va a ser sepultado el hoy inerte? CONTESTO: "Desconozco". VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos que menciona como autores del presente hecho pertenecen a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si, a ellos les dicen la banda "Los de la Alcabala". VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraos su persona del lugar donde los sujetos que menciona como autores del hecho efectuaron los disparos desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No…”
Al folio 21 de la incidencia, cursa Acta Policial levantada en fecha 06/05/2012, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la División de Procedimientos Penales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de:
“…Hoy, 06 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, compareció por ante éste Despacho, el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-179 CEDEÑO RONNY, V-17.155.171; deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, en las áreas críticas de la parroquia Carlos Soublette, a bordo de la unidad 08, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-226 SILVA FREDDY, V.-16.221.716, Siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche del día de hoy domingo 06-05-12, se recibió un llamado del Servicio de Emergencias Vargas 171, indicando que en el callejón Pedro Hernández, del sector la planada (sic) de Canaima, Parroquia Carlos Soublette, se estaba suscitando un intercambio de disparos entre bandas, razón por la cual nos trasladamos al lugar con las precauciones del caso, una vez en el sitio se implemento el dispositivo de búsqueda para dar con la captura de dichos sujetos, después de un lapso de tiempo aproximadamente una hora aun permanecíamos en el lugar con el dispositivo, cuando se nos apersona una ciudadana quien manifestó ser y llamarse; HERRERA DÍAZ ZAIDUBY YARITHZA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad, V.-18.754.978, la misma residente del sector quien nos manifestó que fue testigo presencial del hecho cuando le dan muerte en vida al ciudadano de nombre; BRAYAN HERNÁNDEZ, hoy occiso de igual manera informándonos donde residían los responsable del hecho los cuales respondían a los apodos el "DAVISITO Y IDENTIDAD OMITIDA En ese sentido, procedimos inmediatamente a trasladarnos al lugar, donde posiblemente se encontraban estos sujetos, trasladándonos hasta la parte baja del callejón Pedro Hernández al final de unas escaleras que conducen a dicha vivienda, al llegar al lugar avistamos una vivienda elaborada en bloques rojo sin frisar, previa información por la ciudadana testigo, en la entrada de dicha vivienda logramos avistar dos sujetos el primero de contextura delgada, estatura media, de tez morena quien vestía para el momento una franelilla de color gris con un short playero multicolor, el segundo de contextura delgada, estatura media, de tez morena, quien vestía para el momento, una franela de rayas con un bermuda de color verde, a quienes le dimos la voz de alto una vez que nos identificamos como funcionarios policiales reteniéndolos preventivamente, indicándoles a los referidos ciudadanos que serían objetos de una inspección corporal, procediendo con dicha inspección mi persona indicándoles a los sujetos retenidos preventivamente que mostraran todos los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adherido a su cuerpo, no incautándole ningún objetos de interés criminalístico, procediendo a identificar a los ciudadanos retenidos respectivamente según datos aportados por ellos mismos como: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, 2.-SANCHEZ COLMENARES DIORGENIS JOSÉ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad, V.-24.177.455, seguidamente nos trasladamos con el ciudadano y el adolescente detenidos hasta el centro de coordinación central para hacer entrega del procedimiento incurso, donde se presentó comisión del C.I.C.P.C, Vargas la (sic) mando del Detective Absueta Jesús, V.-14.989.101, a bordo de la unidad jeep cheroke, palca (sic) 30023, en compañía de dos funcionarios más a bordo de la unidad, a quienes se le informo de la aprehensión de los posibles responsables del homicidio quien en vida respondiera al nombre de BRAYAN HERNÁNDEZ. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la dirección de investigaciones, ubicada en la calle San Bartolomé de la Parroquia Macuto. En este sentido y en vista de los hechos antes narrados, siendo ya aproximadamente las 09:00 horas de la noche (de hoy 06-05-12), se le practicó formalmente la aprehensión al ciudadano y al adolescente, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, de igual manera remitiendo todo el procedimiento hasta la sede del C.I.C.P.C, Vargas, previas indicaciones de la Dra. GRISELDA ROCAFUERTE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento momentos antes cuando la comisión del C.I.C.P.C, se presentó en la sede de la coordinación central, Siendo Recibido el procedimiento por el OFICIAL AGREGADO (PEV) MANUEL LIRA, jefe de grupo de Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales…”
Al folio 26 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 07/05/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Sub Inspector Donan SILVA, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con el número K-12-0138-01295, iniciada por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se presentó comisión de la División de Microscopía Electrónica, al mando del funcionario Samuel OLMOS, credencial 33.572, a fin de realizar toma de muestras para el Análisis de Trazas de Disparos (ATD) a los detenidos 1) Diorgenis José SÁNCHEZ COLMENARES, de 20 años de edad, cédula de identidad V-24.177.455 y 2) IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el funcionario en mención procedió a realizar la toma de la muestra en mención a los referidos detenidos, utilizando para ello el KIT signado con la nomenclatura A-446, asignado al detenido Diorgenis José SÁNCHEZ COLMENARES y el KIT signado con la nomenclatura A-400, asignado al detenido IDENTIDAD OMITIDA, una vez concluida la actuación, se le informó a la superioridad de la diligencia realizada, dejando plasmada dicha actuación mediante la presente acta Policial…”
Posteriormente, en fecha 08/05/2012 el ciudadano DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, en su condición de imputado rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, manifestando:
“…Chande fue que mato ese loco, yo no voy a pagar ese gayo seguidamente se le sede la palabra a la Defensa para que formule preguntas, ¿lo mato chande?, ¿no lo conozco? ¿no vi. cuando disparo por que estaba en mi casa?(sic)…”
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCION CORRESPECTIVA, ya que se encuentra demostrado que el día 06/05/2012, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en el Barrio Canaima, sector La Planada, callejón Pedro Hernández, casa numero 48, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, tres sujetos, entre los cuales estaba el mencionado imputado, comenzaron a disparar hacia el interior de una casa logrando herir al ciudadano BRAYAN HERRERA, quien muere posteriormente en el Hospital Periférico de Pariata, demostrándose la participación del imputado con la declaración de las ciudadanas MIRNA DIAZ, ROSANGELA ESCALONA y ZAIDUBY HERRERA, quienes manifestaron que se encontraban dentro de la casa hablando, cuando de repente llegaron tres muchachos de nombres Diorgenis Sánchez apodado como "DAVISITO", IDENTIDAD OMITIDA y Alexander apodado como "Chande", siendo que el último de los nombrados tenía una franela que le cubría la cara, e inmediatamente sin mediar palabras comenzaron a disparar hacia el interior de la casa logrando herir Brayan HERRERA, luego los sujetos antes mencionados emprendieron la huida hacia la parte baja del sector, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal y desechándose el alegato de la defensa sobre la insuficiencia de fundados elementos de convicción en contra de su patrocinado.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.
El legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES. Y así se decide.
En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, esta Alzada considera que con los elementos que cursan en autos no se demuestra que el hoy imputado se haya asociado con los otros sujetos partícipes en el ilícito a los fines de cometer el mismo, por lo que no se encuentra satisfecho hasta este momento procesal el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, en lo que se refiere a este delito. Y así se decide.
En cuanto al alegato de la defensa, en relación a que los testimonios rendidos en el presente procedimiento estan viciados, por tratarse de familiares del hoy occiso, esta Alzada advierte que el hecho de que los testigos sean familiares del hoy difunto no constituye ningún vicio, ello en razón a que el proceso acusatorio establece que las pruebas deben ser apreciadas utilizando la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por lo que llegado el caso el Juez valorará dichas pruebas conforme a lo antes mencionado, lo cual se establece en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal y por otra parte, el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad no pueden ser obligados a declarar en contra del imputado; es decir, que si desean declarar pueden hacerlo y el Juez luego de efectuado el análisis y comparación de todos las pruebas que se evacuen en el juicio, de llegar a esa fase, apreciará conforme a las reglas antes mencionadas dichas declaraciones, por lo que si se pueden apreciar estas declaraciones, más aún cuando se trata de los parientes de la víctima del proceso, en razón a todo lo antes mencionado se desecha el alegato de la defensa.
Por otra parte, la defensa alega que las testigos de la causa manifiestan que vieron a unos sujetos encapuchados que nunca le vieron la cara; que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que estos se suscitaron; que no se encontraron las armas utilizadas y por ello no existen fundados elementos de convicción en contra de su representado.
En relación a estor alegatos, este Órgano Superior observa que las declarantes en el proceso sólo manifiestan que uno de los sujetos llevaba una franela en la cara, pero a pesar de ello lo reconocen al igual que al imputado de autos, como una de las personas que accionaron su armas hacia el interior de la vivienda donde se encontraba el hoy interfecto. Asimismo, lo manifestado por la defensa en cuanto a que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, hasta este momento procesal no consta en actas ningún elemento que demuestre la situación alegada y por último, la circunstancia de no haberse encontrado las armas utilizadas para dar muerte al hoy occiso, no le quita al hecho el carácter de punible y tampoco desvirtúa los elementos de convicción que cursan en actas, que hacen presumir que el imputado de autos sea autor o partícipe en el mismo, razones esta por las que se desechan los alegatos de la defensa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 08/05/2012, en la que decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 08/05/2012, en la que decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTA
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTÍNEZ