REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Junio de 2012
202º y 153°

Asunto Principal WP01-P-2012-001210
Recurso WP01-R-2012-000221

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO J. MESSINA P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del imputado HARRISON JOSE AGREDA MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.779.362, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26/05/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rubén Agreda (v) y Yurima Mayora (v), en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 11 de junio de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000221 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de mayo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que informan los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público al imputado no se encuentra prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 18/05/2012, hay fundados elementos de convicción en su contra como son el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, las actas de entrevista ofrecida por los ciudadanos Yorfran Mayora y Nelson Sánchez, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y magnitud del daño causado. Motivo por el cual este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la aprehensión del ciudadano HARRISON JOSE AGREDA MAYORA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, numeral 1º (sic) y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se Decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HARRISON JOSE AGREDA MAYORA, arriba identificado por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic), 251, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, el delito no se encuentra evidentemente prescrito porque ocurrió el día 18/05/2012, hay fundados elementos de convicción en contra del imputado y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le decrete a su defendido la libertad sin restricciones, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa….” (Folios 32 al 36 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos.

Asimismo, el día 24 de mayo de 2012 el defensor consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 64 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 54 al 59 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la decisión mencionada en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO J. MESSINA P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del imputado HARRISON JOSE AGREDA MAYORA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO J. MESSINA P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del imputado HARRISON JOSE AGREDA MAYORA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO MARTINEZ