REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de junio de 2012
202° y 153°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000210

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano SAMUEL DAVID PÉREZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 11 de Mayo 2012, en la que le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, y 251 numerales 1, 2, 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 y artículo 277 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, entre otras cosas señaló: “…PRIMERO En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la libertad sin ningún tipo de restricciones, ya que sólo existe en contra de mi defendido el dicho de las presuntas víctimas, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARCANO TOLEDO y HONORIO FELIPE LUQUE ESCOBAR, toda vez que no rielan entrevistas de ningún testigo presencial de esos hechos aislados, aún cuando los propios denunciantes manifiestan que los tripulantes de sus transportes fueron igualmente robados, que en tal hecho despojaron de dinero en efectivo así como de los objetos que poseían estos tripulantes, siendo que para el momento de la detención de mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, lo cual debe ser acreditado así además que para el momento de la revisión personal del mismo, los funcionarios aprehensores no se sirvieron de testigo instrumental alguno que permita corroborar la incautación de una supuesta arma de fuego. Así las cosas, ciudadanos magistrados ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el establecer que el solo dicho de la presunta víctima no es suficiente para comprometer la responsabilidad de una persona y es por lo que considera esta defensa que hasta este momento procesal en la presente causa no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como dije antes ciudadanos Magistrados, solo consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en contra de mis defendidos (sic) las denuncias interpuestas por las presuntas víctima…”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló: “…Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano SAMUEL DAVID PÉREZ GONZÁLEZ, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 N° 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281, 282 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y 277 ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1° y 2° (sic), 251, 1°, 2° y 3° y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende cíe las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, el imputado de autos. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal la cual excede de diez (10) años de prisión. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano SAMUEL DAVID PÉREZ GONZÁLEZ…en el sentido que se le Decrete la Libertad sin restricción a su defendido, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa…”

CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-Acta policial, suscrita por el funcionario PRIETO ENYERBERTH de fecha 10 de mayo de 2012, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde encontrándome en labores de recorrido preventivo por la avenida principal de Playa Verde parroquia Catia La Mar Estado Vargas, a bordo de la unidad tipo. Grúa placa 036, la misma conducida por el oficial: JAIRO MÁRQUEZ…en recorrido preventivo por los sectores, Catia La Mar-Playa Verde avenida principal, fuimos abordados por dos ciudadanos un tanto alterados quienes manifestaron llamarse: Luque Escobar Honorio Felipe…Francisco José Marcano…conductores de las unidades de transporte público que cubre la ruta, Catia la Mar-Playa Verde, los mismo indicando que momentos antes habían sido víctima de robo por la calle San José de Playa Verde y al otro en la calle Santa Rita luego que nos entrevistamos con dichos ciudadanos los mismos indicándonos que los mismos tenían las siguientes características: 1-) tez morena, estatura mediana, cabello negro, y vestía para el momento camisa de color negro y jeans de color negro, y 2-) tez blanca, estatura mediana, cabello negro, y vestía para el momento un franelilla de color blanco y jeans de color azul, al realizar el recorrido por las adyacencias en busca de dichos ciudadanos logramos avistar a dos ciudadanos con las características antes mencionadas aportadas por los ciudadanos presuntamente víctima del robo…procedí a darle la voz de alto e indicarle que nos mostrara todos los objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo o vestimenta, estando presentes los ciudadanos víctimas del robo…incautándole al ciudadano de tez morena, de estatura mediana en la pretina del pantalón, un arma de fuego, de material metálico, color plateado sin ningún tipo de serial e identificación, ni marca de fabricación…con empuñadura, envuelta con cinta adhesiva de color negro, sin cartuchos y un bolso pequeño de color: negro, marca: Sony, con cierre de color: plateado, contentivo en su interior de la cantidad de noventa y seis (96) Bolívares fuertes…quedaron identificados los mismos de la siguiente manera: 1-) PÉREZ GONZÁLEZ SAMUEL DAVID…y 2-)…” Folio 8 y su vuelto.-

2.-Acta de denuncia de fecha 10 de mayo de 2012, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO TOLEDO, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Me encontraba manejando un vehículo encava, de color blanco y multicolor, de la línea unión de conductores, playa grande-puerto viejo (sic), cuando más o menos a la altura de la calle San José de playa verde (sic) dos sujetos que venían como pasajeros de Catia La Mar, se levantaron y el sujeto que vestía con camisa negra y pantalón negro, de piel morena saco un arma de fuego amenazando a los pasajeros que le entregaran el dinero y los teléfonos, y amenazándome de muerte, que si los denunciaba me iba a ir mal y el otro chamo que vestía con una camiseta blanca y de piel blanca, fue el que recogió el dinero y las pertenencias de la gente, y a mí también me quitó el dinero del trabajo, y me obligaron a que los dejara en la calle Sara, de Playa Verde, después de esto me pare en la calle cantares (sic) donde vi a un compañero de la misma línea, y le dije que me habían robado y él me respondió que a él también, dos chamos cerca de la misma calle Sara, y los chamos tenían la misma descripción de los que me habían robado a mi, luego vimos a una unidad, grúa de la policía en la calle los cantares (sic), donde estábamos hablando y le dijimos a los policías lo que había sucedido, los cuales nos dijeron que los acompañáramos en la grúa para ver si los localizábamos, después a la altura de la calle el milagro (sic) pudimos ver a los sujetos y les señalamos a los funcionarios policiales que esos eran los ladrones y fue cuando los agarraron, después nos trasladaron a todos al centro de coordinación policial de macuto (sic) de la policía municipal para tomarme la denuncia de lo que había pasado…” A pregunta formulada, sobre “…¿Diga usted, que le sustrajeron (sic) los ciudadanos y a usted? CONTESTO: "A mí todo el dinero que había hecho en el día y a los pasajeros lo que tenían en las manos, eso fue lo que logre ver”…¿Diga usted, alguien más se percató de lo sucedido? CONTESTO: "Los pasajeros, pero no hicieron nada". Folio 9 y su vuelto.-

3.-Acta de denuncia, interpuesto por el ciudadano HONORIO FELIPE LUQUE ESCOBAR, quien manifestó: “…Estaba yo manejando un vehículo Ford Tritón, tipo mini bus; blanco, de la línea unión de conductores, playa grande-puerto viejo (sic), cuando estábamos en frente de la licorería Playa Verde en plena avenida principal se montaron dos individuos como cualquier otro pasajeros(sic), pero estaban como sospechosos igual continúe mi recorrido cuando estábamos por la calle Santa Rita pidieron parada, y se bajo el flaco moreno de camisa negra, y me apunto con la pistola y me dijo que le entregara los reales al otro chamo que estaba arriba y yo se los di todos, este estaba vestido con franelilla blanca, y es de piel blanca y más bajito que el otro, después que me robaron me pare en la calle Cantares, para pasar el susto al ratico no pasaron cinco minutos cuando llego un compañero de la misma línea, y le dije que me habían robado y él me respondió que a él también, dos carajitos cerca de la calle Santa Rita, y los chamos tenían la misma descripción de los que me habían robado a mí, después vimos a una unidad, grúa de la Policía Municipal, donde estábamos hablando y le dijimos a los policías lo que había pasado, y ellos nos dijeron que los acompañáramos en la grúa para ver si los encontrábamos, después a la altura de la calle el milagro (sic) pudimos ver a los sujetos y les señalamos a los funcionarios policiales que esos eran los ladrones y fue cuando los agarraron, después nos trasladaron a todos al centro de coordinación policial de macuto (sic) de la policía municipal para tomarme la denuncia de lo que había pasado. Es todo". A preguntas formuladas, contestó: “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le sustrajeron a usted? CONTESTO: "todo el dinero que había hecho en el día…” ¿Diga usted, si alguien más se percato de lo sucedido? CONTESTO: "solo una señora pasajera que estaba detrás de mi puesto…” Folio 10 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a: “…UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR PLATEADO, SIN MARCAS, MODELO NI SERIAL VISIBLE, SIN BALAS, EMPUÑADUARA ENVUELTA CON CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO Y CON CAPACIDAD PARA UNA SOLA BALA LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN POSEE EL DISPARADOR (GATILLO) EN MAL ESTADO DE USO…” Folio 15 del cuaderno de incidencias.-

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS A: “…un bolso elaborado en material sintético de color negro y marrón marca sony, de tamaño regular. con dos cierres de color gris y uno de color negro…” Folio 16 del cuaderno de incidencias.-

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS A: “NOVENTA Y SEIS (96) bolívares elaborados en papel moneda de circulación nacional…” folio 17 del cuaderno de incidencias.-

Del contenido de las actas antes transcritas se desprende que en fecha 10 de mayo de 2012, ocurrieron dos (2) hechos, el primero a las 4:15 en horas de la tarde, cuando el ciudadano HONORIO FELIPE LUQUE ESCOBAR supuestamente fue despojado de todo el dinero producto de su trabajo, en virtud que se desempeña como conductor de una línea de transporte, por dos sujetos uno de los cuales se encontraba armado; igualmente, ocurrió otro hecho con las mismas particularidades a las 4:40 horas de la tarde, cuando el ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO TOLEDO supuestamente fue despojado de todo el dinero que había obtenido durante el día al momento que conducía un transporte público, así como también despojaron a varias personas que se encontraban en el vehículo que conducía, razón por la cual el Juzgado A-quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, tales como: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 y artículo 277 ambos del Código Penal.

En cuanto al primer requisito establecido en el artículo 250 del texto Adjetivo penal, referente: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”; observa esta Alzada, que no se encuentra demostrada la existencia de los ilícitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en autos sólo cursan las declaraciones de las presuntas víctimas FRANCISCO JOSE MARCANO TOLEDO Y HONORIO FELIPE LUQUE ESCOBAR, así como el acta policial, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que se practica la detención del imputado, circunstancias que no se encuentran corroborados por otro elemento de convicción, como entrevistas de los supuestos testigos y víctimas, ni mucho menos testigos referenciales de los hechos ocurridos en fecha 10 de mayo de 2012, en diferentes horas, aún cuando los denunciantes manifestaron que se encontraban varios pasajeros que resultaron ser víctimas de los robos realizados el mismo día. Por otra parte, no existen testigos presenciales, ni referenciales que permitan acreditar que al imputado PEREZ GONZALEZ SAMUEL DAVID, se le incautó un arma de fuego, lo cual debe dejarse constancia para el momento de la revisión personal del mismo; razones por las cuales esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho, es revocar la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 11 de Mayo 2012, en la cual le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 y artículo 277 ambos del Código Penal; y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado SAMUEL DAVID PEREZ GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada 11-5-2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SAMUEL DAVID PEREZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 y artículo 277 ambos del Código Penal; y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano referido, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.
Queda CON LUGAR el recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase el cuaderno de incidencia, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2012-000210
RMG/NS/EL/BM/joi