REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Junio de 2012
202º y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000206
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001156
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILIO GONZÁLEZ REYES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ VASQUEZ MACHADO y JOSÉ GREGORIO MARCANO MEZA, a quienes el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 10 de mayo 2012 les DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, en relación con el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A los fines de decidir se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…CAPITULO III ÚNICA DENUNCIA Por inobservancia del artículo 250 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida inobservó el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos (varios) de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mis defendidos, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que ellos sean, autores o partícipe en los delitos que pretende imputar la fiscalía, de la lectura del Acta de Aprehensión se desprende que al momento que los funcionarios detienen a mis defendidos los revisan sin la presencia de testigos, que es posteriormente a la detención ubican a dos personas para que funjan como testigos, los cuales no aportan nada sobre la aprehensión que efectuaron los funcionarios actuantes, dicho este que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público muestra como elemento de convicción para que se le decrete una medida privativa de libertad a los mencionados ciudadanos, (sic) No entendiendo (sic) este defensor, como solicita una medida privativa de libertad, sabiendo que no se encuentran llenos los extremos de ley y menos entiende como el Juez de la causa acoge dicho pedimento. Ciudadanos Magistrados, considera este defensor que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 ordinal (sic) 2° de nuestra ley adjetiva penal, el juez de la recurrida inobservo el referido artículo y por el contrario lo mal interpretó y aplicó, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la Inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica antes mencionada, el juez de la causa, incurrió en violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la Libertad Personal de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ VASQUEZ MACHADO y JOSÉ GREGORIO MARACANO MEZA, prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mis defendidos, en virtud que se encuentra privado de su libertad. CAPITULO IV PEDIMENTO Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 10/05/2012, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 250 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna, causando un gravamen irreparable. Y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA a favor de los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ VASQUEZ MACHADO y JOSÉ GREGORIO MARACANO MEZA…” Cursante a los folios 2 al 6 de la incidencia.

CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de mayo de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ARMANDO JOSÉ MACHADO VASQUEZ y JOSÉ GREGORIO MARCANO MESA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero de artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal y ASI SE DECLARA…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abogado EMILIO GONZÁLEZ REYES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ VASQUEZ MACHADO y JOSÉ GREGORIO MARCANO MEZA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 10 de mayo 2012 les DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, en relación con el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-Acta Policial de fecha 9 de mayo de 2012, suscrita por el oficial HERNÁNDEZ JONATHAN, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, de recorrido al mando de la unidad N° 11, conducida por el OFICIAL JEFE (PEV) 3-103 ESCALONA GARRY, V.-1 5.266.1 34, y como auxiliar el OFICIAL JEFE (PEV) 3-140, BELTRAN SANDY, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles, 09-05-2012, nos trasladamos a la población de chuspa (sic), donde nos entrevistamos con varias ciudadanos quienes nos indicaron que dos sujetos les habían robado bajo amenazas de muerte con un arma blanca tipo (MACHETE), las pertenencias de sus viviendas, razón por la cual se implemento el dispositivo de búsqueda por toda la zona, con la finalidad de dar captura a los sujetos apodados el MAGU y EL CHEO LA PEA, cuya descripción ya la portaba, ya que dichos sujetos son los azotes de dicha población, cuando realizábamos un recorrido minucioso por las adyacencias del estadio de la población de chuspa (sic) en un terreno baldío, donde logramos avistar a dos sujetos con las siguientes características, el primero: de contextura delgada, de estatura media, de tez morena, quien vestía para el momento un short playero de color verde con una franela de color azul con rayas amarillas, el segundo: de contextura delgada, estatura media, de tez trigueña, quien vestía una franela de color azul marino con short de color azul claro con flores negras, a quienes le dimos la voz de alto…procediendo a realizar dicha inspección mi persona, incautándole de forma oculta al primero de los descritos en la pretina del short un (01) un arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal con filo en uno de sus extremos con su empuñadura de acero de igual forma con una inscripción que se lee WINNER STAINLEE STEEL, al segundo de los descrito se le logró incautar un arma blanca tipo (MACHETE), elaborado en metal, con filo en uno de sus extremos, con su empuñadura de madera con una inscripción que se lee BELLOTA 1778-20, de igual forma se incautó en un terreno baldío tapados con la maleza del lugar lo siguiente un (01) DVD, marca Riviera, modelo PS3020V, color gris con negro, un (01) televisor marca Daewoo digital, modelo CTV-2118, de color negro, un (01) televisor, de 21 pulgadas marca Samsung…el cual fue encontrado con la partes de la carcasa fracturada y la pantalla removida, de color gris, un (01) termo de agua de color rojo, marca POPQTAMO, una (01) máquina desmalezadora…v cuatro cajas de cigarrillo marca cónsul contentiva cada una de veinte (20) cigarros cada una las mismas se encuentran selladas. De igual manera nos entrevistamos con los ciudadanos TORIVIO COLINA…DE LA CRUZ ESCOBAR CARMEN ELISA…SOJO GUTIÉRREZ ADELINA ALBINA…quien resultaron (sic) ser las víctimas del hecho mencionado, indicando la misma (sic) que efectivamente que las evidencias incautadas las reconocieron como sus pertenencias. Procediendo de inmediato a identificar estos ciudadanos retenidos preventivamente, según datos aportados por ellos mismo como: 1.-ARMANDO JOSÉ VASQUES MACHADO…apodado como él (MAGU) y 2.-JOSE GREGORIO MARCANO MEZA…apodado como (CHEO LA PEA)… Siendo testigo de los hechos igualmente los ciudadanos antes mencionados, en este sentido, procedimos a trasladar a estos ciudadanos retenidos hasta la unidad policial N°11 y siendo ya aproximadamente las 08:30 horas de la noche de hoy 09-05-12, procedimos a practicarle la aprehensión…” Folios 11 y 12 del cuaderno de incidencia

2.-Acta de entrevista de fecha 9-5-2012, rendida por el ciudadano TORIVIO COLINA, en la cual manifestó que: “…siendo el día de hoy aproximadamente como a las 2:45 de la mañana sentí un ruido y corrí hacia el negocio y pude observar a dos sujetos con bolsa en las manos llenas de lo que habían robado de mi negocio en lo que los sujetos se percataron de que yo los estaba viendo me sacaron un machete y un cuchillo amenazándome de muerte lo cual me impidió de que yo alertara, luego corrieron hacia la calle, revisando mi negocio me percate que me habían sustraído dinero un efectivo, cigarrillos, tarjetas telefónicas, víveres, aceite de motor fuera de borda, un DVD y un televisor el cual se le cayó en el canino dañándose, pasado ya horas de la mañana me dirigí a la comisaria de la policía en chuspa (sic) para poner la denuncia cansado de tanto robo, luego como a las 5:00 de tarde unos efectivo policiales fueron hasta mi casa a solicitarme que lo acompañara hasta el modulo de la policía para la identificación de unos sujetos, logrando reconocer a los mismos como lo (sic) que yo había visto en mi casa en la madrugada luego los funcionarios me indicaron de lo (sic) acompañara hasta la dirección de investigaciones para formular la denuncia formal de lo sucedido…” Folio 15 del cuaderno de incidencias.-
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3.-Acta de entrevista de fecha 9 de mayo de 2012, rendida por el ciudadano CASTO COLINA, quien manifestó que: “…siendo el día de hoy aproximadamente como a las 2:00 de la tarde me di cuenta que la puerta principal de mi casa se encontraba violentada cuando de repente me percate que un sujeto que bestia camisa azul y un pantalón playero que lo apodan (cachi la pea) se encontraban en el patio de mi casa y tenía un machete en la mano, me le quede viendo y le dije que hacia el dentro de mi casa no me respondió nada y arranco a correr por la parte de atrás de mi casa, luego me percate que se me habían llevado dos (2) bombona de gas, un paquete de café de medio kilo, un DVD, un televisor, un pico, una pala, una escardilla, luego Salí de la casa en donde me centre con varios vecinos a los que le hice el cementerio (sic) de lo sucedido por lo que decidimos a personamos a la comisaria de la policía de Vargas a formular la denuncia ya que el mismo ciudadano se había metido en varias casas del lugar, luego de varias horas los policías me llamaron para ver si podía identificar a un ciudadano el cual ellos habían tenido, identificándolo como el mismo que yo vi dentro de mi casa, luego los funcionarios me indicaron que lo acompañara hasta la dirección de investigaciones para formular la denuncia formal de lo sucedido…” Folio 16 del cuaderno de incidencias.-

5.-Acta de entrevista de la ciudadana DE LA CRUZ ESCOBAR CARMEN ELISA de fecha 9 de mayo de 2012, quien manifestó: “…Hoy 09-05-12, como a las (sic) 1:45 de la madruga de hoy escuche los perros ladrando, y me asome por la ventana y vi a los dos antisociales que iban con unas bolsas en las manos y que venían saliendo de la casa del señor TORMO COLINA, de igual manera también llevaban machetes en las manos, la señora ANA ESCOBAR, salió en compañía de su hijo en busca de los dos delincuentes los cuales eran El MAGU y CHEO LA PEA, unos pescadores también los vieron pero no saben para donde agarraron, a esa misma hora le hicimos un llamado a los dirigentes del PSUV, para que tomaran carta en el asunto porque no es primera vez que roban en el pueblo, y que ya llevan días robando en el sector y a personas, hoy en el pueblo de chuspa (sic) se le acercaron al ciudadano Gobernador planteándole lo que estaba sucediendo, donde el Gobernador mando una comisión de la policía, la policía realizo sus recorridos donde y como a las cinco de la tarde ya los habían agarrado a los dos sujetos, luego los funcionarios se acercaron hasta mi casa donde me informaron que tenía que acompañarlos para colocar la denuncia en la sede de la policía, una vez en esta oficina declare todo lo que había sucedido y observado…” Folio 17 del cuaderno de incidencias.-

6.-Acta de entrevista de la ciudadana SOJO GUTIÉRREZ ADELAIDA ALBINA, quien manifestó lo siguiente: “...Hoy 09-05-12; resulta que el día domingo se metió para mi kiosco un tipo que le dicen CHEO LA PEA, y se tomó varios refresco se comió una chuchería, el día de hoy 09-05-12 a las 02:00 de la mañana se volvió a meter este sujeto para mi kiosco donde se llevó mi televisor, una podadera, una cafetera, y quinientos bolívares en efectivo, espere que amaneciera para colocar mi denuncia, en eso mi hijo llamo a un personal del PSUV, del concejo comunal de la parroquia, donde le dieron la información al ciudadano Gobernador el cual se encontraba el día de hoy en la inauguración del Hospital JOSÉ MARÍA ESPAÑA, en el pueblo de la sabana (sic), Parroquia caruao (sic), donde el ciudadano Gobernador designó una comisión de la policía de Vargas para que tomaran carta en el asunto porque ya estamos cansado de esta situación, los funcionaros realizaron sus recorrido, y es donde se les dan captura a dos de los delincuentes, el que le dicen CHEO LA PEA y el otro que le dicen EL MAGU, luego los funcionarios se me acercaron hasta el kiosco donde yo trabajo informándome que habían agarrado al sujeto que me había robado hoy en la madrugada mi televisor y todas mis cosas, yo los identificó ya que son familiares, luego los funcionarios me informaron que tenía que acompañarlos para la sede de la policía para colocar la denuncia correspondiente en contra de estos sujetos. Quiero dejar constancia que estos sujetos son azotes de pueblos…” Folio 18 del cuaderno de incidencias.-

7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a los siguientes objetos: “…un (01) un arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal con filo en uno de sus extremos con su empuñadura de acero de igual forma con una inscripción que se lee WINNER STAINLEE STEEL…” Folio 19 del cuaderno de incidencias.-

8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a los siguientes objetos: “…un (01) DVD, marca Riviera, modelo PS3020V, color gris con negro, un (01) televisor marca Daewoo digital, modelo CTV-2118, de color negro, un (01) televisor, de 21 pulgadas marca Samsung, modelo CL21M6MQ, serial 38983CCY200463, el cual fue encontrado con la partes de la carcasa fracturada y la pantalla removida, de color gris, un (01) termo de agua de color rojo, marca POPOTAMO, una (01) maquina desmalezados, serial 20025109, marca SHINDAIWA ENGINE, modelo SM45, y cuatro cajas de cigarrillo marca cónsul contentiva cada una de veinte (20) cigarros cada una las mismas se encuentran selladas…” Folio 20 del cuaderno de incidencias.-

9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, a: “un (01) arma blanca tipo cuchillo en metal con filo en uno de sus extremos con su empuñadura de acero de igual forma con una inscripción que se lee WINNER STAINLEE STEEL…” Folio 22 del cuaderno de incidencias.-

11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS a los siguientes objetos: “un arma blanca tipo (MACHETE), elaborado en metal, con filo en uno de sus extremos, con su empuñadura de madera con una inscripción que se lee BELLOTA 1778-20”. Folio 24 del cuaderno de incidencias.

De los anteriores elementos, se desprende que en el caso de autos se encuentra demostrado que en fecha 9 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas se trasladaron a la población de Chuspa, donde se entrevistaron con varios ciudadanos quienes les indicaron que dos sujetos, bajo amenaza de muerte y portando armas blancas, les habían robado varios objetos, razón por la cual implementaron un dispositivo de búsqueda por el referido sector con la finalidad de ubicar a los sujetos apodados "El Magu" y "El Cheo La Pea", cuyas características físicas fueron aportadas por los denunciantes, posteriormente los funcionarios lograron avistar a dos ciudadanos con similares características a las aportadas y procedieron a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y al practicarles una inspección corporal, les incautaron al imputado ARMANDO JOSE VASQUES MACHADO un cuchillo elaborado en metal con filo en uno de sus extremos con una inscripción que se lee WINNER STAINLEE STEEL y al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO MEZA un machete e incautaron en un terreno baldío varios objetos, los cuales fueron reconocidos por los denunciantes como los objetos que les habían robado; por lo que, los hechos encuadran en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los autores o participes en la comisión del ilícito señalado; por lo que, se configuran los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez A-quo, de fecha 10 de mayo 2012, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ VASQUEZ MACHADO y JOSÉ GREGORIO MARCANO MEZA, en la cual les DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, en relación con el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILIO GONZÁLEZ REYES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ VASQUEZ MACHADO y JOSÉ GREGORIO MARCANO MEZA, a quienes el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 10 de mayo 2012 les DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, en relación con el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ



ASUNTO: WP01-R-2012-000206
NS/RM/EL/BM/joi