REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 19 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001155
ASUNTO : WP01-R-2012-000208

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMILIO GONZALEZ REYES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal en fase de Proceso, actuando como defensor del ciudadano EDGAR ELIBORIO OROPEZA MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 01-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hilario Oropeza (f) y de María Medina (v), titular de la cédula de identidad N° V-22.760.480, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 primer aparte todos del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida inobservo el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos (varios) de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, queda evidenciado que solo existe como elemento de convicción en contra del imputado EDGAR ELIBORIO OROPEZA MEDINA, el señalamiento hecho por el acta policial de aprehensión de ser participe en el robo, no existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que él sea, autor o partícipe en los delitos que pretende imputar la fiscalía, de la lectura del acta de aprehensión se desprende que al momento que los funcionarios detienen a mi defendido lo revisan sin la presencia de testigos, de tal manera en cuanto solo existe en la presente causa en contra del mismo, el acta policial de aprehensión, en la narración del acta policial se evidencia que la captura se efectúo a las 11:00 horas de la noche, y que mi defendido lo aprehendieron en una casa, luego es que buscan unas de las victimas, como testigo, de todo este dicho es que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público muestra como elemento de convicción para que se le decrete una medida privativa de libertad al mencionado ciudadano…dejando expresa constancia de que en dicho procedimiento no hubo testigos, el Juzgado de la causa toma como valido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...Si bien es cierto que el Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados. No entendiendo este defensor, como solicita una medida privativa de libertad, sabiendo que no se encuentra llenos los extremos de ley y menos entiende como el Juez de la causa acoge dicho pedimento…Ciudadanos Magistrados, considera este defensor que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 ordinal (sic) 2° de nuestra ley adjetiva penal, el juez de la recurrida inobservo el referido artículo y por el contrario lo mal interpretó y aplicó, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la Inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la norma Jurídica antes mencionada, el juez de la causa, incurrió en violación Del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente violenta la Libertad Personal del ciudadano EDGAR ELIBORIO OROPEZA MEDINA prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mi defendido, en virtud que se encuentra privado de su libertad. De igual forma El Principio de la Presunción de Inocencia…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 10/05/2012, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 250 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna , causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano: EDGAR ELIBORIO OROPEZA MEDINA…” (Cursante a los folios 02 al 07 del Cuaderno de Incidencias).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano EDGAR ELIBORIO OROPEZA MEDINA, fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, tipificado en el primer aparte del artículo 174 ibidem, el cual establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 10/05/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 12 de la incidencia, cursa acta policial levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 10/05/2012, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo aproximadamente las (sic) 01:55 horas de la mañana, compareció por ante éste Despacho, el OFICIA AGREGADO (PEV) 1-215 CASTELLANO ROLANDO, V.-13.853.884; adscrito a la estación policial del junko (sic) del Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, en el rol de supervisor a bordo de unida N° 22, Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día miércoles 09-05-12, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector del kilómetro 19, cuando recibimos una llamada por parte de la central de operaciones policiales indicándonos que un ciudadano se encontraba en la estación policial del junko (sic), quien nos hacía espera para para (sic) colocar una denuncia de robo, trasladándonos al lugar con las precauciones una vez en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano de nombre; DOMÍNGUEZ VAQUERO JULIO, de 58 años de edad, V.-E987330, quien manifestó que se encontraba cenando con su familia escucho al perro ladrar y se asoma a verificar lo que estaba pasando, es cuando un sujeto de contextura delgada, estatura media, de tez clara, este sujeto lo había apuntado con un arma amordazándolo junto con su familia y amenazándolo de muerte, donde le robaron varia pertenencia (sic) de su vivienda de la línea blanca, una vez tomando todo lo que pudieron estos sujetos se marcharon, razón por la cual nos trasladamos hasta la urbanización junko (sic) country club, sector los medina (sic) adyacentes al agua ducto (sic) en compañía del ciudadano DOMÍNGUEZ, logramos observar un sujeto con similares características adyacentes a una vivienda, quien al ver la comisión policial emprendió la huida hacia una vivienda, generándose una persecución dándole captura a los pocos metros al referido sujeto, a quien le dimos la voz de alto reteniéndolo preventivamente dentro de una vivienda, todo de conformidad con el artículo 117 del código orgánico procesal penal (sic), que en presencia del ciudadano denunciante se pudo observar que dentro de la casa se encontraban las cosas hurtadas del señor DOMÍNGUEZ, quien al observar lo incautado de inmediato reconoció sus cosas como de su propiedad, de igual manera dicho ciudadano me hizo entrega de la evidencia, quedando descrita como: UN (01) HOME THEATER. SURROND de color negro, una aspiradora de color rojo y negro, marca DAEWOO, serial XA1160001010613. De igual forma indicándole al ciudadano retenido que sería objeto de una inspección corporal todo desconformidad (sic) con el artículo 205 del código orgánico procesal penal (sic), incautándole de manera oculta en la pretina del pantalón lo siguiente un (01) arma de fuego tipo escopeta elaborada en metal con su empuñadura de madera, sin marca ni serial aparente, parcialmente oxidada. Seguidamente procedimos siendo ya aproximadamente las 02:30.horas de la mañana de hoy 10-05-12, procedimos a practicarle la aprehensión a este ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales. Acto seguido, procedimos a identificarlo según datos aportados por el mismo como: EDGAR ELIBORIO OROPEZA MEDINA, de 24 años de edad, V.-(indocumentado), trasladar todo el procedimiento, la evidencia y el ciudadano testigo a la sede dé la Dirección de Investigaciones ubicada en la calle san Bartolomé, parroquia Macuto. De igual manera se le efectuó llamada telefónica a la Dr. JORGE OCHOA, Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento, indicando que se le realizara la respectiva reseña al ciudadano retenido ante la sede del C.I.C.P.C, Vargas y la representación fiscal, presentar el procedimiento y el detenido para el día 10-05-11 a las 08:00 horas de la mañana, ante la sede de los Tribunales; Siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas…”

Al folio 14 de la incidencia, cursa entrevista rendida por la ciudadana ARACELIS DEL ROSARIO AVILA DE DOMINGUEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…siendo las (sic) 01:45 horas de la mañana compareció por ante este despacho la ciudadana: ARACELIS DEL ROSARIO AVILA DE DOMINGUEZ, de 50 años de edad, V-07.524.222; (de más datos exclusivos para el fiscal), manifestó lo siguiente: " es el caso que el día de ayer a eso como las 10:30 hrs de la noche, cuando nos encontrábamos cenando dentro de mi vivienda, escuchamos un ruido y los perros latir, en la parte de afuera de la casa donde se encuentran unos árboles, yo me levante de la mesa para ver que era lo que pasaba y mi esposo se levanto también, en eso el mi esposo abrió la puerta queda (sic) hacia un pasillo que hay dentro de la casa, en lo que abrió los tipos terminaron de empujar, y se metieron uno de ellos tenia una camisa anaranjada, y un pantalón de color negro era alto, y flaco, el otro esta vestido con un pantalón negro y una camisa de color negro, era flaco y de color de piel morena, ellos apuntaron a mi marido con algo parecía una pistola, posteriormente, ellos los malandros nos agarraron a todos incluyendo a mis dos (2) hijas que también se encontraban con nosotros cenando y nos llevaron a una de las habitaciones de la (sic) niñas, que esta ubicada en la parte de arriba de la casa allí nos encerraron, y nos amordazaron, el de camisa anarajanda (sic) se quedo con nosotros y nos apuntaba mientras el otro estaba llevándose algunos objetos de valor, en lo que pude observar, una lapto, una mini lapto y una cámara, y un dinero en efectivo que tenían mis dos hijas dentro de su habitación. Posterior a esto en cuanto pudimos zafarnos mi esposo llamo a la policía por teléfono, y el salió con los policías a dar vueltas para ver si lograban dar con el paradero de estos delincuentes, al rato que salieron, regresaron con uno de los que nos habían robado en la casa, después nos indicaron que teníamos que acompañarlos a la dirección de investigaciones en macuto (sic), esto para formular, la denuncia correspondiente…”

Al folio 15 de la incidencia, cursa entrevista rendida por el ciudadano JULIO DOMINGUEZ VAQUERO, quien entre otras cosas manifestó:
“…siendo las (sic) 01:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho previo traslado de comisión policial un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: DOMÍNGUEZ VAQUERO JULIO, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E 987.330...hoy 09 de mayo como a las 10:30 hora de la noche me encontraba en mi casa cenando con mi señora esposa y mis dos hijas menores cuando escuche al perro ladrar y salí, cuando de repente dos (2) sujetos me apuntaron con una escopeta y se metieron en la casa amenazándonos de muerte y amordazándonos, logrando los mismo sustraer algunos objeto de valor de la casa y se retiran por la parte del frente que es una zona boscosa, luego logramos zafarnos y efectué una llamada a la policía que pasada una hora se presentaron en el lugar, donde le formule la denuncia y le di las característica de uno de los sujeto, un tipo de piel blanca que bestia una franela de color naranja y pantalón negro y lo apodaban EL PIEDRITA ya que es reconocido en el sector, luego los funcionarios me indicaron que me montara con ellos en la patrulla para dar una vuelta por donde el sujeto reside, que queda como a kilómetro y medio de mi casa, y de repente salió de una casa un tipo que logre identificándolo como uno de los dos que se metió en mi casa, los funcionarios lo persiguieron hasta que se metió en otra casa en donde lo agarraron y tenía varios objetos que logre reconocer que eran de mi propiedad, los funcionario me notificaron que tenía que acompañarlo hasta la sede de investigaciones para formular la denuncia formal…”

Al folio 16 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un (01) arma de fuego tipo escopeta elaborada en metal con su empuñadura de madera, sin marca ni serial aparente, parcialmente oxidada…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN (01) HOME THEATER. SURROND, de color negro, una aspiradora de color rojo y negro, marca DAEWOO, serial XA1160001010613…”

A los folios 21 al 24 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 10/05/2012, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano EDGAR ELIBORIO OROPEZA MEDINA, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano JULIO DOMINGUEZ VAQUERO denunció que se encontraba cenando con su familia cuando escuchó al perro ladrar y se asomó a verificar lo que estaba pasando, en eso un sujeto de contextura delgada, estatura media, de tez clara, lo apuntó con un arma, introduciéndose en su residencia junto con otros sujetos, quienes lo encerraron en un cuarto de su vivienda junto con su familia y los amordazaron, para posteriormente llevarse estos sujetos varios objetos y huir del lugar, luego cuando logró zafarse, llamó a la policía y les manifestó lo ocurrido, cuando los funcionarios llegaron a su casa les informó que uno de los sujetos involucrados es conocido por el sector como “El Piedrita”, por lo que se trasladó junto con los funcionarios hasta el sector donde dicho sujeto reside, logrando señalar al mismo y los policías salieron en su persecución, introduciéndose el hoy imputado en una viviendo donde lograron su aprehensión, asimismo lograron localizar varios objetos que supuestamente fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad.

Ahora bien, cierto es que se encuentra demostrado un hecho ilícito, pero en cuanto a los elementos de convicción para considerar al ciudadano EDGAR ELIBORIO OROPEZA MEDINA autor o partícipe de los ilícito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, imputados por el Ministerio Público ante el Juzgado de Control, se advierte que sólo existe en su contra el dicho del denunciante, quien manifestó que este sujeto fue uno de los que se introdujo a su vivienda a robar, pero hasta este momento procesal no existe otro elemento que corrobore su dicho, ya que la ciudadana Aracelis Avila sólo describe a los sujetos, mas en ningún momento señala que alguno de ellos viva en el sector y sea conocido por algún apodo; además de ello, dichas ciudadana expone que vio que se llevaban “…una lapto, una mini lapto y una cámara, y un dinero en efectivo…”, no menciona ninguno de los objetos que aparecen en la cadena de custodio, como tampoco lo hace el ciudadano denunciante al momento de rendir declaración e igualmente, éste no menciona que al hoy imputado se le haya incautado arma alguna cuando lo aprehendieron, por lo que lo asentado en el acta policial en torno a ello tampoco se encuentra avalado por otro elemento de convicción; en consecuencia, para este momento procesal los elementos que cursan en las actas resultan insuficientes para determinar la participación del imputado de autos, siendo procedente en derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad del ciudadano EDGAR ELIBORIO OROPEZA MEDINA y, en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 29/03/2012, por el Juzgado Cuarta de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDGAR ELIBORIO OROPEZA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 primer aparte todos del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial de Tocoron, Estado Aragua. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ