REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de junio 2012
202º y 153º
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO J. MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinaria del acusado JAVIER JOSE GUALDERRAMA NARVAEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de la defensa de decretar la libertad del mencionado acusado, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de junio de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000220 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de Mayo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…Primero: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del sentido que se le decrete la libertad al ciudadano acusado JAVIER JOSE GUALDERRAMA NARVAEZ, conforme a lo establecido en los artículos (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que dicho decreto por la magnitud del delito acusado sería insuficientes para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del texto adjetivo (sic) penal (sic)…” (Folio 11 al 14 de la incidencia).
El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado RICARDO J. MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinaria del ciudadano JAVIER JOSE GUALDERRAMA NARVAEZ, tal como consta en el acta de designación y nombramiento de Defensor Público, que consta en el asunto principal ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 24 de mayo de 2012 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (folio 16 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Publico sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 4 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa, sobre el decaimiento de la medida de coerción conforme al artículo 244 ejusdem
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO J. MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinaria del ciudadano JAVIER JOSE GUALDERRAMA NARVAEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento. Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO J. MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinaria del ciudadano JAVIER JOSE GUALDERRAMA NARVAEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de la defensa de decretar la libertad del mencionado acusado, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
Asunto: WP01-R-2012-000220
RM/NS/EL/bm.-