REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de junio de 2012
202° y 153°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WJ02-X-2012-000002


Compete a esta Corte conocer y decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Segunda de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la cual expone: “…ACTA DE INHIBICIÓN Yo, MARGHERITA COPPOLA ALVARADO…por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura WP01-S-2012-000041, seguidas contra el ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA MARTÍNEZ…de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que conocí de la presente causa durante el ejercicio de mis funciones como Defensora de los Derechos de la Mujer del Estado en Vargas, según designación publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, N° 516, de fecha 11 de mayo de 2011, verificando además el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 92, literal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se desprende del folio cuarenta y tres (43) del expediente. Asimismo asistí a la víctima durante la fase en que formalizó su denuncia, emitiendo opinión al caso, en ocasión al periodo laboral coincidente de esta juzgadora. Ahora bien, el presente planteamiento, se hace a los fines de garantizar a las partes la transparencia de las eventuales decisiones en la cuales quien suscribe pudiese dictar durante el transcurso del proceso penal; además de no someterse a una eventual recusación por la contraparte al momento en que tenga conocimiento de las circunstancias esgrimidas utsupra, y que pudieran dar lugar a presumir que esta comprometida la justicia y probidad para decidir; en tal sentido en acato al cumplimiento de mi obligación establecida en el artículo 87 del texto adjetivo penal, me inhibo de seguir conociendo de las presentes actuaciones. De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, a los efectos de garantizar el Principio del Juez Imparcial, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que ese honorable órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia…”

Ahora bien, esta Corte a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa previamente lo siguiente:

El artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: “Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Subrayado de la Corte).-

Del artículo referido, se observa que el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en "haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella", por lo que, considera esta Alzada que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez, que ha de emerger siempre transparente en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.

La inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad y por ende, constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, toda vez que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

Es de hacer notar, que la doctrina ha señalado que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, se observa en el caso que hoy nos ocupa, que la Jueza de Control mediante su escrito ha manifestado, que se inhibe de conocer el asunto signado en ese Tribunal bajo el número Nº WP01-S-2012-000041, seguida al ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA MARTÍNEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que conoció de la presente causa durante el ejercicio de sus funciones como Defensora de los Derechos de la Mujer del Estado en Vargas, según designación publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, N° 516, de fecha 11 de mayo de 2011, verificando además el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numera 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se desprende del folio 43 del cuaderno de incidencias. Asimismo agrega la juez inhibida, que asistió a la víctima durante la fase en que formalizó su denuncia, emitiendo opinión al caso.

Tomando en cuenta la causal invocada por la jueza inhibida, vale acotar que según la doctrina debe entenderse que la emisión de opinión, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción, pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones; es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal, la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso antes de la oportunidad de la sentencia definitiva y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del inhibido de participar en dicho juicio.

De allí que según sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, entre otros aspectos, se dejó sentado que:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riegos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podrá presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que si es cierto que corre inserto al folio 43 oficio Nº 425-11 suscrito por la Defensora Abg. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO y la Lic. NIRVA CAMACHO Presidenta (E) de la Fundación del Instituto regional de la Mujer del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA MARTINEZ…imputado en la causa WP01-P-2011-003522, CUMPLIO CON LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 92, literal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta por ese Tribunal de acuerdo oficio Nº 3427-2011 de fecha 19 de octubre 2011…”; no menos cierto es, que lo referido en el mencionado oficio, justifique que la Juez Segundo de Violencia de esta Circunscripción Judicial, haya emitido opinión con conocimiento de la causa, conforme al artículo 86 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto solo suscribió un trámite administrativo realizado cuando ejercía sus funciones como defensora en la referida Fundación.


Asimismo agrega la jueza inhibida, que asistió a la víctima durante la fase en que formalizó su denuncia, y con ello emitió opinión al caso. Al respecto, se observa que en relación a este argumento la jueza inhibida no demostró tal alegato, aunado a que esta Alzada al revisar minuciosamente las actas, constató o verificó que la jueza inhibida no asistió a la víctima durante la fase en que formalizó su denuncia, tal y como consta al folio 1 de la incidencia, razones por las cuales considera esta Alzada que la causal de inhibición alegada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Segunda de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por la jueza inhibida, sustentada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Segunda de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de mayo de 2012, en la causa N° WP01-P-2012-000041, seguida a CARLOS LUIS MEDOZA MARTINEZ, por cuanto la inhibición planteada por la jueza inhibida, no constituye emisión de opinión, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena a la jueza recabar la mencionada causa y continuar con su conocimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias Juzgado Segundo de Violencia Circunscripcional, para la ejecución del presente fallo y remítase copia de la decisión al Juzgado que actualmente conoce la causa.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

ASUNTO: WJ02-X-2012-000002
RMG/EL/NS/joi