REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de junio de 2012
202º y 153º

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Nº WP01-S-2012-000023, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano FREDDY ALEJANDRO PEREZ MATA, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa a los folios 87 y 88 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:
“…por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura WP01-S-2012-000023, seguidas contra el ciudadano FREDDY ALEJANDRO PÉREZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.224.719, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que conocí de la presente causa durante el ejercicio de mis funciones como Defensora de los Derechos de la Mujer del Estado en Vargas, según designación publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, N° 516, de fecha 11 de mayo de 2011, verificando además el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 92, literal (sic) 7° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se desprende del folio cuarenta y uno (41) del expediente. Asimismo asistí a la víctima durante la fase en que formalizó su denuncia, emitiendo opinión al caso, en ocasión al periodo laboral coincidente de esta juzgadora…”

En atención a lo expuesto por la Jueza Inhibida, a los folios 24 al 27 de la incidencia cursa acta de audiencia preliminar de fecha 2/09/2011, en la cual IMPONE al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia contenidas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 86 ejusdem.

A los folios 41 de la incidencia, cursa copia certificada de oficio Nº 427-11 de fecha 9/12/2011, suscrito por la Abogada MARGHERITA COPPOLA, Defensora de la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas y la Lic. NIRVA CAMACHO, Presidenta de la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, en la que informan el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano FREDDY ALEJANDRO PEREZ MATA, establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Al folio 03 de la incidencia consta denuncia formulada por la ciudadana MEDINA MONTIEL YOSCARIN COROMOTO contra su ex pareja el ciudadano FREDDY ALEJANDRO PEREZ MATA, en la Sub Delegación de La Guaira, en fecha 01/09/2012.

Conforme a la causal de inhibición invocada, resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.

De lo anterior se desprende, que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, siendo que con relación a los argumentos esgrimido en el presente caso, vale acotar que la doctrina sostiene que el prejuzgamiento se identifica con la opinión emitida en forma intespectiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del juez, lo que no sucede con la confirmación de la prisión preventiva dictada en las etapas previstas por la ley para tales actos, que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la inhibición por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes, de allí que en el ámbito del proceso penal, según Claria Olmedo se incluye dentro del prejuzgamiento el dictado de sentencia anterior, auto de procesamiento o de remisión a juicio y haber dado el juez recomendaciones, consejos o manifestado su opinión.

En el mismo orden de ideas Santis Melendo considera que: “Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.

En tanto que Marcelo Sancinetti, destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que: “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes”.

De lo anterior se desprende, que solo se justifica la inhibición del juez en el mismo proceso cuando haya dictado sentencia o haya instruido la causa, de modo que su desempeño implique una toma de posición, aunque sea de carácter provisorio, con respecto a los extremos a debatirse en el juicio o en una nueva investigación determinada por anulación o revocación de las conclusiones arribadas en la primera, lo cual se justifica porque las decisiones tomadas por el juez resolviendo la causa en forma definitiva o provisoria suponen un juicio de valor sobre la prueba producida susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones.

Siendo ello así, tenemos que la causal de inhibición sustentada en el “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en este caso concreto un “prejuzgamiento jurisdicicional”, tiene estrecha vinculación con la institución de la cosa juzgada en su vertimiento tanto formal como material, ya que comparten estas figuras para su efectiva materialización, la existencia de la triple identidad de lo sometido nuevamente a juzgamiento con otro asunto previamente decidido, debiendo verificarse de manera concomitante: “el eadem res” (identidad de objeto), “eadem causa” (identidad de causa) y “eadem personae” (identidad de persona); es decir, que tanto el objeto, la causa y los sujetos procesales actuantes en la controversia o asunto sean los mismos que en uno decidido precedentemente para poder concretarse tal causal de inhibición.

Por lo tanto quienes aquí deciden, evidencian que en el presente caso la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, actuando como Defensora adscrita a la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, suscribió los documentos señalados en el presente fallo, sobre el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 09/09/2011 al ciudadano FREDDY ALEJANDRO PEREZ MATA, lo cual no constituye la emisión de alguna opinión en relación al fondo de lo controvertido, por lo tanto, la actuación referida por la Jueza inhibida no implica acto de juzgamiento previo de fondo en lo que atañe al juicio de valor sobre la prueba producida, susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones, requisito exigible para que surja la comprobación de la causal de inhibición alegada, que inhabilite a la abstenida para desempeñar sus funciones jurisdiccionales como Jueza en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial. Además de ello, él alegato de haber asistido a la victima en la fase de formalización de la denuncia, no se encuentra demostrada en actas; razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, por no encontrarse satisfecha la causal alegada conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Mediación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Nº WP01-S-2012-000023, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano FREDDY ALEJANDRO PEREZ MATA, por no encontrase satisfecha la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Jueza deberá continuar conociendo la mencionada causa a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo Instancia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien deberá seguir conociendo la causa y copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, quien por vía de distribución recibió la precitada causa en forma original. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA

ABG. MARINELY MARTINEZ

Asunto No. WJ02-X-2012-000003