REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de junio de 2012
202º y 153º

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Segunda en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Nº WP01-S-2012-000308, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano FABRICIANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.029.027, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa a los folios 77 y 78 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:

“…por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura WP01-S-2012-000308, seguidas contra el ciudadano FABRICIANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.029.027, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que conocí de la presente causa durante el ejercicio de mis funciones como Defensora de los Derechos de la Mujer del Estado en (sic) Vargas, según designación publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, Nº 516, de fecha 11 de mayo de 2011, verificando además el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal Quinto de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 92, literal (sic) 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se desprende del folio treinta y cuatro (34) del expediente. Asimismo asistí a la víctima durante la fase en que formalizó su denuncia, emitiendo opinión al caso, en ocasión al periodo laboral coincidente de esta juzgadora. Ahora bien, el presente planteamiento, se hace a los fines de garantizar a las partes la transparencia de las eventuales decisiones en la cuales quien suscribe pudiese dictar durante el transcurso del proceso penal; además de no someterse a una eventual recusación por la contraparte al momento en que tenga conocimiento de las circunstancias esgrimidas ut supra, y que pudieran dar lugar a presumir que esta comprometida la justicia y probidad para decidir; en tal sentido en acato al cumplimiento de mi obligación establecida en el artículo 87 del texto adjetivo penal, me inhibo de seguir conociendo de las presentes actuaciones. De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, a los efectos de garantizar el Principio del Juez Imparcial, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que ese honorable órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia. Se acuerda formar cuaderno especial con el original de la presente, el cual será remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el artículo 95 ejusdem conozca de la presente incidencia y asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones originales de la mencionada causa, con copia certificada de la presente acta, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales con el objeto de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede continúe conociendo de la misma mientras se decide la incidencia…”

Al folio 04 de la incidencia consta denuncia formulada por la adolescente K.S.E.E, en contra de su padrastro el ciudadano FABRICIANO CASTILLO, en la Sub Delegación de La Guaira, en fecha 26/09/2011.

A los folios 32 de la incidencia, cursa copia certificada de oficio Nº 414-11 de fecha 22/11/2011, suscrito por la Abogada MARGHERITA COPPOLA, Defensora de la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas y la Lic. NIRVA CAMACHO, Presidenta de la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, en la que informan el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano FABRICIANO CASTILLO, establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A los folios 34 de la incidencia, cursa copia certificada del oficio N° 383-11 de fecha 08 de Noviembre de 2012, suscrita por la Abogada MARGHERITA COPPOLA, defensora de la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas y la Lic. NIRVA CAMACHO, presidenta de la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, en el que informan el No cumplimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano FABRICIANO CASTILLO, en fecha 27/09/2011, establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.

A los folios 36 de la incidencia, cursa copia certificada del oficio Nº 348-11 de fecha 22/11/2011, suscrito por la Abogada MARGHERITA COPPOLA, Defensora de la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas y la Lic. NIRVA CAMACHO, Presidenta de la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, en el que informan que el ciudadano FABRICIANO CASTILLO en fecha 28 de septiembre de 2011 fue incluido en el grupo de talleres relacionado con el programa de apoyo terapéutico y orientación en materia de genero y violencia a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A los folios 38 al 47 de la incidencia, cursa Acusación Formal en contra del ciudadano FABRICIANO CASTILLO, presentada por la Fiscalía Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Conforme a la causal de inhibición invocada, resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.

De lo anterior se desprende, que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, siendo que con relación a los argumentos esgrimido en el presente caso, vale acotar que la doctrina sostiene que el prejuzgamiento se identifica con la opinión emitida en forma intespectiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del juez, lo que no sucede con la confirmación de la prisión preventiva dictada en las etapas previstas por la ley para tales actos, que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la inhibición por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes, de allí que en el ámbito del proceso penal, según Claria Olmedo se incluye dentro del prejuzgamiento el dictado de sentencia anterior, auto de procesamiento o de remisión a juicio y haber dado el juez recomendaciones, consejos o manifestado su opinión.

En el mismo orden de ideas Santis Melendo considera que: “Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.

En tanto que Marcelo Sancinetti, destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que: “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes”.

De lo anterior se desprende, que solo se justifica la inhibición del juez en el mismo proceso cuando haya dictado sentencia o haya instruido la causa, de modo que su desempeño implique una toma de posición, aunque sea de carácter provisorio, con respecto a los extremos a debatirse en el juicio o en una nueva investigación determinada por anulación o revocación de las conclusiones arribadas en la primera, lo cual se justifica porque las decisiones tomadas por el juez resolviendo la causa en forma definitiva o provisoria suponen un juicio de valor sobre la prueba producida susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones.

Siendo ello así, tenemos que la causal de inhibición sustentada en el “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en este caso concreto un “prejuzgamiento jurisdicicional”, tiene estrecha vinculación con la institución de la cosa juzgada en su vertimiento tanto formal como material, ya que comparten estas figuras para su efectiva materialización, la existencia de la triple identidad de lo sometido nuevamente a juzgamiento con otro asunto previamente decidido, debiendo verificarse de manera concomitante: “el eadem res” (identidad de objeto), “eadem causa” (identidad de causa) y “eadem personae” (identidad de persona); es decir, que tanto el objeto, la causa y los sujetos procesales actuantes en la controversia o asunto sean los mismos que en uno decidido precedentemente para poder concretarse tal causal de inhibición.

Por lo tanto quienes aquí deciden, evidencian que en el presente caso la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, actuando como Defensora adscrita ante la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, suscribió los documentos señalados en el presente fallo, sobre el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal Quinto de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 27/09/2011 al ciudadano FABRICIANO CASTILLO, lo cual no constituye la emisión de alguna opinión en relación al fondo de lo controvertido, por lo tanto, la actuación referida por la Jueza inhibida no implica acto de juzgamiento previo de fondo en lo que atañe al juicio de valor sobre la prueba producida, susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones, requisito exigible para que surja la comprobación de la causal de inhibición alegada, que inhabilite a la abstenida para desempeñar sus funciones jurisdiccionales como Jueza en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial. Además de ello, el alegato de haber asistido a la victima en la fase de formalización de la denuncia, no se encuentra demostrado en actas, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, por no encontrarse satisfecha la causal alegada conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Nº WP01-S-2012-000308, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano FABRICIANO CASTILLO, por no encontrase satisfecha la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Jueza deberá continuar conociendo la mencionada causa a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo Instancia en Violencia Contra la Mujer en Funciones Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien deberá seguir conociendo la causa y copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Control en materia de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, quien por vía de distribución recibió la precitada causa en forma original. Líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. MARINELY MARTINEZ


Asunto No. WJ02-X-2012-000007