REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de junio de 2012
202º y 153º

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal del ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin se observa:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Tal y como hemos visto, el Ministerio Publico fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este (sic) Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido el ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ, quien manifestó en la audiencia de presentación: "Por medio de una foto que yo tenía en el teléfono de una pistola, de payaso y yo no tenía pistola, ellos me decían que le diera la pistola, que la buscara, pero yo no la tenía, lo demás no sé de donde apareció, yo no tenía uso de razón y cuando me revisaron el otro que estaba conmigo, yo no tenía nada, yo si vi, cuando la camioneta estaba dando vuelta temprano y si yo si tenía real, porque estaba jugando as y ley (sic)". Para poder establecer sí existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el delito por el cual precalifico el Ministerio Público a la cual este Tribunal se adhirió: A saber, el artículo 149 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic)…No consta en las actas que rielan insertas al expediente la existencia ni de un posible comprador ni de pesa o balanza ni filtros o coladores, así como dinero que avale la venta de sustancias ilícitas, no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento. Así las cosas considero el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos. A decir del Acta Policial de Aprehensión de fecha 07 de Mayo de 2012…En mi condición de Fiscal Décima Primera de Ministerio Público, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, plenamente identificado en las actas, quien fuera aprehendido el día 09 de mayo de 2012, en horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en momentos en que realizaban recorrido a pie, por la Quebrada de calle Los Baños, en una de las veredas del sector Barrio Chino, lograron avístar a dos ciudadanos de sexo masculino, a quienes le dieron la voz de alto, una vez retenidos, los funcionarios procedieron en presencia del ciudadano OQUENDO ROMERO CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nro, V- 4.352.361, a efectuar la revisión corporal de los sujetos logrando incautarle al de contextura mediana, estatura mediana, de tez morena, que vestía franela de color gris y pantalón jean de color azul, usando cruzado en su dorso, un bolso de color negro, quien se encontraba parado en la entrada del referido sector, un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, con una placa elaborada en metal de color dorado, con una inscripción que se lee: Carolina Herrera, contentivo en sus compartimientos, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) de aparente circulación legal, en otro compartimiento un (01) neceser, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de tres (03) envoltorios, elaborado en material sintético de color cristalino, atados cada uno blanco, de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 132,30 gramos, ciento veintisiete (127) envoltorios, elaborado en papel metálico de color plateado, cada uno de ellos contentivo de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, denominada crack, arrojando un peso bruto aproximado de 24,60 gramos, también se le incautó en el bolsillo pequeño, delantero del lado derecho, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de veintitrés (23) sustancia endurecida de color beige, denominada crack, arrojando un peso de 3,15 gramos"...Es importante ciudadanos magistrados que nos detengamos en este punto a precisar lo controvertido de la situación que se presenta al constatar que el testigo de la presente causa, según por lo manifestado por mi defendido, fue previamente objeto de revisión corporal y amenazado por los funcionarios aprehensores, que lo iban a esposar si no suscribía lo que ellos pretendían, que no es otra cosa que sembrar a mi defendido como en efecto lo hicieron y presentaron ante el Tribunal de Control y lograr con ello, la medida privativa para mi defendido. Esta Defensa manifiesta a esta Corte de Apelaciones, que al parecer los funcionarios aprehensores, fueron aleccionados, para que las actas que sustentan los procedimientos, estuvieran sustentadas con testigos para lograr apuntarse "LOGROS Y ÉXITOS", en su estadísticas de aprehensión, sin importarle el daño grave que ocasionan y el peligro a que someten a ciudadanos que solo tienen tres (03) características que va a citar esta Defensa: PRIMERO: ser jóvenes; SEGUNDO: de humilde condición y TERCERO: atravesarse en el camino de estos inescrupulosos funcionarios. Respetados Magistrados, mi defendido no presenta una conducta predelictual, jamás a (sic) sido presentado ante algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, tiene domicilio fijo, no va a obstaculizar ningún tipo de investigación y es una víctima de los funcionarios aprehensores, quienes en la búsqueda inescrupulosa para lograr aumentar sus estadísticas de aprehensiones efectivas, visto que los procedimientos se les caían en los Tribunales, siendo anulados por no estar acompañados de las actas de aprehensión por sus testigos, hoy vemos como operan de forma inescrupulosa, inventado testigos que bajo amenaza y coacción, no les queda otro remedio que suscribir lo que ellos le ordenen a cambio de su libertad y este es el caso que el ciudadano OQUENDO ROMERO CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 4.352.361, quien había sido revisado corporalmente y quien estaba en compañía del hoy aquí detenido, es amenazado con ser esposado y aprehendido si no suscribía que una sustancia que ellos portaban y que le impusieron portar a mi defendido, iba a correr la misma suerte que él, no quedándole otro remedio, sino firmar y suscribir tan amañada acta de entrevista. En tal sentido, debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de prueba, así las cosas, conocemos que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores o participes. Estas actividades carecen de actividad probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial, estas diligencias practicadas por los órganos de policía o por el propio Fiscal del Ministerio Publico siendo este quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y teniendo a su vez su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba. Por lo tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la policía, solo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar. De ello se deduce que estos actos que tienden a realizarse en la investigación preparatoria y los mismos tienen solo carácter extraprocesal y administrativo. Sin embrago para que un acto de investigación tenga a convertirse en acto de prueba debe de intervenir en los mismos los principios de inmediación y contradicción aplicados a la etapa de juicio con la excepción de la prueba anticipada, en la que intervienen todas las partes que conforman el proceso….Como corolario a lo antes señalado, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 22-04-05, Expediente 04 1759, Sentencia N° 601…Sobre el derecho a la inocencia, refiere el autor: Orlando Alfonso Rodríguez, en su libro "La Presunción de Inocencia", Pag. 151…En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal del ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-Acta policial suscrita por el funcionario JOSE ROMERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 9 de mayo del año 2012, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio…a bordo de un vehículo particular, en compañía de los Funcionarios…LINARES JOSUÉ…FLORES WILLIAMS…PEÑA ABRAHAN…Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la medianoche, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido vehicular por la Jurisdicción de Maiquetía, procedimos aparcar el vehículo particular, donde nos encontrábamos abordo, en el estacionamiento de la antigua licorería "Dame la Otra", la cual se encontraba ubicada adyacente a Calle Los Baños, parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Después realizamos un recorrido a pie, por la quebrada de Calle Los Baños, introduciéndonos en una de las veredas del sector Barrio Chino, logrando visualizar a dos personas del sexo masculino, uno venia ingresando al callejón con dirección hacia nosotros y el otro sujeto de contextura: mediana, estatura: mediana, de tez: morena, vestía franela de color gris y pantalón jean de color azul, usando cruzado en su dorso, un bolso de color negro, quien se encontraba parado en la entrada del referido callejón, rápidamente le dimos la voz de alto, a las dos personas, identificándonos como funcionarios policial…que le efectuara la revisión corporal a los ciudadanos retenidos, procediendo el citado oficial a realizársela, lográndole incautar al sujeto que se encontraba parado en la entrada del callejón, lo siguiente: Un (01) bolso, elaborado en material sintético de color negro, con una placa elabora en metal de color dorado, con una inscripción que se lee: CAROLINA HERRERA, contentivo en uno sus compartimiento. La cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo)… en el otro compartimiento se incautó, Un (01) neceser, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de tres (03) envoltorios, elaborado en material sintético de color cristalino, atados cada uno con nudos del mismo material en sus extremos, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita denominada cocaína Ciento veintisiete (127) envoltorios, elaborado en papel metálico de color plateado, cada uno de ellos contentivo de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, denominada Crack, también se le incautó en el bolsillito pequeño, delantero del lado derecho, Un (O1) Envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de veintitrés (23) sustancia endurecida de color beige, presunta droga, denominada Crack, siendo identificado…como: DARWIN JOSE RODRÍGUEZ MARÍN, de 30 años de edad, Indocumentado, sirviendo de testigo de los hechos ocurrido el ciudadano OQUENDO ROMERO CARLOS LUIS, (Demás datos a reserva del ministerio Publico), En este sentido, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la medianoche de hoy 09-05-12, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido…fue procedió al pesaje de las diferentes sustancias incautadas, donde los tres (03) envoltorios, elaborado en material sintético de color cristalino, atados cada uno con nudos del mismo material en sus extremos, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de Ciento Treinta y Dos con Treinta gramos (132,30grs), Ciento veintisiete (127) envoltorios, elaborado en papel metálico de color plateado, cada uno de ellos contentivo de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, denominada Crack; arrojando un peso bruto aproximado de Veinticuatro con Sesenta gramos (24,60grs), y contentivo de veintitrés (23) sustancia endurecida de color beige, presunta droga, denominada Crack arrojando un peso bruto aproximado de tres con quince gramos (3,15grs)…” Folios 24 y 25 del cuaderno de incidencias.-

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de Mayo del año 2012, rendida por el ciudadano OQUENDO ROMERO CARLOS LUIS, quien manifestó: "Hoy 09-05-12, como a las 12:40 horas de la media noche, venía llegando al callejón…yo soy físioterapeuta, yo hago masajes a personas de edad; cuando voy entrando al callejón estaba parado ahí un chamo moreno, vestido de camisa gris y pantalón blue jeans, cuando veo saliendo del final del callejón a varios ciudadanos con pistola en manos, yo me asuste y los mismos se identificaron como policías del estado Vargas, ellos estaban de civil, me pidieron la documentación, yo se las di y les dije que venía de mi trabajo, me revisaron y luego revisaron al otro muchacho y le sacaron de un bolso negro que tenia, de esos que se ponen cruzado, en uno de los compartimiento había dinero en efectivo, así mismo un bolsito marrón que tenía tres bolsas con polvo blanco, que uno de los funcionarios abrió una y me dijo que eso era presunta cocaína; así mismo sacaron del bolsito varias peloticas de aluminio, abrieron una y tenía una piedrita de color blanca y el policía me dijo que era crack de la que llaman piedra, también le consiguieron una bolsita amarilla de un bolsillito del pantalón del lado derecho, que tenía varias piedritas blancas solas, sin aluminio; Después los funcionarios me pidieron la colaboración para tomarme la entrevista para dejar plasmado lo sucedido, les dije que sí, me montaron en una camioneta y me trajeron para esta oficina donde estoy declarando…”. Folio 28 del cuaderno de incidencias.-

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a: “…Un (01) Envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de veintitrés (23) sustancia endurecida de color beige, presunta droga, denominada Crack Un (01) bolso, elaborado en material sintético de color negro, con una placa elabora en metal de color dorado, con una inscripción que se lee: CAROLINA HERRERA Un (01) neceser, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de tres (03) envoltorios; elaborado en material sintético de color cristalino, atados cada uno con nudos del mismo material en sus extremos, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, Ciento veintisiete (127) envoltorios, elaborado en papel metálico de color plateado, cada uno de Bellos contentivo de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, denominada Crack…” Folio 29 del cuaderno de incidencias.-

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a: “…La cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo); de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera: treinta y cinco (35) billetes de Diez Bolívares (Bs. 10,oo)…” Folio 30 del cuaderno de incidencias.-

De los elementos antes señalados se desprende que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita, referidas en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en relación al requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se constató que si cierto es, que cursa acta policial en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que al momento de realizar un recorrido a pie, por la quebrada de Calle Los Baños, lograron visualizar a dos personas de sexo masculino, rápidamente le dieron la voz de alto, le efectuaron la revisión corporal a los ciudadanos RODRIGUEZ MARIN DARWIN JOSE Y OQUENDO ROMERO CARLOS LUIS, incautándole al primero de los mencionados, un bolso elaborado en material sintético de color negro, contentivo supuestamente en uno de sus compartimientos de la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo), en el otro compartimiento se incautó Un (01) neceser de color verde, con tres (03) envoltorios, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, ciento veintisiete (127) envoltorios, elaborado en papel metálico de color plateado, cada uno de ellos contentivos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada Crack, también se le incautó en el bolsillito pequeño delantero del lado derecho, un (O1) envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo de presunta droga denominada crack; no menos cierto es, que cursa declaración del ciudadano OQUENDO ROMERO CARLOS LUIS, en la cual manifestó entre otras cosas: “…me revisaron y luego revisaron al otro muchacho…”; de lo que se desprende que el referido ciudadano resultó ser investigado por parte de los funcionarios actuantes al momento de realizar la detención del imputado RODRIGUEZ MARIN DARWIN JOSE, por lo que mal podría tener el carácter de “testigo”, no pudiendo su declaración dar certeza y veracidad a los hechos plasmados en el acta policial referida; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 9 de mayo de 2012, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado antes mencionado al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARIN, por la comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas” y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado mencionado, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal y líbrense la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PRESIDENTE, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

MARINELY MARTINEZ







ASUNTO: WP01-R-2012-000193
NS/EL/RM/MM/joi.-