REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de junio de 2012
202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2012-001113
Recurso WP01-R-2012-000192


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, nacido en fecha 18/01/1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y estudiante, hijo de CARMEN DE BERMUDEZ (v) y PEDRO BERMUDEZ (v), Indocumentado, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas..

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Con fundamento en los ordinales (sic) 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal medianía la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas sin embargo Decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado…En tal sentido podemos evidenciar, que la de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación del Imputado en los hecho de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo, mas por el contrario con una lectura de las actas nos damos cuenta que lo que existió fue un montaje por parte de los funcionarios policiales, ya que los mismos se equivocaron al momento de hacer la detención de mi patrocinado ya que sabían que el equipaje no le pertenecía a él, porque el de mi defendido estaba identificado con su nombre…La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación a la supuesta participación del ciudadano Ronald Bermúdez Chang en el supuesto Trafico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, de la sustancia incautada, pero nada explica sobre las condiciones de la localización de la referida, ya que los funcionarios No detienen a la persona correcta en medio de la confusión ya que debieron corroborar lo dicho por mi patrocinado viendo el Video de los hechos que acababan de ocurrir pero NO tomaron en cuenta lo dicho por Ronald Bermúdez y lo detienen de manera injusta y por consecuencia ilegal. Ciudadanos Magistrados mi defendido es una persona dedicada a su familia trabajadora y luchadora tal como lo haría cualquier ciudadano honrado y sin embargo hoy se encuentra Privado de su Libertad simplemente por una detención confusa de parte de los funcionarios policiales, para el momento de los hechos NO se encontraba ningún testigo que puedan (sic) corroborar todo lo plasmado en las actas policiales sin embargo por ser ellos los dueños de la verdad criminal hacen aparecer dos testigos que nunca estuvieron presente en los hechos y mucho menos saben que fue lo que paso en realidad y la representación Fiscal ni siquiera se toma la labor de interrogarlos antes de solicitar priven de Libertad a un Inocente. Honorables Magistrados tal como lo declaro mi defendido en la Audiencia de presentación él mismo llego al Aeropuerto desde la ciudad de caracas (sic) en compañía de sus amigos Juan Carlos Velásquez y Cinthia Jiménez ya que los mismos lo iban a despedir para el viaje que realizaría, y es en la cola del chequeo que se consigue con una dama simpática que se encontraba en la cola y le saca conversación acerca del viaje ya que viajarían al mismo sitio y es en transcurso (sic) de dicho corto dialogo que la joven le pide el favor que le cuidara por unos minutos el equipaje para poder ir al baño y el mismo acepta ya que se encontraba delante de él en la cola y sin embargo le dice que No se tardara porque dejaría su maleta ya que No es propiedad de él y es delicado en el Aeropuerto hacer ese tipo de favores, y Ronald continua conversando con sus amigos mientras avanza la cola, cuando sorpresivamente llegan unos funcionarios preguntando por el propietario de la maleta que portaba la muchacha que se encontraba en el baño, el mismo le explica lo que estaba pasando y los funcionarios de manera Irresponsable No CORROBORAN su testimonio y lo involucran en unos hechos en los cuales No tiene ningún tipo de participación realizando unas series de actuaciones viciadas ya que NO es la verdad verdadera de los hechos notificando al Fiscal de Guardia y dejándolo en estado de Indefensión. Es necesario destacar que nada de esto explica el Ministerio Público, incumpliendo las previsiones del artículo 250 Ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha "enunciación", es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una Investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes, y en el presente caso se están violentando Normas de rango Constitucional, que No se pueden quebrantar ni relajar por una mala praxis policial, los cuerpos de segundad del estado detienen a las personas a dedo sin hacer ningún tipo de investigación previa o por lo menos si es de manera Flagrante verificar las versiones de las partes e investigar y corroborar los hechos que están ocurriendo al momento, no perjudicar a una persona inocente por No conseguir al verdadero culpable antes de notificar a los fiscales, ya que dichos Fiscales deben tener bases legales para pedir la detención de una persona. Mas aun dice el MINISTERIO PÚBLICO que ya no hay más que investigar y solicita el procedimiento Abreviado dejando indefenso al detenido de autos y violentando su derecho a defenderse y demostrar su INOCENCIA a los fines de hacer justicia. Son estos, y no otros los "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN" enumerados por el Ministerio Público como FUNDADOS y SUFICIENTES PARA PEDIR LA DETENCIÓN DE MI PATROCINADO, cuando lo cierto es que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Motivos por los cuales solicito de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mi patrocinado, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…Con fundamento en los ordinales (sic) 4to., y 5to del articulo 447. APELO de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano Ronald Javier Bermúdez, por flagrante violación del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada…pues el Juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto por la Fiscal Jeylan Sandoval en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado, sin que el tribunal de la causa demuestre que lo convenció a determinar que mi patrocinado pudiera estar incursó en el delito aquí investigado…Razones por las cuales, SOLICITO de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el "fallo" dictado…y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos…Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to (sic), del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículo 251 y 252 Ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mi patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas, mi cumplen (sic) con todos y cada unos de los requisitos contemplados en las leyes, y los derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución Nacional lo amparan…que existen todas las evidencias procesales que demuestran que mí patrocinado es una persona venezolana por nacimiento, residente de esta localidad, con sus familiares, así como el asiento de su trabajo, por lo cual nos permitimos consignar, a posteriori, documentación que demuestra la determinación del domicilio y residencia habitual, igualmente queda demostrado que el imputado vive de su salario y por ende no es una persona de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tienen ninguna facilidad de abandonar el país ni de permanecer oculta, por ende se encuentra acreditado el ARRAIGO que une o ata a nuestro defendido con su domicilio y que le solicitamos se sirva tomar en cuenta a los fines de revisar la medida interpuesta en contra de nuestro representado, puesto que si de lo que se trata es de establecer durante el venidero juicio oral y público si cometió o no el o los delitos que se les imputa, es obvio que existe otras medidas menos gravosas para el imputado que el tenerlo privado del sagrado derecho a la libertad…Motivo por el cual pido a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de mi patrocinado, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:
“…En su escrito de descargo denuncian los recurrentes (sic), que de la solicitud de detención preventiva de libertad carece de todas las exigencias amen de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación del imputado en los hechos de marras y que existió un montaje por parte de los funcionarios policiales, ya que los mismo se equivocaron al momento de hacer la detención de mi patrocinado ya que sabían que el equipaje no le pertenecía a él, porque el de mi defendido estaba identificado con su nombre. Además señala la defensa que en cuanto a la localización de la referida maleta fue una confusión que debió ser corroborado por el video, sin embargo es de hacer notar en el presente caso, esta Representación Fiscal solicito la aplicación del procedimiento abreviado y en su exposición la defensa se adhirió a tal petición, es decir, no solicito la aplicación del procedimiento ordinario, para así recabar los videos del aeropuerto y continuar la investigación para de esta manera corroborar lo alegado por la defensa y su defendido en la audiencia de presentación siendo que en este caso, este procedimiento suprime la fase preparatoria e intermedia, y esto radica en que la detención en flagrancia, por si sola tiene las características continentes (sic) y clarificadoras que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionar de manera precisa e inmediata la constatación de la existencia de la comisión de un delito señalando y mostrando los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad del ciudadano en el hecho punible…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido RONALD JAVIER BERWIUDÉZ CHANG, esta Representación Fiscal considera, que el mismo es infundado e inmotivado…Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado articulo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado articulo, siendo ha (sic) consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho. Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Publico desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como si (sic) que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su articulo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 258 ejusdem…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado, temerario y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual establece pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 02/05/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 20 y 21 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 02/05/2012, suscrita por los funcionarios a la División contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Encontrándome en labores de investigaciones para contrarrestar el flagelo del tráfico de drogas, en compañía del funcionario inspector Gelvins FRANCO, en el pasillo Carlos Cruz Diez del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, estado Vargas, adyacente a la zona de chequeo de la aerolínea Tap Portugal, como a las 02:45 horas de la tarde, aproximadamente, logré avistar a una persona de sexo masculino, en actitud nerviosa con las siguientes características físicas: de tez Morena, contextura normal, carente de cabellos corte rape, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una camisa manga larga color blanco con rayas de color azul, pantalón jean de color blanco, zapatos casuales de color marrón, sujetando con su mano derecha una maleta de color negro, quien al notar nuestra presencia temo una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual lo abordamos previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, comenzamos una conversación breve en relación a su viaje y logramos visualizar que esta persona se encontraba muy nerviosa, razón por la cual le solicitamos sus documentos de identidad, haciéndonos entrega de un pasaporte perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número: 010988312, a nombre de BERMUDEZ CHANG RONALD JAVIER y de un itinerario de vuelo donde refleja el siguiente destino Caracas-Oporto, por el vuelo TP0142 de la aerolínea Tap Portugal. De Inmediato le indique al ciudadano que me acompañara, asimismo mi compañero el inspector Gelvins Franco fue en búsqueda de dos testigos instrumentales quienes quedaron identificados de la siguiente manera: CASTRO ALFREDDY y CAICEDO LUÍS…trasladándonos en compañía de los antes mencionados y el pasajero hasta nuestra oficina, ubicada en el sótano uno de este Aeropuerto Internacional, una vez presentes en dicha oficina amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos en presencia de los testigos antes citado, a realizar una minuciosa revisión al equipaje la cual presentaba las siguientes características: Una (01) maleta, de color negro, marca SY&CO, elaborada en material sintético, con tres (03) compartimientos externos con sus respectivos cierres de seguridad y cuatro (04) ruedas, contentivo en su interior de prendas de vestir varías, logrando ubicar dentro de la maleta, un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, marca sport, con sus respectiva asa (sic) contentivo en su interior de tres (03) envoltorios tamaño regular, elaborado en material plástico traslucido atados con cita (sic) plástica trasparente (sic), dos de ellos contentivos de una sustancia pastosa color blanco, otro contentivo de noventa y cuatro (94) envoltorios tipo dediles cubiertos en material sintético de color negro, dentro de su interior una sustancia compacta de color blanco, acto seguido procedí a realizar una prueba de Orientación (Reacción de Scott), arrojando como resultado positivo de presunta Clorhidrato de Cocaína; Inmediatamente en presencia de los testigos procedimos a notificarle al ciudadano primeramente identificado sobre los hechos que se le atribuyen, así como de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° (sic) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dejo constancia de la novedad surgida en la presente acta. Dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín estado Monagas, de 29 años de Edad, nacido en fecha 18/01/1983, profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.084.418, pasaporte de la República de Bolivariana de Venezuela número 010988312, Hijo de Carmen Chano (V) y Pedro Bermúdez (V)…residenciado en la urbanización Santa Mónica, calle Los Mangos, casa numero 25, Caracas, Distrito Capital, seguidamente le efectuamos chequeo corporal, logrando incautar en el bolsillo derecho pantalón seis billetes de circulación legal en el país, clasificados de la siguiente manera tres billetes de la nominación diez bolívares fuertes seriales Q48756796, M79960750, J71459009, tres billetes de la nominación dos bolívares fuertes, seriales E36018844, G29990603, G00014070, así mismo cuatro billetes de la nominación 100 dólares americanos, seriales FB84711433A, L47478091I, AC08733861L y KB02125279G, un teléfono celular marca Blackberry, Modelo Perla, Serial 354879017123786, con su respectiva batería, un chip marca digitel, serial 8958021011100289035F, asignado con el número 04129910260. Inmediatamente me trasladé en compañía del funcionario Detective Juan ANTOIMA, conjuntamente con el mencionado pasajero, al área del Body scanner, con la finalidad de realizarle prueba de Rayos X, a fin de determinar si posee cuerpos extraños en su cavidad abdominal; una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, Espartacus GONZÁLEZ, (operador) a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, procediendo a realizarle la respectiva prueba al prenombrado ciudadano, manifestó que el mismo no se le observan cuerpos extraños en el interior del organismo…De igual manera la maleta antes descrita quedará en calidad de custodia en este Despacho, a la orden del fiscal que conoce la causa y demás evidencias serán enviadas a los Departamentos Técnicos respectivos para las experticias de rigor. Se consigna en la presente, acta de derechos de imputados, copias fotostáticas del pasaporte perteneciente a la República de Bolivariana de Venezuela, signado con el número: 010988312, a nombre de RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG y del dinero incautado, Record de vuelo, Itinerario de vuelo donde refleja el siguiente destino Caracas-Oporto, por el vuelo TP0142 de la aerolínea Tap Portugal…”

Al folio 23 de la incidencia, cursa copia del pasaporte y cédula de identidad a nombre del ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG.

Al folio 24 de la incidencia, cursa copia de itinerario de vuelo a nombre del ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG.

A los folios 25 al 27 de la incidencia, cursa copia dinero en nominaciones dólares americanos, para un total de cuatrocientos (400$) y bolívares fuertes para un total de treinta y seis (36 Bs/f.).

Al folio 28 de la incidencia, cursa copia de ticket electrónico a nombre del ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG.
Al folio 30 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CASTRO ALFREDI, quien entre otras cosas expuso:
“…Me encontraba en mis labores diarias, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando me abordo un funcionario antidrogas del C.I.C.P.C, el cual me solicitó la colaboración, para que sirviera como testigo, en el chequeo corporal y de equipaje de un pasajero por lo que no tuve inconveniente alguno, vinimos a esta oficina con el pasajero y otra persona que también iba hacer testigo para la revisión, le realizaron el chequeo de equipaje al pasajero, una maleta de color negra, en la cual encontraron prendas de vestir varias, un bolso de color negro y dentro del mismo un (01) envoltorio de tamaño regular, contentivo de unas capsulas de forma cilíndrica con un polvo blanco dentro de ellos, dos (02) envoltorios tamaño regular, con una sustancia pastosa de color blanco en su interior, a las mismas les echaron un liquido de color rojo que al hacer contacto con el contenido de los envoltorios antes mencionados, tomo una coloración azul y los funcionarios manifestaron que estábamos un presencia de presunta droga denominada cocaína." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MAMERA SIGUIENTE: PRÍMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en la oficina del CICPC, situada en el sótano uno, del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar de Maiquetía”, el día de hoy 02 de mayo del presente año, a las 02:45 horas de la tarde aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano a quien le fue realizado el chequeo? CONTESTO: "De contextura regular, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, como de 28 años de edad, de piel trigueña, corte al rape." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la vestimenta que portaba el ciudadano objeto de la revisión? CONTESTO: "Una camisa azul con blanco, un jeans de color blanco, un par de zapatos de vestir, de color marrón". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del equipaje objeto de la revisión? CONTESTO: "Una (01) maleta de color negro y dentro de ella un bolso de color negro contentivo de un (01) envoltorio de tamaño regular, con unas capsulas de forma cilíndrica con un polvo dentro de ellas, dos (02) envoltorios tamaño regular, con una sustancia pastosa de color blanco". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de otra persona para el momento del chequeo que se realizo al ciudadano? CONTESTO: "Si, se encontraba un señor que sirvió como testigo para la revisión del equipaje, pero no conozco su nombre". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión fue agredido verbal o psicológicamente en algún momento? CONTESTO: "No". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de la revisión del equipaje se encontró algún elemento de interés criminalístico? CONTESTO: "Si, se encontró dentro de la maleta un bolso de color negro con los envoltorios antes mencionado…”

Al folio 31 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CAICEDO LUIS, quien entre otras cosas expuso:
“…Me encontraba en mis labores diarias, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando me abordo un funcionario antidrogas del C.I.C.P.C, quien me solicitó la colaboración, para que sirviera como testigo, en el chequeo corporal y de equipaje de un pasajero por lo que no tuve inconveniente alguno, vinimos a esta oficina con el pasajero y otra persona que también iba hacer testigo para la revisión, enseguida los funcionarios procedieron a realizarle un chequeo de equipaje al pasajero en mención, tratándose de una maleta de color negro, en la cual encontraron varias prendas de vestir, un bolso de color negro y dentro del mismo un (01) envoltorio de tamaño regular, contentivo de unas capsulas de forma cilíndrica con un polvo blanco dentro de ellos y dos (02) envoltorios tamaño regular, con una sustancia pastosa de color blanco en su interior, para un total de tres; a las mismas les echaron un liquido de color rojo que al hacer contacto con el contenido de los envoltorios antes mencionados, tomo una coloración azul y los funcionarios manifestaron que estábamos en presencia de presunta droga denominada cocaína." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en la oficina del CICPC., situada en el sótano uno, del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar de Maiquetía”, el día de hoy 02 de mayo del presente año, a las 02:45 horas de la tarde aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano a quien le fue realizado el chequeo? CONTESTO: “De contextura regular, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, como de 29 años de edad, de piel trigueña, corte al rape, de apariencia calva." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la vestimenta que portaba el ciudadano objeto de la revisión? CONTESTO: "Una camisa de mangas largas a rayas, de colores azul con blanco, un jeans de color blanco, un par de zapatos de vestir, de color marrón". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del equipaje objeto de la revisión? CONTESTO: "Una (01) maleta de color negro y dentro de ella un bolso de color negro contentivo de un (01) envoltorio de tamaño regular, con unas capsulas de forma cilíndrica con un polvo dentro de ellas, dos (02) envoltorios tamaño regular, con una sustancia pastosa de color blanco". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de otra persona para el momento del chequeo que se realizo al ciudadano? CONTESTO:"Si, se encontraba un muchacho que sirvió como testigo para la revisión del equipaje, debo decir que no conozco su nombre". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión fue agredido verbal o psicológicamente en algún momento? CONTESTO: "No". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de la revisión del equipaje se encontró algún elemento de interés criminalístico? CONTESTO: "Si, se encontró dentro de la maleta objeto de revisión un bolso de color negro con los envoltorios que mencioné antes…”

Al folio 33 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a el ciudadano BERMUDEZ CHANG RONALD JAVIER, venezolano, de 29 años de edad, pasaporte 010988312…”

Al folio 35 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un teléfono celular marca BlackBerry, de color negro, IMEI: 354879017123786, con una tarjeta SIM; SERIAL: 89580210111002890357, y su respectiva batería, marca Bíackberry…”

Al folio 37 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Cuatros billetes de la denominación de cien (100) dólares, seriales I47480911, AC08733861L, KB02125279G, FB84711433A, tres billetes de la denominación de diez (10) bolívares, seriales: Q48756796, M79960750J714590009, Tres billetes de la denominación de dos (02) bolívares, seriales: G0014070, E36018844, G29990603…”

Al folio 41 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Trátese de una maleta marca SY&CO color negra con tres compartimientos externos y cuatro ruedas, en su parte interra (sic) se aprecia un bolso de mano elaborado en material sintético de color negro, marca Sport, contentivo en su interior tres (03) envoltorios tamaño regular, elaborado en material traslucido atados con cita (sic) plástica trasparente (sic), dos de ellos contentivos de una sustancia pastosa color blanco de presunta droga y otro contentivo de noventa y cuatro (94) envoltorios tipo dediles compactos de presunta droga…”

A los folios 49 al 55 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 03/05/2012, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, rinde declaración y manifestó entre otras cosas:
“…Si deseo declarar, yo baje al aeropuerto como a las 2 p.m, en compañía de dos amigos, Juan Carlos y Cintia, Juan Carlos Velásquez y Cintia Jiménez, ellos me acompañaron hasta dentro del aeropuerto y cuando estaba adentro en la cola, me consigo con una muchacha, bastante simpática, por cierto, quien se encontraba delante de mi en la cola, la muchacha me saca conversación, preguntándome que si nos dirigíamos al mismo sitio y le digo que si, que ese chepe in (sic) es para el mismo sitio, me lo imagine, pues, que era para un viaje directo, porto (sic), ella me sigue sacando conversación, que soy de la guaira (sic), de caracas (sic) y yo le digo que si, que soy de caracas (sic), y estuvimos hablando, una corta conversación, y cuando ella me pide el favor, que si podía ir al baño, que le cuidara el equipaje ahí, y ella cargaba un bolso de mano y una maleta, y le dije que si, que no se tardara, que no se tardará, porque sino dejaba su maleta, ella me dice, que iba al baño y volvía, yo me quedé en compañía de mis dos amigos, mientras avanzaba la cola, cuando de pronto se acerca un funcionario del CICPC, y se me acerca y me pregunta que si ambos equipajes eran míos, el bolso y las dos maletas en este caso, yo le informo que los dos bolsos pequeños eran mió, y que la maleta era de una muchacha que iba al baño, y les pregunta a mis amigos, que si iban a viajar yu (sic) ellos le dicen que no, por lo que, el funcionario les dice que se retiren y ellos se van al estacionacionamiento (sic) y le comente al efectivo, que ambas maletas estaban identificadas con mi nombre y la otra maleta no era mía y él me dice que abandone la cola, efectivamente fue lo que dije, y esperábamos a la muchacha que había ido al baño, la muchacha nunca volvió y el efectivo, procedió a hacer aun chequeo a la maleta llevándome a mi, mi equipaje y el equipaje de la muchacha, luego fuimos a la oficina del cicpc (sic), y me sentaron en una oficina y me quitaron las tres maletas y todas mis pertenencias pues, luego ellos dijeron que habían incautado una presunta droga, preguntándome que si era mía y que si yo tenia conocimientos de eso y yo le dije, que para nada, que no era mía, esa acción cuando ellos chequeaban mis maletas, ellos estaban en un cuarto y a mi me tenían en otra parte solo, y yo me declaro inocente, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, le indica al ciudadano hoy imputado, si desea contestar preguntas, manifestando este: “Si, yo deseo responder”, en consecuencia se le cede el derecho de preguntas a la Representación fiscal: ¿Qué tiempo se iba a quedar usted allá? – Yo tenía boleto abierto hasta el 18, aunque me iba a quedar 4 días, lo único que tendría que pagar era una penalización y listo, en caso de venirme antes. – ¿Cual era el equipaje con que usted viajaba? -Un bolso negro y otro porta lapto, ese era mi único equipaje. - ¿A que iba a Oporto?- a comprar equipos telefónicos, liberados, - ¿donde se iba a quedar? - No había hecho la reservación, porque no tenía tarjeta de crédito y en un pendrive, ya había bajado la dirección de unos hoteles, para pagarlos en efectivos, de hecho el pendrive estaba en el bolso. - ¿Cuanto dinero llevaba en efectivo? - 2400 dólares, - ¿Para que dejo el boleto abierto, si iba a regresar en 4 días? - Yo no sabia si iba a volver antes, además no sabia si tenia que caminar buscar ofertas, no se.- La representación fiscal no tiene mas preguntas, es todo. Seguidamente se le cede, la palabra a su defensa - ¿puedes decir si tu equipaje iba identificado?- si, con mi nombre y apellido. – ¿En el momento que revisan tu equipaje, se encontraba algún testigo?- no, de hecho, yo no estaba ahí, cuando revisaron mi equipaje, yo estaba en otro cuarto, así que no se, si habían testigos o no. - ¿puedes decir las direcciones de las personas que estaban contigo en el aeropuerto? - exactas no las se, pero cinthia (sic) vive en catia (sic) y Juan vive en el Valle, sector las Ceibitas, - ciudadano juez, la defensa no tiene mas preguntas, es todo…”

Asimismo, se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del texto adjetivo penal vigente, fue solicitada la causa original y en la misma consta al folio 75 de la misma, experticia química, en la que entre otras cosas se lee:
“…A: DOS (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivo cada uno de DIEZ (10) envoltorios (para un total de VEINTE (20) envoltorios) elaborados en material sintético transparente. B: UN (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente en cuyo interior se encuentra: NOVENTA Y CUATRO (94) envoltorios (tipo dedil)…A: Sustancia pastosa de color beige. TRES (03) Kilogramos. COCAIMA EN FIORMA DE CLOHIDRATO. 83,31%. B: Sustancia compacta de color blanco. UN (01) kilogramo, DOSCIENTOS VEINTISEIS (226) gramos con SETECIENTOS (700) miligramos. COCAIMA EN FIORMA DE CLOHIDRATO. 66,06%....”

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG en el hecho ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en fecha 02/05/2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística detuvieron al hoy imputado en el pasillo Carlos Cruz Diez del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, adyacente a la zona de chequeo de la aerolínea Tap Portugal, siendo aproximadamente las 2:45 de la tarde, en virtud de la actitud nerviosa asumida por el mencionado ciudadano, le solicitaron que los acompañara y asimismo solicitaron la colaboración de los ciudadanos identificados como Castro Alfreddy y Caicedo Luís, trasladándose todos hasta la oficina del cuerpo de investigación ubicada en el sótano uno de ese aeropuerto, donde realizaron la inspección del equipaje que portaba el imputado, el cual es descrito como una maleta negra, marca SY&CO, elaborada en material sintético, con tres compartimientos externos con sus respectivos cierres de seguridad y cuatro ruedas, incautando en el interior de la misma un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, marca sport, contentivo en su interior de tres (3) envoltorios tamaño regular, elaborados en material plástico traslucido atados con cinta plástica transparente, dos de ellos contentivos de una sustancia pastosa color blanco, otro contentivo de noventa y cuatro (94) envoltorios tipo dediles cubiertos en material sintético de color negro, siendo que en su interior había una sustancia compacta de color blanco, realizando la prueba de Orientación (Reacción de Scott), la cual arrojó como resultado positivo de presunta Clorhidrato de Cocaína, siendo que al momento de practicarse la experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso total de 4Kilos, 226 gramos con 700 miligramos, hechos estos que fueron corroborados por los testigos presenciales del procedimiento, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta:
Que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave y de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Asimismo, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

La defensa alegó en su escrito de apelación que el Ministerio Público no sustentó su pedimento ante el Juzgado de Control. En relación a este alegato, observa la Alzada que al momento de celebración de la audiencia de clasificación de flagrancia, el Fiscal expuso los hechos por los cuales presentaba al imputado de autos y en base a ello precalificó los mismos como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como estableció el cumplimiento del numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual se desecha el alegado de la defensa.

Continúa la defensa alegando, que el Juez de Control no dictó decisión fundada, incumpliendo el contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal. En torno a este alegato, este Superior Tribunal trae a colación la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:
“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”

Revisada la decisión recurrida y vista la jurisprudencia antes trascrita, se aprecia que la misma se encuentra motivada, ya que el Juez a quo dejó asentado en su decisión los datos del imputado RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica del mismo, la indicación de las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 251 del texto adjetivo penal y, por último citó las disposiciones legales aplicables, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

Por último, alegó que lo manifestado por su defendido no fue tomado en cuenta al momento de decretar la medida privativa de libertad. En relación a este alegado, se advierte que lo manifestado por el imputado al momento de celebrarse la audiencia para oírlo ante el Tribunal de Control, no se encuentra corroborado con ningún otro elemento de convicción, razón por la cual el Juzgado A quo, así como esta Alzada pueden tener como cierto lo narrado por el mencionado imputado, siendo desechado el alegato de la defensa.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 03/05/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ