REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de junio de 2012
202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2012-001210
Recurso WP01-R-2012-000221

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO J. MESSINA P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del imputado HARRISON JOSE AGREDA MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.779.362, venezolano, nacido en fecha 26/05/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Rubén Agreda (v) y Yurima Mayora (v), en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Ciudadanos Magistrados, mi defendido fue privado de su libertad por supuestamente encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓCAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin que exista en el presente caso elementos serios de convicción que demuestran su participación en estos hechos, el Ministerio Público fundamento su solicitud basándose en lo manifestado por los funcionarios policiales en su acta policial, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...logramos avistar a un ciudadano en un callejón…quien al observar la comisión policial optó por tomar una actitud evasiva...tratando de huir del sitio donde se encontraba, por lo que nos vimos en la necesidad de seguir al ciudadano a quien logramos detener a pocos metros...le solicitamos la colaboración a dos transmutes del sector, a fin de que fungieran como testigos del procedimiento a realizar, identificándose los ciudadanos como YORFRAN MAYORA y NELSON SÁNCHEZ (Más (sic) datos se reservan a dominio del Ministerio Público)...Cuidadnos (sic) Magistrados de esta Corte de apelaciones, del estudio de las actas que integran la presente causo, observa esta defensa que el Juez A-quo no realizó un análisis del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego arribar a la conclusión que era procedente decretar una Medias de coerción personal en contra de mi representado ciudadano DONNY JHOAN ORTA, en virtud que en el presente caso, sí bien es cierto, que cursan actas de entrevistas tomadas por el cuerpo policial actuante, a dos supuestos testigos, ciudadanos YORFRAN MAYORA, quien entre otras cosas manifiesta "...Resulta ser que el día de hoy a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente unos funcionarios del CICPC, me solicitaron la colaboración para ser testigo de un procedimiento que estaban realizando, por lo que presté la colaboración, presenciando el momento en que abordaron a un sujeto y estaban revisándolo..." y si ciudadano KELSON SÁNCHEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: "...el día de hoy a las 08:10 Horas de la mañana, funcionarios del CICPC, me solicitaron la colaboración para ser testigos, de un procedimiento donde revisarían a un sujeto..."(negrilla mía)…Ciudadanos Magistrados, estas personas fueron contestes en afirmar que mi representado ya se encontraba retenido por los funcionarios policiales al momento que le solicitaron su colaboración como testigo. Por este motivo se le solicito al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tomarle entrevista a los ciudadanos: NELSON EDUARDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.717.005, quien reside en el Sector La Ideal, al frente de la Plaza, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas (testigos de la Fiscalía), YORFRAN ALEXANDER MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.288, quien reside en el Sector Moñonga, Escalera 4, Parte Alta, Casa S/N°, Cerca de la Virgen del Valle, Maiquetía, Estado Vargas, (testigos de la Fiscalía) y los testigos BEIVIS VEGA, titular de la ondula de identidad Na V-14.56S.175, quien reside en Sector Moñonga, Parte alta, Escalera 4, Casa S/N, Maiquetía, Estado Vargas, y EUBENCIO RAFAEL BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.251, Sector Moñonga, parte alta, escalera 4, casa s/n, Maiquetía, Estado Vargas, quienes presenciaron los hechos y según mí defendido y sus familiares nio (sic) ocurrieron como lo afirman los funcionarios policiales…Es por lo que, considera esta defensa que no se le puede dar certeza a lo supuestamente incautado al imputado de autos por los funcionarios aprehensores, pues los testigos no estuvieron presentes al memento de la aprehensión del mismo, es por ello, que observa esta defensa, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o partícipe del ilícito imputado por la representación Fiscal, mi representado fue detenido en flagrante violación de los normas procesales y constitucionales, ya que no se encontraban cometiendo ningún delito, ni requeridos por tribunal alguno, no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar autor de los señalamientos realizados en el acta policial por los funcionarios aprehensores. Por lo que no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando respetuosamente la defensa, que el Juzgado de control no realizó un análisis del mencionado artículo, al considerar que la decisión procedente era la imposición de medida privativa de libertad, la decisión dictada, vulnero los derechos de mis representados al no haber decretado su libertad como es el mandato Constitucional para que acudieran a su proceso en libertad…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia apara oír a al imputado…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos del imputado sino por el contrario, la medida adoptada quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 numeral 1° (sic), mandato que está dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo Cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada el fecha 09/06/2011, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARÉ CON LUGAR, y REVOQUÉ LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpelación de la norma preveía en el artículo 250 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA INMEDIATA, a favor del ciudadano: HARRISON JOSE AGREDA MAYORA…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano HARRISON JOSE AGREDA MAYORA, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18/05/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 3 y 4 de la incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 18/05/2012, suscrita por los funcionarios adscrito a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…En el Barrio Canaima, sector La Ideal, parte alta, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, logramos avistar a un ciudadano en un callejón, adyacente a las escaleras del sector, con la siguiente características físicas, contextura obesa, piel morena, estatura baja, con la siguiente vestimenta, bermuda de jean color azul y franela de color gris, portando un bolso comúnmente denominado koala de color azul, adherido a la cintura, quien al observar la comisión policial optó por tomar una actitud evasiva, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, al tiempo que nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, haciendo el sujeto caso omiso a la misma, tratando de huir del sitio donde se encontraba, por lo que nos vimos en la necesidad de seguir al ciudadano a quien logramos detener a pocos metros; una vez que logramos retener al ciudadano, le solicitamos la colaboración a dos transeúntes del sector, a fin que fungieran como testigos del procedimiento a realizar, identificándose los ciudadanos como YORFRAN MAYORA y NELSON SÁNCHEZ (Mas Datos Se Reservan A Dominio Del Ministerio Público). Acto seguido procedimos a solicitarle al ciudadano retenido sus datos personales, identificándose el ciudadano como: AGREDA MAYORA HARRISON JOSÉ, de 31 años de edad, fecha de nacimiento, 26-05-79, natural de La Guaira, Estado Vargas, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en Barrio Canaima, sector La Ideal, parte alta, casa sin número, adyacente a la casa de la señora ISKEL, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad V.- 15.779.362, asimismo le indicamos al precitado ciudadano que exhibiera ante la comisión cualquier objeto oculto o adherido a su cuerpo, manifestando el ciudadano no poseer oculto objeto alguno que lo comprometiera con la justicia, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los ciudadanos YORFRAN MAYORA y NELSON SÁNCHEZ, se practicó una inspección corporal al ciudadano retenido, logrando incautarle, en el interior de un bolso comúnmente denominado Koala elaborado en material sintético, color azul, donde se puede leer la inscripción McDonal's, que usaba adherido a la cintura: Dos (02) Envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados en sus extremos con un hilo de color blanco, contentivos de una Sustancia Compacta de Color Beige (Presunta Droga Denominada Crack), Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro, atado en su extremo con un hilo de color negro de una Sustancia de Color Blanco (Presunta Droga Denominada Cocaína), un Teléfono celular, marca Telego, modelo V808, color azul, negro y gris, Veinticuatro (24) billetes de la denominación de Veinte (20) Bolívares, Setenta y Ocho (78) billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares, Catorce (14) billetes de la denominación de Cinco (05) Bolívares, Cinco (05) billetes de la denominación de dos (02) Bolívares, todos de presunta circulación legal, en vista de esta situación se realizó la aprehensión del mencionado sujeto y fue impuesto de sus derechos Constitucionales, nos trasladamos a la sede de este Despacho en compañía del ciudadano aprehendido, los ciudadanos testigos del procedimiento y de las evidencias incautadas…”

Al folio 9 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…A. Un (01) Teléfono portátil del denominado CELULAR, elaborado en material sintético de calor, negro y azul, marca: TELEGO, modelo: V808, serial SIM 1 IMEI: 355802043825819SÍN, SIM 2 IMEI: 355802043825827, dicho objeto posee una pantalla, cámara y un teclado alfanumérico para sus diversas funciones, en su parte posterior se halla una tapa, donde alberga una batería de la misma marca serial: GB/T1 8287-2000, y DOS (02) Chips uno perteneciente a la compañía Digitel N° 89580212013022115308F y otro perteneciente a la compañía movistar serial: 895804420003766806…”

A los folios 10 y de la incidencia, cursa experticia de reconocimiento legal, suscrita por el Detective ANGEL FERNANDEZ, adscrito a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en fecha 18/05/2012, realizada a un (1) teléfono portátil del denominado CELULAR, elaborado en material sintético de calor, negro y azul, marca: TELEGO, modelo: V808, serial SIM 1 IMEI: 355802043825819SÍN, SIM 2 IMEI: 355802043825827 y en la transcripción de mensajes de texto, se asentó entre otras cosas:
“…BUZON DE ENTRADA…PRIMO 0424-108-51-00…15:05:2012 07:38PM…Mira primo mándame los ciel (sic) bolocon papelón q (sic) voy a comprar una caja de proyer y ando frito...584261149619…14:05:2012 12:42 PM…Cuanto esta el medio kilo de escama…CHUFO 0426-41168-68. 14:05:2012 11:33 AM…Era para ver si tenía diez gramos que me vendiera…BUZON DE SALIDA... CHUFO 0426-41168-68. 17:05:2012 03:56 PM…Me queda 9…”

A los folios 13 y 14 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de los billetes colectados de la cantidad de Veinticuatro (24) billetes de la denominación de Veinte (20) Bolívares, Setenta y Ocho (78) billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares, Catorce (14) billetes de la denominación de Cinco (05) Bolívares, Cinco (05) billetes de la denominación de dos (02) Bolívares, todos de presunta circulación legal.

Al folio 24 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…01.- Dos (02). Envoltorio elaborado de Material Sintético de color blanco atados a su único extremo de un segmento de Hilo de color blanco, contentivo de una sustancia compacta de color de color blanco…02.-Un (01) Envoltorio elaborado de Material Sintético de color verde y negro, atado a su único extremo de un segmento de Hilo de color negro, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanca…”

Al folio 25 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano NELSON SÁNCHEZ, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta ser que el día de hoy a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente unos funcionarios del CICPC, me solicitaron la colaboración para ser testigo de un procedimiento que estaban realizando, por lo que presté la colaboración, presenciando el momento en el que abordaron a un sujeto y estaban revisándolo, encontrándole dentro de un koala de color azul, dinero en efectivo, tres bolsitas amarradas cada una con hilo, una era de un polvo de color claro y dos con una material duro de color beige y un teléfono celular, indicándome posteriormente que debía acompañarlos para ser entrevistado; es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrado? CONTESTO: "Eso sucedió en las escaleras del sector La Ideal, escaleras (sic) parte alta, vía pública, Barrio Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas el día de hoy 18-05-2012, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de evidencia de interés criminalístico lograron incautar al ciudadano en mención? CONTESTO: "Consiguieron dentro de un koala de color Azul, tres envoltorios, uno de color verde con negro, el cual tiene dentro un polvo de color beige claro y dos de color blanco, los cuales tiene (sic) dentro una sustancia compacta de color beige, dinero en efectivo y un teléfono celular". TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano a quien le incautaron la evidencia antes descrita? CONTESTO: "Solo de vista y tengo entendido que se llama HARRISON”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano mencionado como HARRISON? CONTESTO: "Desconozco". CUARTA (sic) PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en mención sea integrante de alguna banda delictiva? CONTESTO: "No se". QUINTA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué se dedica el ciudadano en cuestión? CONTESTO: "No se". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el referido ciudadano haya estado detenido en algún organismo policial del Estado Venezolano? CONTESTO: "Desconozco". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en mención porta alguna arma de fuego? CONTESTO: "No se". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios en el referido procedimiento? CONTESTO: "Normal apegado a la Ley". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes se encontraban plenamente identificados? CONTESTO: "Si, ellos tenían puesto carnet que lo identificaba como funcionarios del CICPC, camisas y Gorras del CICPC". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce lo que a continuación se le coloca de vista y manifiesto como la evidencia incautada al referido ciudadano (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LA EVIDENCIA EN CUESTIÓN)? CONTESTO: "Si eso fue lo que le encontraron dentro del koala”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No…”

Al folio 26 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano YOFRAN MAYORA, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta ser que el día de hoy a las 08:10 horas de la mañana, funcionarios del CÍCPC, me solicitaron la colaboración para ser testigos, de un procedimiento donde revisarían a un sujeto, al revisarlo le consiguieron en un koala de color azul, tres bolsitas amarradas cada una con hilo, una era de un polvo de color claro y dos con una sustancia dura de color beige, dinero en efectivo en varios billetes y un teléfono celular, luego me trasladaron a esta oficina en compañía de otro señor que también fue testigo del procedimiento; es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrado? CONTESTO: "Eso sucedió en el Barrio Canaima, escaleras del sector la ideal (sic), parte alta, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas hoy 18-05-2012, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente". SEGUNDA PRESUNTA: ¿Diga usted, qué evidencia de interés criminalístico lograron incautar? CONTESTO: "Los funcionarios consiguieron dentro de un koala de color Azul tres envoltorios; uno de color verde con negro, el cual tiene dentro un polvo de color beige claro y dos de color blanco, los cuales tiene dentro una sustancia compacta de color beige, dinero en efectivo y un teléfono celular". TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad del sujeto a quien le fue incautada dicha evidencia? CONTESTO: "Se que se llama HARRISON". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano mencionado como HARRISON? CONTESTO: "Desconozco, ya que no tengo trato con él, pero no he escuchado que este metido en problemas". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en mención sea integrante de alguna banda delictiva? CONTESTO: "No". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué se dedica el ciudadano en cuestión? CONTESTÓ: "Desconozco". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el referido ciudadano haya estado detenido en algún organismo policial del Estado Venezolano? CONTESTO: "No se". OCTAVA PREGUNTA; ¿Diga usted, el ciudadano en mención porta alguna arma de fuego? CONTESTO: "Desconozco". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento? CONTESTO: "Fue normal y tranquila muy educados…”

Al folio 27 de la incidencia, cursa acta de Verificación de Sustancias, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…A.- Dos (02) Envoltorios, contentivos en su Interior de una Sustancia Compacta De Color Beige (sic) (Presunta Droga Denominada Crack), con un Peso Total de Setenta y Ocho (78) Gramos, B.- Un (01) Envoltorio, Contentivo En Su Interior de una Sustancia de Color Blanco (sic) (Presunta Droga Denominada Cocaína), con un Peso Total de Diecinueve (19) Gramos incautada al ciudadano: AGREDA MAYORA HARRISON JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-15.779.362…”

A los folios 32 al 36 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 19/05/2012, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano HARRISON JOSE AGREDA MAYORA se acogió al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que en fecha 18/05/2012, en el Barrio Canaima, sector La Ideal, parte alta, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana aprehendieron al hoy imputado, solicitándole a dos transeúntes del sector para que sirvieran de testigos al momento de efectuar la revisión personal del hoy imputado, siendo que se le incautó en el interior de un bolso comúnmente denominado Koala, que poseía para el momento de su detención, 2 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia compacta de color bige, presunta droga denominada Crack, 1 envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro, con una sustancia de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, un teléfono celular, marca Telego, modelo V808, color azul, negro y gris, 24 billetes de la denominación de Veinte (20) bolívares, 78 billetes de la denominación de Diez (10) bolívares, 14 billetes de la denominación de Cinco (05) bolívares, 5 billetes de la denominación de dos (02) bolívares, objetos estos que aparecen reflejados en los distintos registros de cadena de custodias que cursan en la presente incidencia y, asimismo, el contenido del acta policial es corroborado por los testigos actuantes en el procedimiento, siendo que el ciudadano Nelson Sánchez manifestó que estuvo presente en el momento en que fue detenido el hoy imputado y que observó cuando se le efectuó la revisión corporal y cuando le incautaron la sustancia ilícita, el teléfono y el dinero, lo cual a su vez lo corrobora el otro testigo presencial, ciudadano Yofran Mayora; aunado a todo ello, consta en las actas de la incidencia, reconocimiento legal efectuado a los mensajes de texto encontrados en el teléfono celular incautado al referido imputado, elementos estos que permiten establecer en el este momento procesal, los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción en contra de su representado.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HARRISON JOSE AGREDA MAYORA, pero por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y así se decide.

La defensa en su escrito de apelación alega, que en el acta policial aparece la reserva de los datos de los testigos, así como en las actas de deposición de los mismos. En relación a este alegato, advierte esta Alzada que en el escrito recursivo la misma defensa asentó: “…NELSON EDUARDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.717.005…(testigos de la Fiscalía), YORFRAN ALEXANDER MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.288…(testigos de la Fiscalía)…”; por lo que si bien es cierto que en las actas mencionadas por el recurrente no aparecen identificados plenamente los testigos del procedimiento; no es menos cierto, que el mismo recurrente se encargó de establecer su identidad en dicho escrito, siendo desechado el alegato de la defensa.

Continúa la defensa alegando que los testigos del procedimiento no presenciaron el momento en que fue detenido su defendido, por tanto no pueden dar fe de lo ocurrido con anterioridad a ello. En torno a este alegato, observa la Alzada de las deposiciones efectuadas por los testigos del procedimiento, que el ciudadano Nelson Sánchez manifestó que el vio cuando abordaron a un sujeto al cual le decomisaron la sustancia ilícita y otros objetos, con lo cual corrobora lo establecido en el acta policial y desvirtúa lo manifestado por la defensa, en consecuencia se desecha el alegato del recurrente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 19/05/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HARRISON JOSE AGREDA MAYORA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ