REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de junio de 2012
202º y 153º
Asunto Principal WP01-P-2011-003814
Recurso WP01-R-2012-000226
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal 48 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrar la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos ANTHONY LENZ ROJAS FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 16.600.977, venezolano, natural de Caracas, donde nació el 24/05/1984, de 28 años de edad, soltero, hijo Lida Mercedes Franco (v) y Lorenzo Rojas (v) y LARRY JOSE MAYORA CURVELO, titular de la cédula de identidad N° 15.830.030, venezolano, natural de Caracas, donde nació el 05/06/1982, de 30 edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Curvelo (v) y Felipe Mayora (v), en la que entre otras cosas ADMITIO la acusación fiscal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y ACORDO la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de los mencionados ciudadanos de conformidad con previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un Lapso de UN (01) AÑO.
En fecha 19 de junio de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, a cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000226 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma trascrita y en tal sentido observa:
PRIMERO: El Abogado VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal 48 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se encuentra debidamente legitimado para interponer Recurso de Apelación.
SEGUNDO: En lo que respecta a la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia preliminar celebrada en fecha 15/05/2012, admitió la calificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y ACORDO la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de los acusados ANTHONY LENZ ROJAS FRANCO y LARRY JOSE MAYORA CURVELO, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia. Posteriormente, en data 29/05/2012 el representante del Ministerio Público interpone un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15/05/2012.
Asimismo, el artículo 448 del Código Adjetivo Penal dispone:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).
Entonces tenemos que, conforme a lo establecido en el procedimiento penal una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez de Control debe resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones establecidas en el artículo 313 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 15/06/2012; por ello, ciertas decisiones que se pronuncian en dicha audiencia serán apelables de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 448, debe ser calculado por días hábiles según lo previsto en el artículo 156 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 15/06/2012; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos, días feriados y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control celebró la audiencia preliminar en la presente causa (15/05/2012), hasta la fecha en que se interpuso formal recurso de apelación (29/05/2012), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir, 16, 17, 21, 22 y 23 de mayo de 2012, conforme al cómputo que riela al folio 31 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:
“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”
TERCERO: La decisión que se recurre es en relación a la admisibilidad del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 12/12/2011, en contra de los imputados de autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO y, no la del escrito interpuesto el 16/02/2012, en el cual cambian la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGRAVILLAMIENTO, la cual es impugnable por disposición expresa del artículo 314 único aparte con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 15/06/2012, el cual entre otras cosas establece:
“…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba legal admitida”.
En relación a este requisito, prevé el artículo 447 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…”
Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos y el auto de apertura a juicio dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar, es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de fecha 23/11/2011, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:
“... Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de estos decidores).
Como puede advertirse de la jurisprudencia parcialmente trascrita, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la calificación jurídica de los hechos, es irrecurrible y más aún en el presente caso, en el que la Fiscal al momento de darle la palabra el Juzgado A quo para manifestar su opinión en torno a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expresó: “…El Ministerio Público no se opone a que los acusados se acoja (sic) a alguna de las medidas alternativas a la procecusión del proceso…”
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal 48 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrar la audiencia preliminar en la que entre otras cosas ADMITIO la acusación fiscal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y ACORDO la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de los mencionados ciudadanos de conformidad con previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un Lapso de UN (01) AÑO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 único aparte con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 15/06/2012, en relación con los literales “ b y c” del artículo 437 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal 48 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrar la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos ANTHONY LENZ ROJAS FRANCO y LARRY JOSE MAYORA CURVELO, en la que entre otras cosas ADMITIO la acusación fiscal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y ACORDO la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de los mencionados ciudadanos de conformidad con previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un Lapso de UN (01) AÑO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 único aparte con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 15/06/2012, en relación con los literales “ b y c” del artículo 437 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ