REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Junio de 2012
202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2010-000895
RECURSO WL02-X-2012-000001

Vista la Inhibición planteada por la Abogada ANA MARIA SANCHEZ, en su carácter de Jueza de Primera de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer la causa signada bajo el Nº WP01-P-2010-000895, seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO OBISPO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.573.802, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 86 del referido texto legal, este Tribunal Colegiado siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 96 ejusdem, a los fines de decidir previamente observa:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

“…ANA MARIA SANCHEZ…a través de la presente ME INHIBO de conocer la causa signada con el Nº WP01-P-2010-000895, en la cual resultó penado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OBISPO REYES…El día 12 de febrero de 2010 encontrándome como Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito…se celebró la audiencia para oír al imputado del hoy penado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple en grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 80 y 274, todos del Código Penal, decretando quien aquí se inhibe la privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy penado…en fecha 30 de marzo de 2010…el día 30 de junio de 2011, en virtud de las rotaciones de jueces encontrándome presidiendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito…fui impuesta de denuncia incoada por el ciudadano WILLIS ARNALDO OBISPO REYES…en su condición de hermano del penado de marras, por ante la Inspectoría General de Tribunales…mediante la cual el denunciante quien, vale decir, no se encontraba presente en la audiencia para oír al imputado, señaló que quien aquí suscribe le violó Derechos Constitucionales y fundamentales al hoy condenado…pese a habérsele dado el trámite correspondiente a la denuncia en referencia…hasta la fecha no le ha sido informado a esta operadora de justicia cual ha sido el acto conclusivo dictado en el caso en referencia…en fecha 21 de marzo del año que discurre se verificó la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OBISPO REYES, admitió los hechos constitutivos de los delitos de Homicidio Simple en grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 405 en relación con el 80 y 274 todos del Código Penal, siendo condenado por el Tribunal 5to de Control Circunscripcional a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISION (sic), manteniéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo posteriormente distribuido, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este despacho judicial que ahora dirijo…por cuanto, como se refirió supra, no se cuenta con la información referente a la suerte de la denuncia…manteniéndome hasta la fecha como parte en un proceso disciplinario iniciado con ocasión a la presente causa, considera esta operadora de justicia que ese hecho per se generaría irreductiblemente en el colectivo un estado de inseguridad jurídica, que obraría en desmedro de la garantía que nos constriñe a ofrecer a los justiciables la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, imparcialidad esta que debe estar blindada y de ninguna manera puede ser objeto de señalamientos infundados y como quiera que la imparcialidad del juez debe ser la base del andamiaje que soporta un proceso transparente a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, quienes no pueden tener dudas de mi imparcialidad, debiendo ofrecerles la garantía suficiente en orden de excluir cualquier duda razonable acerca de mi capacidad para cumplir con el deber que me impone la ley, me abstengo de conocer de dicha causa, a los fines de evitar que la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho, en tal sentido dada la motivación argüida considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 1 y 4 de la incidencia.

En atención a lo expuesto por la Jueza Inhibida, corre inserto al folio 5 de la presente incidencia, copia de la comunicación Nº 1009.11 de fecha 06/04/2011, suscrita por la Dra. YRIS PEÑA, Inspectora General de Tribunales, en la cual notifica a la Abogada ANA MARIA SANCHEZ que se ordenó realizar averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIS ARNALDO OBISPO REYES.

Al folio 6 y su vto., cursa copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIS ARNALDO OBISPO REYES ante la Inspectoría General de Tribunales, en la que entre otras cosas se lee:
“…Es el caso que mi hermano de nombre: FRANCISCO ANTONIO OBISPO REYES…se encuentra privado de libertad, según causa…WP01-P2010 (sic)-000895, de fecha 12 de febrero de 2010, delito de homicidio intencional en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego, por la Juez Dra. ANA MARIA SANCHEZ, quien preside el tribunal 5to de control del circuito judicial penal del Estado Vargas la cual le vilo (sic) sus derechos constitucionales y fundamentales, contemplados en la CARTA MAGNA y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la audiencia para oír al imputado le negó el derecho a la palabra de mi hermano Francisco…no permitió que explicara lo sucedido o el hecho, aunado a esta situación la defensa pública Dra. BELKIS VILLEGAS…por el contrario le pidió en varias oportunidades que le permitiera explicar lo sucedido, basado en el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Y la misma se opuso de forma rotunda para que mi hermano ejerciera su derecho de palabra, asi8mismo la abogada Villegas ya descrita, le informó que dejara constancia de las agresiones verbales que fuera objeto mi hermano…por parte del Fiscal Auxiliar Dr. SHINDYG ESCOBAR…en los calabozos de dicho (sic) tribunales en fecha 11 de febrero del 2010…”

A los folios 7 y 8 de la incidencia, cursa copia del acta de imposición levantada en fecha 30/06/2011, por la Inspectora de Tribunales Abogada Hortensia Zambrano, en la que se deja constancia de la notificación efectuada a la Abogada ANA MARIA SANCHEZ sobre la investigación de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIS ARNALDO OBISPO REYES, así como se deja constancia de las actas recabadas en la investigación y el hecho de que la mencionada Jueza se acogió al lapso de diez (10) días para realizar el respectivo descargo.

Conforme a la causal de inhibición invocada, resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.
En este orden de ideas, se debe traer a colación la sentencia Nº 3499, dictada en fecha 16/12/23003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee entre otras cosas:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. En efecto, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)…”

Asimismo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/06/2001, expediente Nº R-154, dejó asentado:
“…este sentenciador considera que si la recusante ha interpuesto denuncia por denegación de justicia en contra del recusado…la recusante ha hecho uso de su derecho de querellarse en contra del juez de la causa…dicha conducta obedece al ejercicio soberano de los derechos del recusante, actuando como representante de su cliente…la denuncia, significa que la recusante definitivamente no está de acuerdo con la manera de actuar el recusado en ejercicio de sus funciones como juez de la República, tal situación también es un derecho de la denunciante, en el sentido de expresar su inconformidad con lo que a su juicio es un mal manejo de la administración de justicia, pero, no obstante todo ello, este Sentenciador Superior considera que sanamente apreciados los hechos constitutivos de la presente incidencia, la sola circunstancia fáctica de que el recusante haya denunciado al recusado por ante la Inspectoría General de Tribunales, no constituye acreditación fehaciente de que exista una situación de odio entre el recusante y el recusado, y más aún, no considera este juzgador que la denuncia incida en la imparcialidad del juez de la causa…”

Ante esta argumentación, vale acotar como se dejo sentado ut supra, que el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la configuración de esta causal debe apreciarse lo que en doctrina se llama intrasubjetivo; esto es, que psicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente, siendo que dada la imparcialidad a la que deben estar sujetos los jueces de la República, se determina que la sola presentación de una denuncia no constituye elemento suficiente para estimar su afectación, pues como es sabido el debido proceso abarca no solo a las actuaciones judiciales, sino también administrativas y, el solo hecho de su presentación no implica su admisibilidad y menos aun declaratoria de responsabilidad en contra del funcionario judicial, de allí que la facultad que la ley otorga a las partes para acudir a los órganos administrativos, no puede ser utilizado, como mecanismo para dejar de conocer a causa de que se trate y, mucha más en caso de autos, cuando ya la fase de juzgamiento ha perecido, en virtud de existir una sentencia condenatoria definitivamente firma y, la Jueza abstenida no alego ningún elemento de animosidad en contra del sentenciado, por lo tanto quienes aquí deciden estiman que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ANA MARIA SANCHEZ, Jueza Primero de Ejecución Circunscripcional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada ANA MARIA SANCHEZ, quien ejerce actualmente el cargo de Jueza Primera de Ejecución Circunscripcional, en la causa signada bajo el Nº WP01-P-2010-000895, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OBISPO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.573.802, por no encontrase satisfecha la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Jueza deberá continuar conociendo la mencionada causa, a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, quien deberá seguir conociendo la causa y copia certificada del presente fallo a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de remitírselo al Tribunal de Ejecución que actualmente conoce la causa. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÌA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO