REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Junio de 2012
202º y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000181
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000985
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados ALIRIO PEREZ y SANTIAGO JOSE JUAREZ AVILA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VICTOR MATAMOROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.190, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 24 de Abril 2012, le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los hechos ocurridos en fecha 10-04-2012, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de la aprehensión de fecha 21-04-2012 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal. En tal sentido se OBSERVA.

En fecha 28 de Mayo de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000181 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de Abril de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de incoada por la defensa. Este Tribunal invoca el contenido de la decisión Número 626 Caso (Salacier) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón, que indica que los errores cometidos por los órganos policiales no son traspasables al Poder Judicial. SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado VICTOR JOSE MATAMOROS, titular de la cedula de identidad N° 18.141.190, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en estricta relación con las circunstancias agravantes, previsto (sic) en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De (sic) Vehiculo (sic) Automotores, por los hechos ocurridos en fecha 10-04-2012, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de la aprehensión de fecha 21-04-2012 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte ambos (sic) del Código Penal…TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, designándosele como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL EL RODEO I, ESTADO MIRANDA. El Tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 95 al 129 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados ALIRIO PEREZ y SANTIAGO JOSE JUAREZ AVILA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VICTOR MATAMOROS, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados ALIRIO PEREZ y SANTIAGO JOSE JUAREZ AVILA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VICTOR MATAMOROS, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 23 de Abril de 2012 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación. Folio 88 de la incidencia.

b.-El recurso de apelación fue presentado el 04-05-12, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 205 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo resulta tempestivo.

c.- Por otro lado, se observa que los recurrentes en el escrito presentado denunciaron la infracción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Superior Despacho en uso del principio de iura novit curia, luego de analizar que dicha impugnación se dirige en contra del Decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, determina que la misma encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…)”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, pero bajo los supuestos del articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALIRIO PEREZ y SANTIAGO JOSE JUAREZ AVILA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VICTOR MATAMOROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.190, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 24 de Abril 2012, le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los hechos ocurridos en fecha 10-04-2012, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de la aprehensión de fecha 21-04-2012 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas.


Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
RM/RC/ELZ/rc.