REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de junio de 2012
202º y 153°

Asunto Principal WP01-P-2012-001058
Recurso WP01-R-2012-000184

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMILIO GONZALEZ REYES, en su carácter de Defensora Público Tercero en Penal Ordinario en fase de Proceso del imputado MARVIN JAVIER MOTA AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº 18.179.976, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, de estado civil soltero, nacido en la Guaira, estado Vargas, hijo de Katiuska Aguiar (v), y Marcos Mota (v), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensora Publica en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Es el caso ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a quien le corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa que del análisis de la presente acta se desprende que no hay suficientes elementos de convicción que señalen que el ciudadano MARVIN JAVIER MOTA AGUIAR tengan participación en los hechos investigados, considerando esta defensa que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control es contraria a derecho, por cuanto el articulo 250 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan " fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible" pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto la aprehensión de mi defendido se hizo sin presencia de testigos, de tal manera por cuanto solo existe en la presente causa en contra del mismo es el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, pues si bien es cierto que existe la declaración de la ciudadana Falcón Sánchez Rossi Carina que funge como testigo de los hechos, no es menos cierto que de la misma se desprende que dicha ciudadana manifiesta textualmente: "...yo estaba en la entrada de Marapa Piache, cuando vi a dos policías, que tenia un muchacho que estaba en la subida de mamo (sic)..." (Negrillas y subrayado de la defensa), es decir, el testigo señala expresamente, que vio a mi representado cuando ya estaba aprehendido, y mas grave aun no indica características físicas de la persona a quien hace referencia; siendo que en dicho procedimiento resulto detenido un ciudadano, por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia señalada en el numeral 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de MARVIN JAVIER MOTA AGUIAR, siendo lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicité expresamente, es acordar la Libertad sin Restricciones del ciudadano antes mencionado, aunado al hecho de que dicho testigo no señala donde fue la aprehensión de mi patrocinado, sino que solo vio cuando ya estaba aprehendido y lo traían los funcionarios policiales, dado a la ausencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Marvin Javier, sea autor del delito imputado por el Ministerio Público…La experiencia a través de los años de los operadores de Justicia, ha demostrado, que en causas donde se evidencian inconsistencias policiales, como lo es en el presente caso, nos encontramos que después de largos años de permanecer una persona restringida de su libertad, resulta absuelta, por el mal procedimiento que dio origen y su falta de investigación, por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, considerando que no existieron suficientes elementos de convicción para atribuir a mi representado la comisión del delito señalado, siendo lo procedente, y ajustado a derecho desestimar dicha precalificación, decretando al imputado la Libertad Sin Restricciones, ya que, no debe en ningún caso operar en principio una medida coercitiva de libertad bajo el argumento de la investigación e imponer al investigado Medida Cautelares que restrinjan su libertad lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad. Es por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, acordando la libertad sin restricciones del mismo…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido MARVIN JAVIER MOTA AGUIAR, la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna, revocando la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 30-04-12, mediante la cual decretó la Medida Preventiva Judicial de Libertad…”(Folios 02 al 12 de la incidencia).

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de abril de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano MARVIN JAVIER MOTA AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº 18.179.976, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, de estado civil soltero, nacido en la Guaira, estado Vargas, hijo de Katiuska Aguiar (v), y Marcos Mota (v)…flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248, y 373 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal por los delitos (sic) de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, como lo es que se decrete la Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado Ut- Supra, este Tribunal ASI LO ACUERDA, y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete la libertad Sin Restricciones del mencionado imputado, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3° (sic) , 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal (sic), Designándose como centro de reclusión, el Internado Judicial del Rodeo I, donde permanecerá a la Orden de este Tribunal CUARTO: Se insta al Ministerio Publico, a tomar nuevamente acta de entrevista, al testigo, de la aprehensión del imputado plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal y 125 Nª 5ª (sic) ejusdem. En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal ACUERDA, la solicitud de las partes, por lo que se ACUERDA, que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo (sic) 280, 281 282 y 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Pena. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se Ordena, librar la respectiva boleta de Encarcelación y los respectivos oficios, SEPTIMO: se designa como centro de reclusión el Internado del RODEO I, estado Miranda. Así mismo se acuerda mantener en resguardo en el reten de macuto (sic) al imputado de autos hasta tanto el Ministerio Publico tome nuevamente las declaraciones al testigo…” (Folios 23 al 26 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano MARVIN JAVIER MOTA AGUIAR, fue precalificado por el Juzgado A quo como OCULTAMIENTO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29/04/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

En el folio 16 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 29/04/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo las 08:20 horas de la noche, compareció por éste Despacho, el OFICIAL JEFE (PEV) 4-147 LYON CARLOS…adscrito a la Brigada Canina, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome de servicio, de recorrido por el sector de Marapa Piache y las tunitas (sic), Parroquia Catia La Mar, en la unidad N° 23, conducida por el OFICIAL (PEV) CACERES PRÁDA…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de marapa piache (sic), específicamente en la entrada, avistamos a un sujeto de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez clara, vestido con camisa marrón, jean color azul, portando un bolso terciado, quien se encontraba en la parada de autobuses, el mismo al observar a la unidad policial, comenzó a caminar de una manera apresurada dándonos la espalda, por lo que le dimos la voz de alto, esto luego de identificarme como funcionario policial adscrito a la policía del estado Vargas, en tal sentido comisione al OFICIAL (PEV) CACERES PRADA, a fin de ubicar a un ciudadano que fungiera como testigo, ya que nos disponíamos a verificar al ciudadano descrito, seguidamente el referido oficial me informo haber ubicado a la ciudadana FALCON SÁNCHEZ ROSSI CARINA, de 39 años de edad, V.- 11.195.687 quien accedió a fungir como testigo, en tal sentido procedí a verificar al ciudadano antes descrito, en presencia de la ciudadana testigo, de conformidad con el artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano del bolso terciado de material sintético, color negro, con estampados de flores, que portaba para el momento: (Un (01) envase de material sintético, color gris, envuelto con una bolsa color blanco de material sintético, contentivo de Doscientos Cuarenta (240) trozos pequeños de una sustancia endurecida color beige, presunta droga; y la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150), en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de la denominación de cien Bolívares (Bs. 100) serial: L36516207, tres (03) billetes de la denominación de Diez Bolívares (Bs. 10) seriales: Q73843232, A50655101, L03505587, Un (01) billete de la denominación de Veinte Bolívares (Bs. 20) Bs serial: L83524805. Posteriormente en vista de las evidencias incautadas se presume que el ciudadano retenido es autor o participe en la comisión de un hecho punible, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: MOTA AGUIAR MARVIN JAVIER, de 25 años de edad V.- 18.179.976, motivo por el cual procedí a aplicarle la aprehensión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolos (sic) de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar el procedimiento a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas una vez en éste despacho procedí con el pesaje de la sustancia incautada, la cual arrojo un peso bruto aproximado de veinte cuatro (24) gramos, comunicándome vía telefónica con la Dra. LORENA ALFONSO (sic), fiscal undécima del ministerio Público, a quien le notifique el procedimiento, indicando que el ciudadano fuera presentado el día de mañana 30-04-2012, ante el circuito judicial el (sic) estado Vargas, Siendo recibido el procedimiento por el OFICIAL JEFE (PEV) RONAL BRITO, jefe de grupo de Jefe de Grupo de la División de Promoción y Estrategia Preventiva…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias Incautadas de fecha 29/04/2012, suscrita por el funcionario actuante, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…siendo las 08:30 horas de la noche, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: MOTA AGUIAR MARVIN JAVIER, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.179.976; para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto OFICIAL JEFE (PEV) 4-147 LYON CARLOS…adscrito a la Brigada Canina de a Policía del Estado Vargas, en compañía del funcionario: OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-269 CACERES PRADA…funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "un envase de material sintético, color gris, envuelto con una bolsa color blanca, contentivo de dos cientos cuarenta (240) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga, arrojó un peso bruto aproximado de veinte cuatro (24 gramos). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes escrito quedará a la orden de a Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Vargas…”

Al folio 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSSI CARINA FALCON SANCHEZ, quien entre otras cosas expuso:
“…Yo estaba en la entrada de marapa piache (sic), cuando vi a dos policías, que tenia a un muchacho que estaba en la subida de mamo (sic), uno de los policías me llamo para que fuera testigo de lo que ellos iban a realizar me llevó hasta donde tenían al muchacho y comenzaron a registrarlos le consiguieron un frasco que tenia en un bolso, que el policía cuando abrió, vi que tenía varias piedritas y los policías me dijeron que eso era droga, me pidieron la colaboración y me trajeron para acá para tomarme la entrevista…”

Al folio 20 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…la Cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150), en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de la denominación de cien Bolívares (Bs. 100) serial: L36516207, tres (03) billetes de la denominación de Diez Bolívares (Bs. 10) seriales: Q73843232, A50655101, L03505587, Un (01) billete de la denominación de Veinte Bolívares (Bs. 20) Bs serial: L83524805…”

Al folio 21 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un envase de material sintético, color gris, envuelto con una bolsa color blanca, contentivo de dos cientos cuarenta (240) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga…”

Posteriormente, en fecha 30/04/2012 el ciudadano MARVI JAVIER MOTA AGUILAR ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, se acogió al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado MARVI JAVIER MOTA AGUILAR, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que cuando se encontraba en la entrada de Marapa Piache, vio a dos policías que tenían a un muchacho que estaba en la subida de Mamo, que uno de los policías la llamo para que fuera testigo de lo que ellos iban a realizar, la llevó hasta donde tenían al muchacho y comenzaron a registrarlos, por lo que la referida testigo no estuvo presente al momento de la aprehensión del hoy imputado, sino que llega al lugar de los hechos posteriormente a la detención del mismo, por lo que no puede dar certeza de lo ocurrido antes de presentarse al lugar de la inspección corporal.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARVI JAVIER MOTA AGUILAR y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 30/04/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARVI JAVIER MOTA AGUILAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial de Sabaneta, Estado Zulia. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ