REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de junio de 2012
202º y 153°
Asunto Principal WP01-P-2012-001068
Recurso WP01-R-2012-000186

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, actuando como defensora del ciudadano WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR, titular de la cédula de identidad número 22.278.610, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 24/02/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maigualida Tovar y de Richard Villarroel (v), en contra de la decisión dictada en fecha 01 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal”.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:
“…Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, puede apreciarse que no riela informe medico alguno con el cual puede establecerse con certeza la existen del hecho, es decir, de la supuesta herida por arma de fuego que presente la victima, el cual es importante para poder determinar primero su existencia y segundo el carácter de la misma, toda vez que es este, es necesario para poder establecer si en efecto la precalificación dada a los hecho por el represente del Ministerio Publico se ajusta a la conducta que supuestamente desplegada por mi patrocinado…Ahora bien, es preciso hacer mención a que el delito de homicidio comporta la intencionalidad de dar muerte a la persona, elemento de tipo subjetivo por cuanto no puede medirse, sin embargo es necesario hacer la siguiente reflección (sic), en el supuesto negado de que mi patrocinado haya tenido la intención de dar muerte a la victima siendo las circunstancias como se plasma en las actas, nada pudiera haberlo impedido, por cuanto se trataba de varias personas armadas que se encontraban a poca distancia de la victima, y de haber sido de esa forma, ¿por que motivo, no se evidencia constancia de alguna lesión o lo que es mas grave Asun (sic) no existe entrevista alguna de la victima. Por otra parte no se puede dejar de indicar que el ciudadano WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR se encuentra lesionado en uno de sus miembros inferiores de lo cual si hay constancia médica en el presente asunto…Por otra parte, estima quien aquí se expresa sin que esto se considere como una afirmación del hecho por cuanto ya indique no existe nada que pueda determinar con certeza su existencia, la precalificación dada al mismo solo se realizo para sustentar el pedimento de la aplicación de una medida de coerción personal tan grave como la Privación de la Libertad, siendo que en nada se ajustada a la realidad por cuanto el máximo tribunal de la república (sic) ha establecido que en primer termino que debe demostrase la intencionalidad por parte del sujeto activo de matar lo cual viene determinado por diversos actos como lo son las amenazas previas, la reincidencia en los hechos, demostrada en denuncias anteriores por agresiones, la repetición de las lesiones relacionadas con los órganos vitales y en segundo termino demostrar que el imputado realizo todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elemento ajenos y externos a su voluntad el resultado fue distinto, es decir que la ejecución del tipo penal fue frustrada, se debe estar plenamente convencido de que el Agente quiso matar no herir, pues la intención no se puede presumir…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la Mediada Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y en consecuencia se otorgue al ciudadano WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR la libertad si (sin) restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación al recurso de apelación, alegando que:
“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Novena Penal del ciudadano WILLIAMS EDUARDO VILLAROEL TOVAR, es la posibilidad de demostrar después de un estudio de la causa, que se puede observar que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente expongo a su consideración los siguientes ítems…A.- Que es fundada y razonable la posición en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico procesal penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado durante el proceso, situación ésta que queda claramente establecida, por cuanto el mismos (sic) fue aprehendido por el organismo policial por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas y quien fue presentado en fecha 01 de mayo de 2012, por ante la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en funciones de control de esa Circunscripción Judicial causa WP01-R-2012-00186 (sic), nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Vargas, siendo en consecuencia mayor a diez años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos (sic) y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual, o superior a diez años.”…B.- En lo que respecta al numeral 3, del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, sin importarle el daño que le causó al particular, sobreponiendo la criminalidad al bien colectivo común. Asimismo considera esta representante del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 252 de Código procesal Penal (sic) para considerar igualmente que existe el peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, podría influir maliciosamente en las víctimas o testigos a comportarse, de manera desleal, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizara lo establecido en el artículo 13 ejusdem sobre la finalidad del proceso. Además es importante destacar, que el delito objeto de la siguiente averiguación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser un delito contra la propiedad(sic) y las personas tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR, circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público del ciudadano, si tomamos en cuenta el delito atribuido y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de libertad como la medida más necesaria y expedita para garantizar la prosecución del imputad (sic) al proceso, y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena…Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a ustedes Honorables Integrantes Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, DECLARAR sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR, Doctora Marie Bolívar, señalando como fundamento de tal apelación que en el caso en concreto no existió el Animus Necandi y en tal sentido no existe la intención de matar en tal sentido solicito sea mantenida Privación Judicial preventiva de Libertad, impuesta por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del estado Vargas en fecha 01 de mayo de 2012...”

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de mayo de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, se decreta la flagrancia con base en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Tomando en cuenta que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente, se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actas policiales y de entrevista, y considerando la magnitud del daño causado, determinado por las heridas ocasionadas a la víctima por arma de fuego, y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de suma severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR, plenamente identificado al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares sustitutivas interpuestas por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 13 al 18 de la incidencia.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal”, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29/04/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 3 de la incidencia, cursa Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas de fecha 07/02/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy 29-04-12, me traslade en un vehículo particular, al hospital “Dr. José María Vargas”, ubicado en la parroquia La Guaira, estado Vargas, ya que por información vía radiofónica de la Central de Operaciones Policial, en el referido centro de salud, había ingresado un ciudadano, herido por arma de fuego, proveniente del sector Las Lluvias parte alta el (sic) Tanque, parroquia Maiquetía, Estado vargas. Al llegar a dicho nosocomio, me entreviste con la ciudadana: ROSANGEL COROMOTO MONTILLA SAAVEDRA, manifestado ser esposa del ciudadano herido, quien quedó identificado como: JORGE LUIS CANACHE, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.001.925; manifestando dicha ciudadana que su esposo (antes identificado), resultó herido por arma de fuego en horas temprana del día en curso, hecho ocurrido en el sector antes mencionado, a manos de varios sujetos y que entre ellos se encontraban uno de nombre David, apodado “El Cara de Luna”, y otro sujeto de nombre Williams apodado “El Piolo”; asimismo nos manifestó dicha ciudadana que su esposo, al momento de los hechos desenfundo un arma de fuego, de uso personal, con la cual repelió el ataque donde presuntamente resultaron heridos dos de sus agresores. En este sentido, nos dirigimos de inmediato al sector Las Lluvias, parte alta, el (sic) Tanque, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de indagar sobre lo ocurrido y tratar de dar con la captura de los sujetos presuntamente involucrados. Una vez en el sitio, nos entrevistamos con varios residentes del lugar, quienes se negaron a suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias futuras. Luego siendo ya aproximadamente las 04:00 de las (sic) tarde, del día de hoy 29-04-12; por informaciones de los habitantes del sector, conocimos que adyacente a la bodega del señor Simón, se encontraba sentado en la acera uno de los sujetos que resulto herido en horas tempranas, en el referido enfrentamiento, trasladándonos al lugar con la finalidad de verificar la situación, logrando ubicar en el sector el tanque (sic), a un sujeto de contextura: delgada, estatura mediana, tez morena, vestía un short playero multicolor y una franela gris, cuyas prendas de vestir se encontraban impregnadas de una sustancia pardo rojizo, presunta sangre, por lo que le dimos a (sic) la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas, aplicándole la retención preventiva, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que tuviera adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando no ocultar nada, informándole que seria objeto de una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: VILLAROEL TOVAR WILLIAMS EDUARDO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.278.610, quien presentaba una herida presuntamente por arma de fuego, a nivel de la pierna izquierda. Después nos trasladamos al Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, periférico de pariata (sic), parroquia Maiquetía, Estado Vargas; donde el ciudadano retenido fue atendido por el grupo medico Nº 4, quienes le diagnosticaron herida por arma de fuego, en el miembro inferior izquierdo, a la altura del muslo con entrada y salida, emitiendo constancia médica. Seguidamente le efectué llamada telefónica a la ciudadana ROSANGEL COROMOTO MONTILLA SAAVEDRA, a quien le informe sobre la retención preventiva del ciudadano identificado como VILLAROEL TOVAR WILLIAMS EDUARDO, indicándome la misma, que dicho individuo es a quien apodan “El Piolo” y que era uno de los agresores de mi esposo. En tal sentido, se hace presumir que este ciudadano retenido preventivamente, se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, por lo que procedimos a practicarle la aprehensión formal al ciudadano y a leerle sus derechos constitucionales. Cabe destacar que a la ciudadana ROSANGEL COROMOTO MONTILLA SAAVEDRA, se le tomó entrevista por escrito en la sede del Hospital José María Vargas, quedando pendiente la entrevista al ciudadano: JORGE LUIS CANACHE, ya que para el momento se encontraba recluido en el área de cirugía indispuesto para declarar; asimismo se consigna mediante la presente el Informe médico del citado ciudadano…”

Al folio 4 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ROSANGEL COROMOTO MONTILLA SAAVEDRA, en fecha 29/04/2012, quien entre otras cosas manifestó:
“…Eran como las 09:00 hrs de la mañana cuando me encontraba con mi esposo en la sala de mi casa cuando varios chamos empezaron a gritar en la puerta de mi casa sal pajuo cuando nos asomamos vi que era David a quien en el barrio le dicen cara de luna(sic) y Williams que le dicen piolo (sic) y otros chamos mas que no conozco, y mi esposo les dice que les pasa chamos cual es (sic) son sus abusos y los chamos le dicen que abuso nada sapo y sacaron unas pistolas y empezaron a disparar para dentro de mi casa y mi esposo me empujo y saco su pistola y les disparo también porque Jorge fue funcionario y tiene su pistola legal, cuando me paro veo que mi esposo esta en el piso tirado lleno de sangre diciéndome mami llama a mi hermano que me dieron y yo le di a dos de ellos también fue cuando llame a su hermano y lo llevamos a La Guaira al seguro. Hay llegaron unos funcionarios vestidos de civil y me empezaron a preguntar como había pasado todo y le conté como paso todo y quienes habían sido los que dispararon a mi esposo los policías se pusieron a la orden y pidieron mi numero de teléfono porque iban hacer un operativo para buscar a los que hirieron a mi esposo y que ellos me llamaban cualquier cosa fue cuando me llamaron como a las 5 de la tarde uno de los policías me llamo y me dijo que habían agarrado a Williams Eduardo Villarroel Tovar y que el chamo tenia un tiro en la pierna izquierda y yo le dije que ese es el que le dicen Piolo y fue uno de los que le disparo a mi esposo con cara de luna(sic) y los otros mas (sic), fue cuando el funcionario me dijo que tenia que acompañarlos a macuto (sic) a investigaciones para tomarme una entrevista y yo les dije que si pero que si la entrevista no me la podían tomar aquí en el seguro por que mi esposo se encontraba bastante delicado y me dijo que si…”

Al folio 7 de la incidencia, cursa Informe Médico de fecha 30/04/2012, suscrito por el Dr. PEDRO HERNANDEZ, en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital José María Vargas de La Guaira, estado Vargas, realizado al ciudadano JORGE LUIS CANACHE, en su condición de víctima en el presente caso, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Paciente Jorge Luís Caniche C. I. Nº 18.001.925, de 28 años quien ingresa a la emergencia de este centro a las 10:00 AM, del día 29/04/12, presentando múltiples heridas por arma de fuego en abdomen con orificio de entrada en epigastrio y salida en flanco derecho; muslo izquierdo con entrada y salida; pie derecho y nuca con orificio de entrada y abotonado retro-auricular izquierdo, laparotomía exploradora, no evidenciándose lesiones de órgano de cavidad abdominal…Evaluado por traumatología evidenciando fractura de diafisis de 5to metatarsiano izquierdo lo cual amerita resolución quirúrgica…Permanece actualmente hospitalizado en el servicio de cirugía de este centro…”

Al folio 9 de la incidencia, cursa constancia médica suscrita por el Dr. Larry Luna, Médico Residente del Centro de Salud Dr. Rafael Medina Jiménez, en la cual entre otras cosas se lee:
“…William Villarroel…Herida por arma de fuego en 1/3 distal del muslo izquierdo…”

Posteriormente, en fecha 01/05/2012 el ciudadano WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR, fue trasladado a rendir declaración ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, quien se acogió al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR, como RESPONSABLE CORRESPECTIVO en el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, ya que en fecha 29/04/2012, en horas de la mañana, en el sector Las Lluvias, parte alta, sector El Tanque, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, llegaron varios sujetos a la vivienda del ciudadano JORGE LUIS CANACHE, haciendo ruido e insultando al mencionado ciudadano, por lo que éste les preguntó qué ocurría y los sujetos lo siguieron insultando y de pronto comenzaron a disparar para el interior de la vivienda, por lo que el ciudadano Jorge Caniche sacó un arma que tenía y repelió la acción de dichos sujetos, pero éste resultó herido en varias partes del cuerpo, por lo que fue trasladado a un centro asistencial donde fue intervenido quirúrgicamente e igualmente resultaron heridos los agresores y de acuerdo con la declaración de la esposa de la víctima, ciudadana Rosalgel Montilla, quien se encontraba presente para el momento de los hechos, ésta manifestó que conocía a dos de los sujetos que le dispararon a su esposo con los nombres de David, apodado “El Cara de Luna” y Williams apodado “El Piolo” y, que posteriormente recibió una llamada telefónica donde le manifestaron que habían detenido al último de los nombrados, el cual conforme a los folios que cursan en la causa se encontraba herido por arma de fuego en el muslo izquierdo, elementos de convicción que satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre que no rielan en la presente causa fundados elementos de convicción, así como tampoco informe medico con el cual se pueda establecer con certeza la existencia del hecho punible atribuido a su representado, ello en razón de que al folio 7 de la incidencia, cursa informe practicado al ciudadano JORGE LUIS CANACHE, donde consta las heridas y estado de salud del mismo.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito mas grave es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR, como RESPONSABLE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 01/05/2012, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado del imputado WILLIAMS EDUARDO VILLARROEL TOVAR, como RESPONSABLE CORRESPECTIVO en el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original inmediatamente y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ