REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de Junio de 2012 202° y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000204.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000132.
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TIBISAY VERA VARELA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE RAMON PANTOJA. En tal sentido se observa:

En fecha 28 de Mayo de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000204 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Mayo de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO; Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA como Co-Autor Material Inmediato o Directo, previsto en los artículos 406 numeral, en relación con el 83 primer supuesto normativo, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSÉ RAMÓN PANTOJA. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la Detención Judicial Preventiva del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, y se designa como Centro de Reclusión de Caraballeda, la (sic) cual se fundamentará por auto separado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se insta el Ministerio a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo en el lapso de ley…”. Cursante a los folios 102 al 106 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana TIBISAY VERA VARELA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte Superior verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado por la abogada TIBISAY VERA VARELA, quien tal como consta en el acta cursante al folio 100 de la incidencia, ejerce la defensa del adolescente imputado, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- Asimismo, el 16 de Mayo de 2012, la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Aquo, cursante al folio 128 de la incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

c.- En lo que respecta a este requisito, referido a la impugnabilidad objetiva, se observa que la apelación ha sido interpuesta en contra del pronunciamiento a través del cual el Juez A quo DECRETO LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA, fallo este que encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual resulta oportuno señalar que en la decisión N° 839 de fecha 07-06-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dejo sentado entre otras cosas que “…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (Omisis) c) Autoricen la prisión preventiva; (Omisis). La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos…”, ante lo cual se determina que dicho fallo resulta impugnable, de allí que al estar llenos los extremos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO. ADMITE del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TIBISAY VERA VARELA en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE RAMON PANTOJA al estar llenos los extremos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

RM/RC/ELZ/rc.